TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00112-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00112-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano DOMINGO CÁCERES contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano DOMINGO CÁCERES, actuando por intermedio de apoderado judicial , presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna presuntamente vulnerado s por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP
presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna presuntamente vulnerado s por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A.; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO
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“Solicito al honorable Juez Constitucional, ordenar a Colpensiones trasladar como afiliado al accionante, para que sea beneficiari o del régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, sin solución de continuidad.
Igualmente ordene a Colpensiones tramitar ante Colfondos el traslado de todos los recursos aportados por el accionante a Colfondos. ” SIC
1.1.2. Hechos
El accionante mediante derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 solicitó traslado de régimen de pensión al de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, pues, afirma que, para el mes de juni o de 1995 contaba con más de 750 semanas cotizadas ; por tanto, sería beneficiario del régimen de transición.
Mediante comunicaciones del 16 y 17 de noviembre de 2023 COLPENSIONES negó la petición del accionante por cuanto se le informa que se encuentra a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse.
Mediante comunicaciones del 16 y 17 de noviembre de 2023 COLPENSIONES negó la petición del accionante por cuanto se le informa que se encuentra a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse.
Que el accionante tiene 68 años de edad. En enero de 1998 aparece como afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. y no recuerda haber solicitado el traslado al fondo privado. Mediante formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones (con fecha ilegible) recibido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, el afiliado solicit ó el traslado de la AFP COLFONDOS S.A. al entonces ISS.
Hay una confusión en la afiliación al fondo de pensiones (COLPENSIONES – COLFONDOS) por que el formulario en comento figura sello de recibido pero la fecha de radicación es ilegible, sin embargo, en el reporte de días acreditados por la AFP COLFONDOS S.A. indicaría que el accionante estaría haciendo ap ortes al fondo privado desde enero de 1999.
Según la relación de afiliaciones a las AFP en el sistema de seguridad social en pensiones expedido el 1 de abril de 2024 por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil; hasta el mes de diciembre de 1998 el accionante estuvo vinculado a
CAJANAL EICE.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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A partir de enero de 1999 y hasta diciembre de 2000 el accionante estuvo afiliado a COLFONDOS. Luego trascurrieron casi tres años sin estar afiliado al Sistema de Seguridad Social al haber sido retirado del servicio en la Aeronáutica Civil.
El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y fue reintegrado al servicio por orden judicial en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil; y luego, desde noviembre de 2003 continuó cotizando al sistema con
COLPENSIONES.
Después del reintegro judicial, según la relación de afiliaciones a fondos de pensiones del 1 de abril de 2024 expedido por la Aeronáutica Civil, el accionante aparece cotizando al fondo público hasta el 31 de agosto de 2014.
A partir de septiembre de 2014 el accionante aparece cotizando en COLFONDOS hasta la fecha de presentación de esta acción, pero el accionante no recuerda haber suscrito formulario alguno para afiliarse o trasladarse al fondo privado.
El accionante trabaja actualmente en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en donde lleva trabajando desde el 20 de marzo de 1984, es decir por casi cuarenta (40) años y es su deseo pensionarse para poder retirarse. Según el reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por COLFONDOS el 21 de octubre de 2022, acumula 2.109.14 semanas cotizadas. Conforme con el tiempo de cotización del
semanas cotizadas por el accionante, expedido por COLFONDOS el 21 de octubre de 2022, acumula 2.109.14 semanas cotizadas. Conforme con el tiempo de cotización del accionante, para el 1 de abril de 1.994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993, el accionante tenía más de 800 semanas cotizadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La entidad a través de la Directora de Acciones Constitucionales solicita se niegue la presente acción por cuanto advierte que las pretensiones de la demanda son improcedentes y el mecanismo invocado no cumple con los requisitos de procedibilidadPROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, igualmente señala que COLPENSIONES no ha violado derechos fundamentales del accionante.
Advierte además que para la anulación unilateral del traslado de régimen cuando se ha cometido falsedad en el formulario es necesario que la Administradora de Fondos y Pensiones AFP en la cual se presentó presuntamente la falsedad o el directamente interesado deben formulando denuncia por falsedad en documento público o privado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley
interesado deben formulando denuncia por falsedad en documento público o privado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contrala fe pública.
Cuando el empleador lo afilió sin su consentimiento, el formulario de afiliación no fue firmado por el afiliado, o se suplantó la firma del mismo, está debe ser probada ante la autoridad judicial competente.
Que en todo caso será siempre el órgano judicial competente quien determine la ilicitud de la acción y restablezca el derecho.
