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TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00039-01-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00039-01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS,

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos y los de su familia, a la vida, libertad, propiedad, seguridad personal y protección presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS,

presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos y los de su familia, a la vida, libertad, propiedad, seguridad personal y protección presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“(…) Tutelar mi Derecho fundamental a la VIDA, a la LIBERTAD, a la PROPIEDAD y a la PROTECCION DE LA INTEGRIDAD FISICA, vulnerados por el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos en cabeza de su Director, y se ordene lo siguiente:

1. Ord enar al Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos en cabeza de su Director renueve el permiso de porte de arma de mi propiedad SUBAMETRALLADORA UZI 9MM, toda vez que las circunstancias por las cuales se me autorizó en la primera ocasió n aún persisten.

2. Ordenar al Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos en cabeza de su Director me informe de manera detallada, clara y de fondo, los motivos suficientes de rechazo del permiso de porte de arma de mi propiedad SUBAMETRALLADORA UZI 9MM, que he tramitado en dos ocasiones, con la salvedad que he cumplido con todos los requisitos y

y de fondo, los motivos suficientes de rechazo del permiso de porte de arma de mi propiedad SUBAMETRALLADORA UZI 9MM, que he tramitado en dos ocasiones, con la salvedad que he cumplido con todos los requisitos y tramites exigidos y que la respuesta se constituya en acto administrativo.

(…)”.

1.1.2. Hechos

El accionante es oficial de la Policía Nacional, ejerció como servidor público siendo Director de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios con Alta y Mediana Seguridad en las ciudades de Villavicencio e Ibagué, desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 16 de marzo de 2023.

Con ocasión de los cargos desempeñados; ha sido victima de amenazas por parte de grupos armados, quienes, lo han intimidado en diversas ocasiones, siendo estas circunstancias denunciadas, en su momento, ante las autoridades.

La Unidad Nacional de Protección – Comité Especia l para Casos de Servidores Públicos mediante Resolución No 00007231 de octubre de 2019, estableció que el accionante se encuentra en riesgo extraordinario que amerita protección del Estado.

Desde hace 11 meses renunció por motivos personales (salvaguarda su vida y la de su familia) a su último cargo como Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad – PICALEÑA en la ciudad de Ibagué.

Posteriormente a la renuncia al cargo como Director, en el año 2021, s olicitó al DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES YPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES YPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

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EXPLOSIVOS autorización para la compra de un arma de fuego SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210 petición esta que fue aprobada por el Comité de Armas de Uso Restringido, quien expidió recibo de compra para la mentada arma de fuego. Así mismo, expidió permiso para el porte del arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210 con capacidad para 25 cartuchos.

El permiso para el porte del arma de fuego debe renovarse anualmente; sin embargo, durante el año 2022 , la entidad acciona da, implementó un nuevo sistema, para adelantar los trámites de los permisos de porte de arma de fuego, presentándose inconvenientes en los procesos de renovación de permisos a todos los usuarios, incluido el accionante.

En febrero de 2023, fecha en la cual se desempeñaba aún como Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad – PICALEÑA solicitó autorización de renovación ante el Departamento Control de Armas Municiones y Explosivos del permiso para el arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210, la respuesta fue negativa sin dársele explicación del porqué de la respuesta.

autorización de renovación ante el Departamento Control de Armas Municiones y Explosivos del permiso para el arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210, la respuesta fue negativa sin dársele explicación del porqué de la respuesta.

Solicitó reconsideración de la decisión por medio de la cual se le negó la autorización de renovación del permiso del arma de fuego, sin embargo, la misma fue confirmada, sin informársele, según el accionante, los motivos de fondo por los cuales rechazaron su petición.

A la fecha de presentación de la demanda; el accionante no cuenta con investigaciones penales en su contra, por lo tanto, advierte que no existe justificación válida frente a la negación o demora en la renovación de su permiso de porte de arma de fuego.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS

En silencio.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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1.2.2. Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional - Vinculado

En silencio.

