TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00444-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2023-00444-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2023-00444 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Boris Leonardo Galindo Barrera.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor Boris Leonardo Galindo Barrera , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
El accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Que me dé respuesta de fondo expidiendo la respectiva liquidación de sentencia hasta la fecha dentro del proceso 11001334205520180007401 y con turno de pago TURNO DE PAGO – S – 2023 por parte de POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL al derecho de petición radicado No. GE-2023-080096-DIPON mediante correo electrónico el
11001334205520180007401 y con turno de pago TURNO DE PAGO – S – 2023 por parte de POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL al derecho de petición radicado No. GE-2023-080096-DIPON mediante correo electrónico el día 08 de noviembre.
SEGUNDA: Ordenar a la entidad demandad dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se expida respuesta irrestricta de la liquidación solicitada.”
(sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
1 En adelante PONALExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 2
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
Señaló que a través de su apoderada judicial el 08 de noviembre de la anterior anualidad, interpuso derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional bajo el radicado GE-2023-080096-DIPON.
Sostuvo que en dicho petitum solicitó expedición de la liquidación de la sentencia proferida bajo el proceso 11001334105520180007401, bajo el turno de pago 283 – S – 2023, no obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, la entidad no había otorgado respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 11 de diciembre de 2023, se asignó la acción constitucional
de tutela, la entidad no había otorgado respuesta alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 11 de diciembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Policía Nacional – Dirección General, así mismo vinculó al Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, para que en el término de dos días rindiera n informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
La Policía Nacional – Dirección General, accionada dentro del término de traslado, guardó silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Boris Leonardo Galindo Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía 80.124.981 expedida en Bogotá, vulnerado por la Policía Nacional – Dirección General y Grupo de Ejecuciones de Dediciones Judiciales – por omitir dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición radicada el 8 de noviembre de 2024 con radicado GE-2023-080096-DIPON, en la que solicitó la expedición de liquidación hasta la fecha, de la sentencia con turno de pago 283S-2023.
noviembre de 2024 con radicado GE-2023-080096-DIPON, en la que solicitó la expedición de liquidación hasta la fecha, de la sentencia con turno de pago 283S-2023.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la directora de la Policía Nacional y los directores de las dependencias Dirección General y Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, o quienes hagan sus veces, que, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a emitir respuesta de fondo, clara y congruente, a la solicitud presentada por el tutelante Boris LeonardoExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 3
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
Galindo Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía 80.124.981 expedida en Bogotá, el 8 de noviembre de 2023 con radicado GE -2023080096-DIPON, en la que solicitó la expedición de liquidación hasta la fecha, de la sentencia con turno de pago 283 -S-2023, la cual deber á ser notificada debidamente al tutelante en la dirección reportada en su solicitud.
(…)”
Sostuvo que, ante el silencio de la entidad accionada debía aplicarse el principio de veracidad, por lo tanto, con las pruebas allegadas a l a acción constitucional concluyó que PONAL no había brindado una respuesta a la petición radicada, configurándose la vulneración al derecho fundamental de petición.
de veracidad, por lo tanto, con las pruebas allegadas a l a acción constitucional concluyó que PONAL no había brindado una respuesta a la petición radicada, configurándose la vulneración al derecho fundamental de petición.
Razón por la cual, ordenó a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 08 de noviembre de 2023 bajo el radicado GE -2023080096-DIPON, la cual deberá ser debidamente notificada.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, PONAL impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, puesto que, desde la radicación de la cuenta de cobro al Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, ha garantizado y adelantado las gestiones jurídicas, administrativas y financieras para el cumplimiento del turno de pago 2023-S-283. Manifestó que el petitum fue res uelto mediante el comunicado oficial GS -2023038624-SEGEN del 20 de diciembre de 2023, siendo debidamente notificada a los correos electrónicos sanjuris.asociadosrosa@hotmail.com y iuris.colombiano@gmail.com. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia , en razón, a que se demostró la inexistencia d e vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de enero de 2024, siendo repartido el 12 de enero de la anterior anualidad y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 del mismo mes y año.
repartido el 12 de enero de la anterior anualidad y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 4
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 5
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional – Dirección General - Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado una respuesta al petitum radicado el 08 de noviembre de la anterior anualidad bajo el radicado No. GE-2023-080096-DIPON.
