🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00105-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00105-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC,

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUCIARIA “LA

PREVISORA”, CRUZ ROJA COLOMBIANA,

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON

ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y

CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD

DE ACACÍAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por Fiduciaria “La Previsora” como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC contra la sentencia de primera instancia

2019 En Liquidación, Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud, vida e integridad física del accionante.

Para resolver, el 26 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de abril de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor VICTOR ELIAS MAESTRE RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

2

CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA “LA PREVISORA”, la CRUZ ROJA COLOMBIANA y el

2 CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA “LA PREVISORA”, la CRUZ ROJA COLOMBIANA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y dignidad humana.

PETICIONES

“De acuerdo con los hechos narrados, solicito:

Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, la integridad física y la dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior:

Se ordene al INPEC, la USPEC, el Consorcio PPL, la Fiduprevisora S.A., la Cruz Roja, la Coordinación del Área de Sanidad, la Dirección del Establecimiento C.P.C Cobog de Bogotá, el área de sanidad de C.P.M.S.C., Acacías – Meta, para que remita mi historia clínica a sanidad de Cobog de Bogotá que en un término perentorio me brinde la atención médica integral con control de medicamentos que necesito.” (fls. 9 -10, documento 1 índice 2 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que se encuentra privado de la libertad en Cobog Bogotá y que, en múltiples ocasiones, desde hace más de tres años ha pedido valoración para atender un problema que tiene en la “pelvis de la pierna derecha” , sin que se le haya dado

Afirma que se encuentra privado de la libertad en Cobog Bogotá y que, en múltiples ocasiones, desde hace más de tres años ha pedido valoración para atender un problema que tiene en la “pelvis de la pierna derecha” , sin que se le haya dado solución pues siempre le hacen exámenes, pero “para llenar requisitos”.

Sostiene que en 2022 fue valorado por ortopedia en Villavicencio y el profesional ordenó al Área de Sanidad de la Cárcel de Acacías que le entregaran muletas para evitar un accidente, ya que su estado era delicado al tener un tumor en el hueso de la cadera.

Señala que el 26 de diciembre de 2023 tuvo que ser atendido en la Clínica de Cancerología y que el 2 de enero de 2024 fue trasladado al complejo carcelario de Bogotá para “no tener responsabilidad de mi estado de salud” , sin embargo, alega que a este nuevo centro de reclusión no se remitió su historia clínica.

Describe la atención médica que ha recibido, entre práctica de valoraciones y citas con médicos, pero que solo le hacen exámenes sin suministrarle nada para el dolor, aunado que por el traslado de centro de reclusión se le informó que el proceso ibaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

3 a comenzar de nuevo, en detrimento de su salud (fls. 1 -4 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).

Accionados: INPEC y OTROS

3 a comenzar de nuevo, en detrimento de su salud (fls. 1 -4 documento 1 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  • En auto del 9 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la s entidades accionadas y decretó pruebas en relación con el estado de salud y la prestación de servicios médicos a favor del actor (Doc. 4 índice 4 expediente Juzgado).
  • Providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónico s

contretasguerreramon74@gmail.com, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co, juridica.epcacacias@inpec.gov.co, notjudicial@fonfoppl.com, juridica@cruzrojacolombiana.org, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, buzonjudicial@uspec.gov.co y aciudadano@uspec.gov.co (Doc. 5 índice 5 expediente Juzgado).

  • El 10 de abril de 2024 la Cárcel de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación y Cobog Bogotá – Picota contestaron la acción de tutela.
  • El 12 de abril de 2024 el A quo dispuso la notificación del auto admisorio a

Salud PPL 2019 En Liquidación y Cobog Bogotá – Picota contestaron la acción de tutela.

  • El 12 de abril de 2024 el A quo dispuso la notificación del auto admisorio a

juridica.servexz@cruzrojabogota.org, enfermera.adm2@cruzrojabogota.org, notificacionoficial@cruzrojabogota.org y maría.rubio@cruzrojabogota.org (Doc. 10 índice 9 expediente Juzgado).

  • En escritos recibidos el 12 de abril de 2024 el INPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá rindieron informe a la acción.
  • El 19 de abril de 2024, se requirió nuevamente a USPEC a los correos

buzonjudicial@uspec.gov.co y aciudadano@uspec.gov.co (Doc. 11 link de OneDrive).

3. INFORMES

Las entidades accionadas, en concreto, rindieron informe en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

4 - La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías certifica que el accionante estaba recluido en el Complejo Penitenciario de Bogotá desde el 2 de enero de 2024 (Doc. 5 link OneDrive).

