TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00420-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00420-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
Accionante: Amada Rosa Arteaga Villadiego Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) , contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Amada Rosa Arteaga Villadiego, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.657.340, como víctima de la violencia y desplazamiento forzado, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a la
desplazamiento forzado, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 18 de septiembre de 2023, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
1 Repartida el 6 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 7 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
Accionante: Amada Rosa Arteaga Villadiego Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señora Patricia Tobón Yagarí, o quien haga sus veces, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y precisa, f rente a la solicitud presentada por la tutelante Amada Rosa Arteaga Villadiego, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.657.340, el 18 de septiembre de 2023, sobre si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa durante la presente vigencia, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual deberá ser notificada debidamente a la tutelante en la dirección reportada en su solicitud.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
forzado, la cual deberá ser notificada debidamente a la tutelante en la dirección reportada en su solicitud.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1.1.1. Da cuenta la parte actora que es proveniente del municipio de Lorica ubicado en el departamento de Córdoba, y fue víctima del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado en el año 2018, junto con su núcleo familiar.
1.1.2. Pone de presente que realizó la respectiva declaración juramentada como víctima en el año 2009 obteniendo su registro en el RUV. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 2022 se le notificó personalmente la Resolución nro. 1864860 de 2022, por la cual s e le reconoce el derecho a una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.1.3. Seguidamente, reprocha que no ha recibido información tendient e a conocer la fecha del desembolso de la indemnización, por lo que el 18 de septiembre de 2023, elevó petición en ese sentido ante la UARIV
1.1.4. Alega que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido 40 días desde que radicó la anterior solicitud, sin recibir respuesta.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
Accionante: Amada Rosa Arteaga Villadiego Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: Amada Rosa Arteaga Villadiego Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3
1.1.5. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y los que le atañen como víctima del conflicto armado en los términos del artículo 4 de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, se ordene a la UARIV otorgar una respuesta clara y de fondo a su solicitud.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2023 , el JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos que la originaron , en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 20 de noviembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento
de noviembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, indica que mediante la Resolución nro. 041020191864860 de 23 de noviembre de 2022, se le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa
1.2.2.2. Advierte que, para el caso de la actora, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en virtud de los lineamientos previstos por el artículo 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019, modificada por la Resolución nro. 582 de 26 de abril de 2021, por lo que su reconocimiento está supeditado a la ruta general.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
Accionante: Amada Rosa Arteaga Villadiego Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4
1.2.2.4. Prosigue, esa Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales, el orden de entrega de la indemnización reconocida al tutelante, y como resultado se concluyó no materializar su ent rega, por lo que el 25 de agosto de 2023 procedió a aplicarlo nuevamente, a fin de establecer el resultado para la priorización del desembolso, lo que le sería informado a su grupo familiar.
resultado se concluyó no materializar su ent rega, por lo que el 25 de agosto de 2023 procedió a aplicarlo nuevamente, a fin de establecer el resultado para la priorización del desembolso, lo que le sería informado a su grupo familiar.
1.2.2.5. Finalmente, y luego de profundizar sobre la aplicación de dicho método, la necesidad de establecer criterios de priorización y la figura del hecho superado; solicita se nieguen las pretensiones invocadas con la acción de amparo pues considera que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgos los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO por considerar que las respuestas brindadas por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVel 28 de septiembre de 2023, y su complementación de 17 de noviembre siguiente, no dieron respuesta de fondo a su solicitud en el sentido de indicarle si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida durante la presente vigencia.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 5 de diciembre de 2023,
de la indemnización administrativa reconocida durante la presente vigencia.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), impugnó el fallo de tutela en el cualRadicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en señalar que aplicado el Método Técnico de Priorización y no acreditar la actora ningún criterio de priorización, se encuentra ante la imposibilidad de informar la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el consti tuyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimi entos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derechoRadicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procede ncia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende
embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de
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el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T-919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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La Corte Constitucional6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido
- debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que
6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los
efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el present e proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , se tiene que la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, por estimar conculcado s sus derechos fundamentales de petición e igualdad, as imismo los que le asisten como víctima del conflicto armado, por no otorgarle respuesta a la solicitud que
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, por estimar conculcado s sus derechos fundamentales de petición e igualdad, as imismo los que le asisten como víctima del conflicto armado, por no otorgarle respuesta a la solicitud que presentó ante esa entidad el pasado 18 de septiembre de 2023, concerniente a obtener información sobre la fecha aproximada para el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida bajo el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante al razonar que lasRadicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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contestaciones brindadas por la UARIV no responden de fondo su petición, pues no le indicó puntualmente si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa especialmente cuando ya le fue aplicado el método de priorización. De manera que, le ordenó a esa entidad proceder en ese sentido.
Decisión anterior que no comparte la UARIV al reiterar que aplicado el Método Técnico de Priorización y no acreditar la actora ningún criterio de priorización, se encuentra ante la imposibilidad de informar la fecha cierta de pago de la referida medida administrativa.
Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la pretensión formulada con
se encuentra ante la imposibilidad de informar la fecha cierta de pago de la referida medida administrativa.
Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo. Así, de los documentos arrimados al expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición presentado el 18 de septiembre de 2023 por la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbajo el radicado nro. 2023-0554595-2, por el cual solicitó se le informara una fecha aproximada de pago de la indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, solicitó copia del acto administrativo de reconocimiento como el desembolso de la medida a la cuenta bancaria allí referida . En la misma indicó como direcciones electrónicas de notificación margaritaarteaga0015@gmail.com y
juan.masmela@medellinduran.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019-1864860 de 23 de noviembre de 2022, notificada de manera personal el 25 de enero de 2023 , por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO como representante de su hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora AMADA ROSA ARTEAGA VILLADIEGO como representante de su hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnizaciónRadicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
- Copia del Oficio nro. 2023 -1467762-1 de 28 de septiembre de 2023 , y su alcance mediante el Oficio nro. 2023-1877718-1 de 17 de noviembre de 2023, por medio de los cuales la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta a la solicitud incoada por la accionante el 18 de septiembre de 2023, en síntesis, al comunicarle que mediante la Resolución nro. 04102019 -1864860 de 23 de noviembre de 2022 se decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa, y advierte lo referente al Método Técnico de Priorización para indicarle que la entrega de los recursos está definida por el resultado de un análisis de variables demográficas, socioe conómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas
análisis de variables demográficas, socioe conómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y la disponibilidad presupuestal. Así mismo, le informa que el 25 de agosto de 2023 procedió a dar aplicación al referido método a la totalidad de las victimas que al finaliza r el 31 de diciembre del año anterior contaban con decisión de reconocimiento, como también a los de las vigencias 2020, 2021 y 2022, y de no ser favorable el resultado, lo aplicará nuevamente en la siguiente vigencia. La última comunicación fuer remitida el mismo 17 de noviembre de los corrientes a los correos electrónicos indicados en la petición margaritaarteaga0015@gmail.com y juan.masmela@medellinduran.com , según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente.
En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, puesto que es la norma especial que rige tal procedimiento.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, puesto que es la norma especial que rige tal procedimiento.Radicación nro.: 110013342057-2023-00420-01
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Nótese que la accionante reclama la materialización del pago correspondiente a la indemnización administrativa y la protección de los derechos fundamentales que le asisten como víctima, en virtud del escrito que radicó el 18 de septiembre de 2023, sin acreditar de ninguna manera —ni en sede administrativa ni en sede judicial— una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 20199 y la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del referido artículo 4 10 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de
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