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TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00024-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00024-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-42-057-2024-00024-01. José Rodríguez Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-057-2024-00024-01 Accionante José del Carmen Rodríguez Llanez Accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accion ante contra la sentencia del 09 de febrero de 2024 , mediante la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela para solicitar la reliquidación de la pensión y negó el amparo del derecho de petición.

I. Antecedentes

El Señor José del Carmen Rodríguez Llanez en nombre propio invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y petición, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en concreto formuló sus pretensiones así:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho

de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en concreto formuló sus pretensiones así:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 11 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 13 archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse.2

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PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar mi Pensión de Vejez de acuerdo A los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003 sin efectuar ningún descuento en razón a que la norma jurídica no lo establece en razón que estaría la Entidad vulnerando el mínimo vital y lo PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y FAVORABILIDAD JURÍDICA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES estaría inverso

(sic) en el Decreto 2591 art 91 ocasionando con esto sanciones carcelarias y multas por dar cumplimiento a la Ley 797 de 2003 al descontar porcentaje no establecido EN LA LEY 797 DE 2001 de un porcentaje del 1.5% que afectan el mínimo vital.

TERCERO: solicitar a COLPENSIONES dar cumplimiento al artículo 141 de la Ley

100/93.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

TERCERO: solicitar a COLPENSIONES dar cumplimiento al artículo 141 de la Ley

100/93.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el accionante que Colpensiones le otorgó una pensión de vejez resultado de las 1.519 semanas cotizadas con un IBL de $ 1.961.505.00 y un porcentaje de pensión del 70.51%. liquidando la pensión conforme todo el historial laboral.

Precisa que conforme al cálculo actuarial se puede determinar que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años para lo cual Colpensiones liquidó la primera mesada con ese valor acorde a lo contemplado en la sentencia 2015 -00676 de 202 0 del Consejo de Estado; s in embargo, señaló que conforme al comp robante del banco solo recibió $ 1.256.550, monto derivado del descuento de salud y conforme al cálculo actuarial correspondiente a todo el historial laboral y, no al de los últimos 10 años lo que conlleva a recibir un menor valor de la pensión.

Adicionalmente, indicó que la legislación nacional establece que a partir del 01 de enero de 2015 para obtener la pensión de vejez se debe cumplir con los requisitos de edad 62 años y un mínimo de 1300 semanas cotizadas, incluso que superado el margen de semanas por 50 semanas obtendría un porcentaje adicional del 1.5.

En razón a lo anterior, atendiendo a que al momento de l reconocimiento de su pensión contaba con 1.524.86 semanas , tendría derecho a un porcentaje adicional del 76.24% , no obstante, Colpensiones pagó un menor valor al decretado por Ley, descuento que no3

contaba con 1.524.86 semanas , tendría derecho a un porcentaje adicional del 76.24% , no obstante, Colpensiones pagó un menor valor al decretado por Ley, descuento que no3

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-42-057-2024-00024-01. José Rodríguez Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

esta autorizado por la Ley 797 de 2003 lo que conlleva a la vulneración de su mínimo vital.

II. Informe Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 30 de enero de 202 4, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor José Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ordenándole a la citada entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , a través de la directora de la Dirección de Acciones constitucionales señaló frente a los hechos de la demanda que la entidad a través de la Resolución 349381 del 27 de diciembre de 2022 reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor Lozano líder2 (sic), en cuantía de $1.838.282 liquidando como base 1.021 semanas.

Adicionalmente, informó que mediante la Resolución No SUB 310654 de 09 de noviembre de 2023, negó una pensión de vejez, dado que no acreditó los requisitos mínimos de ley,

Adicionalmente, informó que mediante la Resolución No SUB 310654 de 09 de noviembre de 2023, negó una pensión de vejez, dado que no acreditó los requisitos mínimos de ley, decisión que fue confirmada mediante la Resolución SUB 20170 del 23 de 2024 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en consecuencia, precisó que la acción de tutela deviene en improcedente dado que existen medios judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones y para controvertir ante la jurisdicción ordinaria las decisiones adoptadas por la entidad que representa.

Finalmente, precisó que Colpensiones no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por lo cual solicita denegar las pretensiones de la demanda y declarar improcedente la acción de tutela como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

2 La Sala deja constancia y anticipa que el informe rendido por Colpensiones no corresponde a los datos del accionante.4

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III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 57 administrativo del circuito judicial de Bogotá , mediante fallo del 09 de febrero de 2024 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Rodríguez Llanez, identificado con cédula de ciudadanía 19.406.433

febrero de 2024 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Rodríguez Llanez, identificado con cédula de ciudadanía 19.406.433 expedida en Bogotá, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , para la reliquidación de su pen sión de vejez, acorde con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el señor José del Carmen Rodríguez Llanez, identificado con cédula de ciudadanía 19.406.433 expedida en Bogotá, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por no haberse demostrado su vulneración, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.” En sustento de lo anterior, el a quo señaló que la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud de reliquidación de pensión y pago de intereses moratorios a favor del accionante dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como son los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución SUB302512 de 31 de octubre de 2023 y la demanda ante la jurisdicción competente, siendo estos medios ordinarios de defensa idóneos para reclamar la reliquidación de su pensión de vejez.