1.2.3. Comando General de las Fuerzas Militares – Vinculado

No rindió informe, sin embargo, allegó oficio mediante el cual trasladó por competencia el escrito de tutela al DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS con

1.2.3. Comando General de las Fuerzas Militares – Vinculado

No rindió informe, sin embargo, allegó oficio mediante el cual trasladó por competencia el escrito de tutela al DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS con fundamento en la Circular 374 del 30 de Junio de 2009.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño , identificado con la cédula de ciudadanía 79.986.203 expedida en Bogotá, vulnerado por el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Expl osivos, por omitir dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud de renovación del permiso de porte de arma presentada por el accionante y cuyo trámite finalizó el 30 de agosto de 2023.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, señor Hoover Harley Ríos Román, o quien haga sus veces, que, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente, en la que se expongan las consideraciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la negativa de la solicitud presentada por el tutelante Miguel Ángel Rodríguez Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía

congruente, en la que se expongan las consideraciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la negativa de la solicitud presentada por el tutelante Miguel Ángel Rodríguez Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía 79.986.203 expedida en Bogotá y cuyo trámite concluyó el 8 de agosto de 2023, en la que solicitó renovación del permiso de porte de su arma, en consideración a la situación de riesgo extraordinario que se enfrenta él y su familia al haber sido director del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad – Picaleña (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Frente la pretensión del accionante encaminada a que por vía tutela se conceda la autorización para renovar el permiso de su arma de fuego es improcedente, porque el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, como unaPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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manifestación del Estado es autónoma para otorgar o no el salvoconducto y renovación para el porte de armas de fuego de defensa personal, por lo cual no es factible que el juez constitucional interfiera en una órbita que es discrecional por mandato legal, ni mucho menos reemplace las facultades que fueron otorgadas a l as autoridades militares en la Ley 2535 de 1993.

juez constitucional interfiera en una órbita que es discrecional por mandato legal, ni mucho menos reemplace las facultades que fueron otorgadas a l as autoridades militares en la Ley 2535 de 1993.

Frente al caso sometido a examen únicamente es posible realizar un estudio en torno a la solicitud de renovación del permiso de porte elevada por el accionante, analizando la respuesta brindada por la entid ad accionada para verificar si fue o no vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante.

De acuerdo con elementos probatorios allegados al plenario y ante la falta de respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al trámite de tut ela (principio de veracidad), estableció que no se le ha brindado respuesta de fondo a l peticionario en la cual se le hubiesen expresado las razones y motivos que dieron lugar a la negativa de autorizar la renovación del permiso del arma de fuego del accionante, pues dicha afirmación no fue desvirtuada.

Que el accionante tiene derecho a obtener respuesta completa, oportuna y de fondo sobre la petición cuyo trámite finalizó el 30 de agosto de 2023, pues no tiene sentido acudir a la administración para eleva r una solicitud si ésta no la resuelve, más aún cuando las razones que envolvieron su petición de renovación del porte de arma de fuego versan sobre la seguridad e integridad tanto de la parte actora como de su núcleo familiar al haber sido director del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad – Picaleña.

3. IMPUGNACIÓN

El Jefe DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y

familiar al haber sido director del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad – Picaleña.

3. IMPUGNACIÓN

El Jefe DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS impugnó el fallo de primera instancia, al indicar que la petición del accionante fue resuelta de fondo mediante comunicación oficial remitida el 22 de febrero de 2024 al correo electrónico del accionante en la cual se informó “que en sesión ordinaria celeb rada el día 29 de enero de 2024, mediante Acta númeroPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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0124000583402, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional por mayoría de votos determinó NO AUTORIZAR armas de uso restringido persona natural: revalidación de armas de fuego”.

Que en la res puesta se indica el fundamento legal de la decisión “con base en la facultad legal en el artículo 31 del Decreto 2535 de 1993. En concordancia con el artículo 2.2.4.1.7. del Decreto reglamentario 1070 de 2015”.

Que la decisión fue sometida a consideración del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido legalmente y fue notificado de la decisión adoptada.