  • La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías certifica que el accionante estaba recluido en el Complejo Penitenciario de Bogotá desde el 2 de enero de 2024 (Doc. 5 link OneDrive).
  • El Gerente de Liquidaciones y Remanentes de Fiduciaria “La Previsora”, como integrante y representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación invoca carecer de competencia para continuar contratando servicios médicos a personas privadas de la libertad, ya que se terminó el contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la USPEC y que, desde el 1° de julio de 2021, el administrador fiduciario de los recursos del fondo es Fiduciaria Central (Documento “005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” índice 6 expediente Juzgado).
  • El Responsable del Área de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG Picota señala que entre la IPS Cruz Roja Colombiana y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para Prestación de Servicios de Salud para la Población Privada de la Libertad se celebró contrato para la prestación de servicios de salud, por lo que dicha IPS es la e ntidad encargada de gestionar la atención médica requerida, no siendo competencia del área de sanidad del establecimiento la prestación de serv icios de salud. Además, señala que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de la custodia de las historias clínicas y que la entidad ha garantizado todos los requerimientos médicos de carácter prioritario que se han solicitado por el ac tor, por lo que solicita su

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de la custodia de las historias clínicas y que la entidad ha garantizado todos los requerimientos médicos de carácter prioritario que se han solicitado por el ac tor, por lo que solicita su desvinculación (Doc. 8 índice 8 expediente Juzgado).

  • El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC invoca su falta de competencia para prestar el servicio de salud, ni para agendar o solicitar citas, ni tampoco para suministrar insumos médicos, destacando que la supervisión en la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad recae en la USPEC , describiendo las funciones de cada una de las entidades e invocando su falta de legitimación (fls. 25 Doc. 8 link OneDrive).
  • La Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 explica lo referente al contrato de fiducia celebrado entre el USPEC y Fiduciaria Central como vocera del patrimonio autónomo; que dicho patrimonio carece de legitimación en la causa por pasiva dado que sus funciones no son las de una EPS y el contrato de fiducia se celebró para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

5 administración y pagos de recursos del fondo, no para la materialización del servicio de salud.

Aduce que el modelo de atención para la prestación de servicios de salud a

Accionados: INPEC y OTROS

5 administración y pagos de recursos del fondo, no para la materialización del servicio de salud.

Aduce que el modelo de atención para la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad cuenta con la participación de varias entidades; que no tiene la custodia de las historias clínicas, sino que estas están en el área de archivo de cada establecimiento penitenciario.

Señala que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intra y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el cual tiene acceso a plataforma para solicitudes de autorizaciones, remisiones y demás procedimientos o tratamientos necesarios que sean ordenados por médicos tratantes; que actualmente hay contratos con el operador regional Cruz Roja Colombiana – Seccional Bogotá y Cundinamarca y que lo referente a la materialización de las citas y traslado son asuntos de competencia tanto del establecimiento, como del INPEC (Documento “010_MemorialWeb_Respuesta” índice 10 expediente Juzgado).

  • El Coordinador Jurídico Servicios Externos de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá señala que conforme convenio suscrito con el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad la entidad está obligada a prestar servicios de salud a población privada de la libertad y que sólo está obligada a suministrar los servicios de nivel de baja complejidad de la base censal que reporta el INPEC mensualmente.

Indica que al actor se le ha brindado atención por medicina general, odontología general y medicina familiar, que se solicitó valoración por ortopedia y realización de ecografía de cadera para cerrar el caso, por lo que solicita se niegue el amparo por

Indica que al actor se le ha brindado atención por medicina general, odontología general y medicina familiar, que se solicitó valoración por ortopedia y realización de ecografía de cadera para cerrar el caso, por lo que solicita se niegue el amparo por hecho superado (fls. 1-8 Doc. 10 Link OneDrive).

  • La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC guardó silencio pese haber sido notificadas en debida forma.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2024, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad física del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 77.014.781 expedida en Valledupar – Cesar, vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el ConsorcioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

6 Fondo de Atención PPL 2023, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Cundinamarca y Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los directores del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención PPL 2023, la Cruz Roja Colombiana Seccion al Cundinamarca y Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro de las competencias de cada entidad, procedan a lo siguiente:

a) Adoptar las medidas administrativas y hospitalarias necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio de salud del recluso Víctor Elías Maestre Rodríguez, así como la realización de los tratamientos médicos requeridos por las patolo gías que lo aquejan, de forma íntegra y sin dilaciones,

b) Garantizar y practicar los exámenes de laboratorio, ecografía y dopler, radiografía de cadera o articulación coxo -femoral (ap. Lateral) y tomografía computarizada de pelvis del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez,

c) Programar y asegurar la realización de la terapia de rehabilitación física ordenada al accionante,

d) Garantizar la entrega oportuna de los medicamentos ordenados al señor Víctor Elías Maestre Rodríguez por el médico tratante, de acuerdo con su historia clínica y órdenes médicas obrantes en la actuación y,

d) Garantizar la entrega oportuna de los medicamentos ordenados al señor Víctor Elías Maestre Rodríguez por el médico tratante, de acuerdo con su historia clínica y órdenes médicas obrantes en la actuación y,

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias – Meta, al no haber incurrido en acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, conforme a las ra zones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.”