En ese orden , indicó que el accionante no acreditó condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas, de edad o de salud que torne en ineficaz o inoportuno el medio de control contencioso administrativo, carga probatoria que ha debido cumplir. Al respecto, precisó que, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho al

vulnerabilidad socioeconómicas, de edad o de salud que torne en ineficaz o inoportuno el medio de control contencioso administrativo, carga probatoria que ha debido cumplir. Al respecto, precisó que, si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho al mínimo vital, no allegó prueba que lo acreditara, máxime cuando se evidencia que el accionante recibe mes a mes su mesada pensional, circunstancia que descarta la vulneración al derecho al mínimo vital. Por otra parte, negó el amparo de l derecho de petición , en tanto, advierte que en el plenario no se presentó prueba de la radicación de la presunta petición radicada ante5

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Colpensiones, en, consecuencia no se encuentra demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado el derecho de petición.

IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia desestimando la improcedencia de la acción de tutela dado que el actor agotó los medios ordinarios, específicamente presentó petición (radicado BZ2023_8422051 -1499726 del 31 mayo de 2023 contra la resolución o SUB 305212 del 31 de octubre de 2022,) a través de la cual le explicó las incongruencias que dieron origen a la liquidación de su pensión.

A su vez, refiere que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que en la contestación Colpensiones involucra a un tercero que no tiene relación con el caso bajo

incongruencias que dieron origen a la liquidación de su pensión.

A su vez, refiere que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que en la contestación Colpensiones involucra a un tercero que no tiene relación con el caso bajo estudio, sin embargo, el juez de primera instancia aplicó la presunción de veracidad dándole la razón a lo alegado por Colpensiones sin indagar las razones por las cuales la entidad presentó un informe que no corresponde al caso objeto de estudio.

Relató que Colpensiones tra sgrede la Constitución Política al no tener en cuenta los fundamentos jurídicos consistentes en el principio de favorabilidad jurídica atendiendo a que este cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de su pensión, y además en un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad con menos oportunidades del resto de ciudadanos.

En ese orden, indicó que se debe tener en cuenta los precedentes de la Corte constitucional en sentencia T-470 de 2012 y T-181 de 2002 referentes a que el solicitante de la pensión de vejez tiene derecho a que se le resuelva su solicitud dentro del marco normativo y si ello no ocurre se pueden ver afectados los derechos fundamentales del administrado.

Finalmente, frente a lo señalado por el a quo sobre el derecho de petición afirmó que había agotado todos los medios para obtener la reliquidación de su pensión sin que a la fecha haya sido posible el cumplimiento de la Ley para lo cual solicita la intervención del6

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fecha haya sido posible el cumplimiento de la Ley para lo cual solicita la intervención del6

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juez constitucional para que Colpensiones no continue vulnerando sus derechos fundamentales.

V. Consideraciones

Competencia

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

De La Acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar, en primer lugar, si acción de tutela es procedente a la luz de l requisito de subsidiariedad para solicitar la reliquidación de la pensión, en caso afirmativo determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES han vulnera do o amenazados los derechos fundamentales invocados

procedente a la luz de l requisito de subsidiariedad para solicitar la reliquidación de la pensión, en caso afirmativo determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES han vulnera do o amenazados los derechos fundamentales invocados por el señor José del Carmen Rodríguez Llanez en el respectivo tramite de reliquidación de su prestación económica.7

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-42-057-2024-00024-01. José Rodríguez Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

En segundo lugar, determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición del actor respecto a los recursos interpuestos en sede administrativa.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor José del Carmen Rodríguez Llanez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones, al no proceder a la reliquidación de su pensión de vejez.

El a quo de la valoración del caso declar ó improcedente la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad dado que consideró que el actor cuenta con medios ordinarios ante la administración y ante la jurisdicción para solicitar la reliquidación de su pensión, a su vez consideró que no procede la acción de tutela como mecanismo alternativo dado que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional así como tampoco se encuentra en una circunstancia que configure un perjuicio irremediabl e que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional así como tampoco se encuentra en una circunstancia que configure un perjuicio irremediabl e que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, el a quo negó el amparo del derecho de petición al no encontrar en e l plenario evidencias de la radicación de alguna solicitud pendiente de resolver por parte de la accionada.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante desestimando la improcedencia de la acción de tutela dado que el actor agotó los medios ordinarios, específicamente presentó petición (radicado BZ2023_8422051 -1499726 del 31 mayo de 2023 contra la resolución o SUB 305212 del 31 de octubre de 2022,) a través de la cual le explicó las incongruencias que dieron origen a la liquidación de su pensión. A su vez, refiere que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que en la contestación Colpensiones involucra a un tercero que no tiene relación con el caso bajo estudio, sin embargo, el juez8

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de primera instancia aplicó la presunción de veracidad dándole la razón a lo alegado por Colpensiones sin indagar las razones por las cuales la entidad presenta un informe que no corresponde al caso objeto de estudio.