No obstante, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad demandada expidió el Comunicado Oficial GS-2023-038624-SEGEN del 20 de diciembre de 2023 , se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el
a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:Expediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 6
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conoci miento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de
entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conoci miento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que l a respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo
oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – SubsecciónExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 7
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
A, el 07 de diciembre de 2022 bajo el proceso 11001334205520180007401, revocó la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar declaró la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al señor Boris Leonardo Galindo Barrera.
Decretó a título de restablecimiento el reintegro al cargo que ocupaba el demandante y la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la sanción impuesta.
2. La sentencia fue radicada por la apoderada del accionante en la PONAL el 30
demandante y la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la sanción impuesta.
2. La sentencia fue radicada por la apoderada del accionante en la PONAL el 30 de enero de la anterior anualidad.
3. Bajo el radicado GS-2023-013408-SEGEN del 12 de abril de 2023, el grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la PONAL, remitió al Jefe del Grupo de Reintegros, Retiros y Reubicación, el fallo proferido por el Tribunal para e l reintegro del señor Boris Leonardo Galindo Barrera.
4. El 24 de agosto de la anterior anualidad, bajo el radicado ARDEJ-GUDEJ-13.0 el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, remite nuevamente los documentos para el reintegro del accionante a la jefe del Grupo de Reintegros,
Retiros y Reubicación.
5. El 08 de noviembre de 2023 bajo el radicado GE -2023-080096-DIPON, la apoderada judicial del señor Boris Leonardo Galindo Barrera radicó derecho de petición ante PONAL, solicitando la liquidación de sentencia hasta la fecha Turno de Pago 283-S-2023 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001334205520180007401.
6. Por comunicación oficial GS -2023-038624 – ARDEJ-GUDEJ-13 del 20 de diciembre de 2023, el grupo de ejecución de Decisiones judiciales da respuesta al derecho de petición interpuesto, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 26 de diciembre de la ant erior anualidad, en los correos electrónico iuris.colombiano@gmail.com y
al derecho de petición interpuesto, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 26 de diciembre de la ant erior anualidad, en los correos electrónico iuris.colombiano@gmail.com y saniuris.asociadosrosa@hotmail.com.
6. CASO CONCRETOExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 8
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
En el sub examine, el señor Boris Leonardo Galindo Barrera, actuando en nombre propio, pretende que se ordene a la PONAL emitir una respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición interpuesto el 0 8 de noviembre de 2023 bajo el radicado GE -2023-080096-DIPON, en cual solicita la liquidación de la sentencia identificada bajo el proceso 11001334205520180007401, hasta la fecha turno de pago 283-S-2023.