En sustento, c onstata el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, se refiere al alcance de los derechos a la salud y seguridad social; se pronuncia sobre los derechos de los privados de la libertad y el modelo de atención en salud para esta población.

Advierte que el actor está privado de la libertad en Cobog Bogotá y que de las pruebas se extraía que, si bien las accionadas habían propendido a prestar el servicio de salud a su favor, éste no era continuo, integral ni suficiente, pues no había evidencia de realización de los exámenes y valoraciones ordenadas por los médicos tratantes, ni prueba sobre el suministro de medicamentos.

Sostiene que en cuánto al derecho a la salud de los privados a la libertad no se le pueden imponer barreras administrativas que interrumpan la normal prestación de la atención médica requerida y que en el caso el servicio proporcionado no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

7 sujetaba a los principios de continuidad ni integralidad, destacando que en cu anto a la historia clínica si se había evidenciado su traslado (Doc. 17 índice 11 expediente Juzgado).

5. IMPUGNACIÓN

En escritos recibidos el 25 y 26 de abril de 2024 las siguientes autoridades impugnaron el fallo de primera instancia1:

  • Fiduprevisora S.A. como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación reitera los argumentos de su contestación en cuanto a la falta de competencia en relación con la prestación de servicios de salud a personas privadas de la libertad actualmente, indicando que en la parte resolutiva del fallo se impartió orden al Consorcio Fondo de Atención PPL 2023, pero que debe tenerse en cuenta que hay tres sujetos: (i) Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, (ii) Fideicomiso Fondo Nacion al Fiduciaria Central S.A. y

(iii) Consorcio de Fondo de Atención en Salud – PPL 2019.

Sostiene que el actual contrato de fiducia que administra Fiduciaria Central no es un Consorcio, sino Fideicomiso Nacional de Salud para Personas Privadas de la Libertad y así solicita que se precise para evitar confusiones (Doc. 18 índice 13 expediente Juzgado).

  • Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo

Libertad y así solicita que se precise para evitar confusiones (Doc. 18 índice 13 expediente Juzgado).

  • Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 indica que no es la llamada a prestar los servicios de salud a la parte actora y que la obligación recae es en las IPS, siendo su responsabilidad la de contratar y administrar recursos trasferidos desde el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Liber tad y realizar los pagos para la contratación de red de prestadores, insistiendo que se efectuó contratación con Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca para la prestación de servicios de Cobog Bogotá (Doc. 21 índice 15 expediente Juzgado).
  • La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impugna alegando que en lo que tiene que ver con el contrato fiduciario sus funciones se circunscriben a la verificación de actividades contractualmente pactadas y que no interviene en la contratación de operadores de salud, ni tiene injerencia en la prestación de servicios médicos, correspondiendo al prestador de los servicios de salud contratado garantizar la prestación oportuna y de calidad, destacando que ha

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 24 de abril de 2024 (Doc. 24 índice 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

8

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

8 cumplido las funciones a su cargo y que sólo está obligada a lo que le permite la ley (Docs. 25 índice 20 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

  • Integración del contradictorio

En el presente caso el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, entre otros, contra el “Consorcio Fondo de Atención PPL”, al cual notificó a los correos electrónicos notjudicial@fonfoppl.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

De conformidad con la información suministrada en este proceso, la Sala constata que en relación con la prestación de los servicios de salud a privados de la libertad

notjudicial@fiduprevisora.com.co.

De conformidad con la información suministrada en este proceso, la Sala constata que en relación con la prestación de los servicios de salud a privados de la libertad no existe una autoridad que se denomine de la forma específica como fue identificada por el A quo en el auto admisorio, por el contrario existe es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023, entidades contra las cuales si bien no se admitió la acción específicament e en contra suya, si se observa que los correos electrónicos usados por el Juzgado de Primera Instancia corresponden a los canales de notificación habilitados por cada una de estas autoridades.

En consecuencia, para la Sala ha de concluirse que, a pesar de la imprecisión en el auto admisorio de la acción, el Consorcio y el Patrimonio Autónomo mencionados en el párrafo anterior están debidamente vinculados al proceso como accionados,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

9 máxime que ambos concurrieron al proceso y contestaron la acción exponiendo sus argumentos de defensa.