Frente a lo anterior, es oportuno precisar que si bien se verifica lo sostenido por el actor en su escrito de impugnación referente a que Colpensiones rindió un informe sobre una

no corresponde al caso objeto de estudio.

Frente a lo anterior, es oportuno precisar que si bien se verifica lo sostenido por el actor en su escrito de impugnación referente a que Colpensiones rindió un informe sobre una persona ajena al presente proceso, ello no implica la configuración de alguna irregularidad procesal dado que el juez de primera instancia valoró las demás pruebas restantes del proceso, siendo este el sustento de la decisión adoptada , sin que se observe de la sentencia recurrida que se haya aplicado presunción de veracidad como lo refiere el tutelante. En todo caso , esta Corporación puntualiza que resolverá la impugnación con el resto de las pruebas obrantes en el plenario en la medida que la contestación de Colpensiones refiere a una persona que no hace parte de este trámite constitucional.

Bajo la anterior precisión, t al como se expuso en el problema jurídico esta Corporación entra a determinar si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad, para lo cual se trae a colación su régimen legal y extractos jurisprudenciales sobre dicho requisito:

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“Articulo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:9

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“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa

la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir la s personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

(….)”

Por otra parte, en lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones, en particular cuando se trata del reconocimiento de la pensión de vejez de personas, el mismo Tribunal Constitucional ha determinado que, para que sea aplicable la procedencia de la acción para reclamar dicha prestación social es excepcional cuando “ se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre10

para reclamar dicha prestación social es excepcional cuando “ se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre10

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desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”1

Además, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso “ es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Esto por cuanto, (i) dicho perjuicio es inminente debido a que la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Así, en este caso la reclamación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante la acción de tutela, se justifica en razón a que es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad). En este sentido, (ii) se hace urgente la adopción de medidas orientadas a evitar el perjuicio, debido a que la demora en la decisión definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pone

urgente la adopción de medidas orientadas a evitar el perjuicio, debido a que la demora en la decisión definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital. Además, (iii) es grave la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ya que los bienes jurídicos afectados con la negativa de reconocimiento y pago de la pensión exigida son importantes para la preservación de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv) en el presente caso se hace necesario e impostergable conceder la protección constitucional incoada, pues de ello depende evitar la lesión severa de los derechos fundamentales invocados.”2

Para el caso concreto el señor José del Carmen Rodríguez Llanez presentó acción de tutela al estimar vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, en tanto afirma que los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones ordenó concederle la pensión de11

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vejez no tuvieron en cuenta el ingreso base de liquidación pensional de los últimos 10 años de liquidación conforme lo establecido en las sentencias 2015-00676 de 2020 del Consejo de Estado , adicionalmente no tuvo en cuenta que superó el margen de 50 semanas lo que derivaría en se le reconociera un porcentaje adicional de 1.5 % y por contera al recibir un porcentaje menor en su mesada pensional vulneran sus derechos

Consejo de Estado , adicionalmente no tuvo en cuenta que superó el margen de 50 semanas lo que derivaría en se le reconociera un porcentaje adicional de 1.5 % y por contera al recibir un porcentaje menor en su mesada pensional vulneran sus derechos fundamentales al liquidar en indebida forma su monto pensional.

Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de la cédula del actor que da cuenta que nació el 24 de septiembre de 1960, es decir que a la fecha tiene 63 años de edad.

2. Desprendible de pago expedido por el BBVA de fecha 31 de octubre de 2022, en el que se observa que el total a pagar es $1.545.761 pesos.

3. Reporte de semanas cotizadas de 19 de mayo de 2023, en la que se observa que el actor cotizó 1524, 86 semanas.

4. Escrito presentado el 31 de mayo de 2023 , que denominó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 275310 de 04 de octubre de 2022 , que le otorgó una pensión de vejez ; sin embargo de la lectura integral del mismo se observa que lo pretendido es una reliquidación de la pensión.

5. Respuesta a una petición de reconocimiento de pensión de vejez por tiempos privados, en la que se le informa al peticionario que el formato de declaración de no pensión no cumple con los requisitos por datos errados, por tanto, debe subsanarlo.

6. Copia de la Resolución SUB 302512 de 31 de octubre de 2023 que resuelve reliquidar el pago de una pensión de vejez del actor.12

6. Copia de la Resolución SUB 302512 de 31 de octubre de 2023 que resuelve reliquidar el pago de una pensión de vejez del actor.12

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-42-057-2024-00024-01. José Rodríguez Vs. Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, n o es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable10.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden, de una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna

ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que sobre la materia objeto de esta acción, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria labora l o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos del accionante tiene como génesis una decisión administrativa cuyo estudio de legalidad no puede abordarse por el Juez de Tutela, en tanto el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de defensa idóneos y eficaces ante la Administración en13

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primera oportunidad y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según corresponda, para ventilar dicha discusión. Siendo en esos escenarios judiciales donde puede analizarse si el valor de reliquidación se ajusta al ordenamiento jurídico y si se desconocieron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, para esta Corporación la

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