Que el referido Comité decidió “no autorizar” la revalidación solicitada, por lo cual no

Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido legalmente y fue notificado de la decisión adoptada.

Que el referido Comité decidió “no autorizar” la revalidación solicitada, por lo cual no podrá dar continuidad con el trámite solicitado, lo que constituye respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Por lo anterior, solicita que la decisión adoptada en primera instancia sea revocada.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inm ediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acc ión de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho funda mental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo c ual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniend o en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos

igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniend o en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternati vo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopció n de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

involucrados la adopció n de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta d ebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del der echo constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivi dad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena r esponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

5. CASO CONCRETO

El accionante presentó acción de tutela con la cual pretende la protección de sus derechos y los de su familia, a la vida, libertad, propiedad, seguridad personal y protección presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (i) por no autorizar la renovación de permiso para el porte del arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210 con capacidad para 25 cartuchos y, (ii) por no responder de manera detallada, clara y de fondo, los motivos suficientes de rechazo del permiso de porte de arma de su propiedad SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210.

La autoridad accionada y las vinculadas al trámite procesal de tutela, no rindieron informe ante el J uzgado de primera instancia, a pesar de haber sido notificadas de la admisión de la demanda.

La autoridad accionada y las vinculadas al trámite procesal de tutela, no rindieron informe ante el J uzgado de primera instancia, a pesar de haber sido notificadas de la admisión de la demanda.

Por su parte, el accionante ante el requerimiento del Juzgado para que aportara el derecho de petición que sustenta la acción de tutela de la referencia, procedió a aportar copia digital de la petición escrita de julio de 2023 dirigida al DIRECTOR

DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

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EXPLOSIVOS con solicitud de autorización de renovación de permiso para porte de arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210.

Igualmente, allegó copia de la petición escrita de septiembre de 2023 dirigida al COMITÉ DE ARMAS DE USO RENTRINGIDO - DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS con solicitud de reconsideración de autorización de renovación de permiso para porte de arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210 cambio de permiso de porte de tenencia.

Durante el término concedido por el legislador para la presentación de impugnación, el

reconsideración de autorización de renovación de permiso para porte de arma SUBAMETRALLADORA UZI C9MM 25T 210 cambio de permiso de porte de tenencia.

Durante el término concedido por el legislador para la presentación de impugnación, el Jefe DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS impugnó el fallo de primera instancia, al indicar que la petición del accionante fue resuelta de fondo mediante comunicación oficial remitida el 22 de febrero de 2024 al correo electrónico del accionante.

Con el escrito de impugnación se allegó el medio de prueba consistente en la respuesta a la solicitud de autorización de renovación de permiso para porte de arma de fuego; la cual alega fue resuelta de fondo al peticionario y notificada legalmente, mediante la remisión de la respuesta por correo electrónico al interesado.

En consideración a que el objeto de controversia planteado ante esta instan cia judicial concierne a la presunta falta de respuesta a una solicitud de autorización de renovación de permiso para porte de arma de fuego; y, en atención al principio de congruencia que debe regir las decisiones jurisdiccionales adoptadas por la administración de justicia , esta Sala de Decisión procederá a resolver el problema jurídico planteado, a partir de los elementos de convicción bajo los cuales alega la parte demandada, haber dado respuesta a la petición del accionante , respecto de la cual señala que, a pesar de resultar desfavorable a los intereses de la parte actora, la misma se resolvió de fondo frente a su solicitud, veamos:PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

resultar desfavorable a los intereses de la parte actora, la misma se resolvió de fondo frente a su solicitud, veamos:PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00039-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ LONDOÑO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La respuesta fue notificada personalmente al accionante a través del correo electrónico miguelangelrodriguez079@yahoo.es veamos:

Frente a las respuestas al derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance a este derecho fundamental definiendo los elementos esenciales.

Así, en la sentencia T-044 de 20197, reiteró los siguientes:

  1. “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”8.

posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”8. ii) Resolver de fondo la so

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