El juez de primera instancia dando aplicación a la presunción del principio de veracidad tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que, dada la omisión de la entidad accionada y sus dependencias, de rendir el informe requerido y de acuerdo con las pruebas allegadas, encontró que la PONAL y sus dependencias administrativas, se habían sustraído del deber de dar una respuesta al petitum radicado por el accionante.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que frente a la petición interpuesta por el accionante la PONAL
radicado por el accionante.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que frente a la petición interpuesta por el accionante la PONAL expidió el comunicado oficial GS -2023-038624-SEGEN del 20 de diciembre de 2023, con la cual se daba una respuesta de fondo al petitum interpuesto. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, en razón, a que se demostró la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición del señor Boris Leonardo Galindo Barrera, por ende, las pretensiones de la acción constitucional quedan sin objeto. Corresponde a esta Sala determinar si la PONAL vulneró el derecho fundamental reclamado por el accionante, frente a la no respuesta al derecho de petición radicado el 08 de noviembre de la anterior anualidad bajo el radicado GE-2023080096-DIPON, no obstante, debido a l comunicado oficial GS -2023-038624SEGEN del 20 de diciembre de 2023 , se deberá analizar si en la presente acción de tutela se presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Debe indicarse que el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna frente a lo que se está solicitando, esto es una respuesta de fondo junto con su respectiva notificación, entendiendo que el petitum se encuentra protegido y garantizado cuando se obtiene una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En el caso en concreto, el señor Boris Leonardo Galindo Barrera a través de su apoderada judicial radicó el derecho de petición el 08 de noviembre de 2023 bajo
clara, precisa y congruente con lo solicitado. En el caso en concreto, el señor Boris Leonardo Galindo Barrera a través de su apoderada judicial radicó el derecho de petición el 08 de noviembre de 2023 bajo el radicado GE-2023-080096-DIPON, sin embargo, a la fecha de interposición deExpediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 9
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
la presente acción de tutela esto es el 1 1 de diciembre de 2023, la PONAL y sus dependencias no habían emitido ninguna respuesta. Por ende, se encuentra demostrado que había transcurrido más de un mes sin que la entidad demandada otorgará una respuesta a la petición radicada, incumpliendo con los términos establecidos en las reglas normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tribunal que en repetidas ocasiones ha establecido: “(…) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formulada s a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábil es que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para
el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”2 Por lo tanto, acertó el a-quo en proteger el derecho fundamental de petición, más aún, cuando en una primera oportunidad la entidad demandada guardo silenció a pesar de haber sido requerida, por lo que acatando las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por el accionante.
2 Sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 10
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
A pesar de lo anterior, la PONAL emitió el comunicado oficial GS-2023-SEGEN – GUDEJ del 20 de diciembre de 2023, actuación mediante el cual emitió una respuesta al petitum radicado por la apoderada del actor y la cual fue notificada el 26 de diciembre de la anterior anualidad a los correos electrónicos
GUDEJ del 20 de diciembre de 2023, actuación mediante el cual emitió una respuesta al petitum radicado por la apoderada del actor y la cual fue notificada el 26 de diciembre de la anterior anualidad a los correos electrónicos sanjuris.asociadosrosa@hotmail.com y iuris.colombiano@gmail.com, direcci ones electrónicas autorizadas por el accionante para recibir notificaciones judiciales en la petición interpuesta. Ahora bien, frente a la respuesta brindada esta Sala determina que fue de fondo, en razón, a que la entidad demandada le indica al accionante que no es posible acceder favorablemente a la solicitud, toda vez que la liquidación reclamada solo se elaborará una vez, se tenga certeza de la fecha en la cual se dará cumplimiento a la obligación judicial, sujetándose entonces a la primera orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como lo es el reintegro al carg o que ocupaba el señor Boris Leonardo Galindo Barrera. Por consiguiente, toda vez que en el fin principal del petitum interpuesto era la expedición de la liquidación de la sentencia emitida bajo el proceso 11001334205520180007401, tal como se puede demostrar a continuación:Expediente No.11001-33-42-057-2023-00444-01 11
Accionante: BORIS LEONARDO GALINDO BARRERA
Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
Acción de Tutela – Fallo
Es importante recordar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
Es importante recordar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Por último, se recuerda al accionante que el reconocimiento de acreencias laborales o económicas por medio de la acción de tutela no es procedente, ya que la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, más aún cuando en el ordenamiento jurídico de la jurisdicción contenciosa administrativa se tienen mecanismo idóneos y eficaces de defensa judicial para resolver la petición del caso en concreto. Además, el señor Boris Leonardo Galindo Barrera no demostró dentro del acer vo probatorio la causación de un perjuicio irremediable, una situación de debilidad manifiesta o ser un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, toda vez que la entidad demandada otorgó una respuesta al petitum reclamado por el accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado 3: “(…) la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii ) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
1. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se
daño consumado; (ii ) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
1. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional. El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. E n el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.