1.2.2. AFP COLFONDOS S.A.
El apoderado General de COLFONDOS solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que la solicitud del accionante se refiere a un traslado de fondo. Asimismo, advierte que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y esa entidad.
Que verificada la base de datos de COLFONDOS se encuentra que, respecto del trámite de traslado del fondo de pensiones, el señor Domingo Cáceres no ha presentado petición o solicitud de ese tipo, pues en el aplicativo MABS en el cual se registran todas las solicitudes de los afiliados a esta adminis tradora, únicamente figura comunicación de entrada referente a la notificación realizada por POSITIVA del Dictamen de Calificación del actor.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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de entrada referente a la notificación realizada por POSITIVA del Dictamen de Calificación del actor.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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Por lo expuesto, COLFONDOS S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esa administradora tuvo conocimiento de la inconformidad del actor con la notificación de la presente acción de tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Domingo Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía 11.254.120, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y AFP Colfondos S.A., para acceder a su traslado de régimen pensional, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (…)”
La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:
En principio, advierte el incumplimiento del requi sito de subsidiariedad por cuanto señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir traslados de regímenes pensionales, pues para tal fin se encuentra instituido el proceso ordinario laboral, y es el Juez de esa causa quien tiene la co mpetencia para determinar la procedencia de dichos traslados.
regímenes pensionales, pues para tal fin se encuentra instituido el proceso ordinario laboral, y es el Juez de esa causa quien tiene la co mpetencia para determinar la procedencia de dichos traslados.
Por otra parte, afirma que, aunque la Corte Constitucional sostuvo que, la acción de tutela procede excepcionalmente para discutir traslados pensionales, ello ocurre en la medida que se demuestre que el presunto afectado es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, sin embargo, en el caso bajo análisis el señor Domingo Cáceres dispone del proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales en tanto que el accionante no acreditó condiciones particulares de vulnerabilidad, socioeconómicas, de edad o de salud [discapacidad], que torne ineficaz o inoportuno el medio de control ante la jurisdicción ordinaria laboral, carga probatoria que ha debido cumplir.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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3. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela al indicar que , el accionante se encuentra muy cerca de tener una situación de vulnerabilidad, al estar ad portas del
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3. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela al indicar que , el accionante se encuentra muy cerca de tener una situación de vulnerabilidad, al estar ad portas del retiro forzoso de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, pues actualmente cuenta con 68 años de edad y su retiro forzoso es a los 70 años de edad (edad de retiro forzoso), lo que permitiría que al retirarse se quede sin ingresos si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario pude durar más de dos años.
Que es bien conocido que un proceso ordinario laboral puede durar más de tres años, por lo que en realidad no permite resolver el derecho fundamental que reclama el accionante. Mantener la decisión adoptada en primera instancia muy seguramente va afectar el mínimo vital del accionante.
Que no se justifica someter al accionante a tramitar un proceso ordinario, si cumple con los requisitos de tener más de 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentenc ia SU 062 de 2010.
La decisión que se impugna, desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, específicamente la SU 062 de 2010, en la que señaló que las personas que tengan más de 15 años de cotización o de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tienen derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, en cualquier tiempo.
La sentencia de unificación de la Corte menciona que, independientemente de que el
de la ley 100 de 1993, tienen derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, en cualquier tiempo.
La sentencia de unificación de la Corte menciona que, independientemente de que el Acto Legislativo número 1 de 2005, limitara a diciembre de 2014 la vigencia del régimen de transición, las personas que tengan 15 años de cotizaciones o de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pueden optar por regresar al régime n de pensiones de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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4. CONSIDERACIONES
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herr amienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental d e petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuida s por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Co nstitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo e l poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de f ondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las ci rcunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protección
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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que otorga éste último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima media. Dice la disposición mencionada:
“ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas person as voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con sol idaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.
En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir n ecesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque
régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir n ecesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables.
Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.
La Corte ha emitido varias sentencias acerca de esta situación. La primera vez en la cual se pronunció al respecto fue en la sentencia C -789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen dePROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los trabajadores
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transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.
La Sala Plena de ala Corte consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa legítima, a la cual deci dieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legisl ativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos benefi cios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares” , razón por la cual tal
considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares” , razón por la cual tal prohibición no aplica en este caso al tratarse de expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.
A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la interpretación de las disposiciones demandadas, la cual incluyó en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá in extenso:
“(…) el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos quePROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individu al con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría l ugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y
respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, q ue quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en l as que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original).
Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a el, aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01
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Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento. Señaló:
“Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado duran
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