  • Ejecutoria del fallo de primera instancia y oportunidad de impugnación

Como se constata en el acápite de antecedentes, el fallo de primera instancia se profirió el 23 de abril de 2024 y fue notificado a las partes electrónicamente el 24 de abril de 2024.

Como se constata en el acápite de antecedentes, el fallo de primera instancia se profirió el 23 de abril de 2024 y fue notificado a las partes electrónicamente el 24 de abril de 2024.

Siendo así, aplicando lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 20222 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU -387 del 3 de noviembre de 20223, la notificación del fallo se entiende realizada el 26 de abril de 2024 y, por ende, el término de tres días para impugnar comenzó a correr el 29 de abril de 2024 y culminó el 2 de mayo de 2024, lo que implica que las tres impugnaciones se presentaron en tiempo.

A pesar de lo anterior, se observa que en auto del 26 de abril de 2024 el A quo concedió las impugnaciones presentadas el 25 de abril de 2024 por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019 representado por Fiduprevisora y por el Fideicomiso Fondo de Atención en Salud – PPL 2023.

En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la impugnación, sin tener en cuenta la impugnación que en términos presentó la USPEC el 26 de abril de 2024.

Lo descrito evidencia que el A quo incurrió en una irregularidad en este trámite porque desconoció el término de ejecutoria de la providencia que profirió en una conducta susceptible de pretermitir las oportunidades para que las partes válidamente puedan recurrir sus decisiones, pues, se insiste, concedió dos de las

porque desconoció el término de ejecutoria de la providencia que profirió en una conducta susceptible de pretermitir las oportunidades para que las partes válidamente puedan recurrir sus decisiones, pues, se insiste, concedió dos de las impugnaciones presentadas cuando el fallo aún no estaba ejecutoriado y dejó de conceder otra impugnación presentada cuando aún estaba corriendo el término para impugnar el fallo de primera instancia.

2 Que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” 3 Que concluyó la aplicación del régimen de notificaciones personales del Decreto Legislativo 806 de 2020 en acciones de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

10

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

10 Ahora bien, aplicando los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, esta Sala analizará la impugnación presentada oportunamente por la USPEC, pero se exhortará al A quo para que tenga en cuenta lo considerado en este acápite.

  • Integralidad del expediente digital y obligatoriedad del aplicativo SAMAI

La Sala advierte que el expediente de la acción de tutela en el aplicativo SAMAI está compuesto por 20 índices y 27 documentos, consultados los cuales se encuentra el escrito de tutela, las constancias de reparto del proceso, el auto admisorio, su diligencia de notificaciones; las contestaciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Cobog Bogotá – Picota y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 con sus anexos; la sentencia de primera instancia, su notificación, las tres impugnaciones presentadas, el auto que concede y la notificación de esta providencia.

A pesar de esto, se observa que las contestaciones del Establecimiento Carcelario de Acacías, el INPEC y la Cruz Roja Colombiana aunque fueron allegadas en tiempo y valoradas por el A quo en el fallo de primera instancia, dichas respuestas con sus anexos no fueron incorporados en el aplicativo SAMAI, se encuentran por el contrario cargados en Link de OneDrive de ese despacho.

Considera la Sala que es relevante destacar esta circunstancia, habida cuenta que es deber del Juez como director del proceso asegurar la integridad del expediente

el contrario cargados en Link de OneDrive de ese despacho.

Considera la Sala que es relevante destacar esta circunstancia, habida cuenta que es deber del Juez como director del proceso asegurar la integridad del expediente digital y, conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI para la gestión judicial.

De esta manera no es de recibo que se fragmente el expediente digital conservando sus documentos en sitios diferentes al aplicativo SAMAI, ni tampoco es admisible que a éste no se incorpore la totalidad de las actuaciones que lo componen, por lo que se exhortará al Juzgado de Primera Instancia para que atienda lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al uso obligatorio del aplicativo mencionado en la gestión de procesos a su cargo, en particular de acciones de tutela, máxime porque el cargue incompleto o desorganizado del expediente puede retrasar el trámite célere que debe impartírsele a esta clase de procesos.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y que la competencia del Juez de Tutela no se circunscribe exclusivamente a los argumentos de impugnación , enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-057-2024-00105-01

Accionante: VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRIGUEZ

Accionados: INPEC y OTROS

11 primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la

Accionados: INPEC y OTROS

11 primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, vida , integridad física y dignidad humana del accionante, con ocasión de la prestación de servicios de salud a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Víctor Elías Maestre Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión con el suministro de atención médica en su caso teniendo en cuenta su condición de privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá.

El A quo concedió la protección solicitada por considerar que la atención en sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...