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TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00121-01-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2024-00121-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-057-2024-00121-01

Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, contra el fallo de fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante a través de apoderado judicial expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que el día 18 de noviembre de 2023, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando:

“[…] Bajo las anteriores premisas normativas y conforme a la autorización otorgada por los deudores relacionados en documento adjunto, solicitamos comedidament e proceder con los descuentos de nómina correspondientes según información del crédito anexo, y proceder con el traslado de dichas sumas a nuestra entidad, según instrucción de giro

otorgada por los deudores relacionados en documento adjunto, solicitamos comedidament e proceder con los descuentos de nómina correspondientes según información del crédito anexo, y proceder con el traslado de dichas sumas a nuestra entidad, según instrucción de giro igualmente adjunta […]”.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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Sin embargo, desde el momento de radicación de la solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política, y en consecuencia ordenar al ACCIONADO que de forma inmediata entregue una respuesta oportuna y de fondo a la totalidad de los cuestionamientos que le fueron planteados con el lleno de los requisitos legales a lo solicitado por el Accionante […]” (Negrillas fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el día diecinueve (19) de abril de 2024, admitió la demanda, ordenando notificar (i) al comandante del Ejército Nacional y al director de Sección Nómina del Ejército, y ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos n arrados por la sociedad accionante.

director de Sección Nómina del Ejército, y ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos n arrados por la sociedad accionante.

Por otra parte, mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, ordenó vincular a la presente acción al Director de Personal del Ejercit o Nacional, otorgándole un (1) día para dar respuesta frente a los hechos.

4. Contestación

  • Comandante del Ejército Nacional

El Jefe de Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, dio respuesta a la presente acción de tutela en pri mer lugar manifestando que, tanto el escrito de tutela y sus anexos fue remitido al competente, es decir, a la Dirección de Personal –DIPER bajo el mando del señor Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro bajo el Radicado Orfeo 2024116009887793, conAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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fecha 23 de abril de 2024, y ante dicha circunstancia, el señor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez Comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la p resente acción.

Conforme a lo anterior, sostuvo que carece de legitimación por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación.

  • Director de Sección de Nomina del Ejercito Nacional y Director de

Personal del Ejercito Nacional

Pese a haber sido notificados, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

  • Director de Sección de Nomina del Ejercito Nacional y Director de

Personal del Ejercito Nacional

Pese a haber sido notificados, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición incoado por la sociedad accionante.

Adujo que de acuerdo con lo expuesto en la presente acción, encontró probado que el Ejército Nacional y sus dependencias Dirección de Nomina y Dirección de Personal, vienen vulnerando el derecho de petición de la sociedad accionante, toda vez que se ha omitido dar respuesta a la solicitud elévala el día 11 de agosto de 2023 y reiterada el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual solicitó que bajo la modalidad de libranza se realice el descuento mensual a su favor por la suma de $165.135. oo del salario de la señora Diana Patricia Cortes López.

Conforme a lo a nterior, consi deró procedente amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó a los representantes deAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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cada una de las dep endencias anteriormente mencionadas, procedan a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la respectiva petición.

6. Impugnación

La Teniente Coronel Roosevelt Agudelo Villada, en su calidad de Director de la Dirección de Negocios Ge nerales del D epartamento Jurídico Integral del

respuesta de fondo, clara y precisa a la respectiva petición.

6. Impugnación

La Teniente Coronel Roosevelt Agudelo Villada, en su calidad de Director de la Dirección de Negocios Ge nerales del D epartamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, en representación del Ejercito N acional, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitan do se revoque la decisión, comoquiera que no existe claridad acerca de la causante de la vulneración directamente, es decir, que se requier e de la aptitud le gal de la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derec ho fundamental incoado.

Seguidamente, realizó la descripción de la restructuración orgánica del Ejercito Nacional, relacionando las facu ltades funcionales , legales y capacidades de la DIPER, que refieren a la administración, gestión y manejo del talento humano del Ejército Nacional, indicando que la presente acción es de competencia de dicha dependencia.

Adujo que se hace imposible dar cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que en la parte resolutiva no se establece con precisión la persona obligada con la orden, el termino para realizarla y el alcance de la misma, es decir, que la orden no ha sido especifica o determinada, y su contenido es difuso.

Reiteró que en la orden emitida, no se identifica exclusivamente quien debe cumplir lo resuelto , además, precisó que si bien las autoridades estatales tienen entre sus funciones garantizar los derechos fundamentales y que esta obligación implica que sea , por esencia, sujeto pasivo en el trámite de la acción de tutela, no si empre debe resultar condenando, pues para que

tienen entre sus funciones garantizar los derechos fundamentales y que esta obligación implica que sea , por esencia, sujeto pasivo en el trámite de la acción de tutela, no si empre debe resultar condenando, pues para que proceda el amparo del derecho fundamental se deben satisfac er determinados requisitos que permitan garantizar el debido p roceso, así las entidades estatales tienen la oportunidad de ejercer la adecuada defensa deAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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sus intereses en armonía con la protección del derecho f undamental vulnerado o amenazado.

Insistió en que el Ejército Nacional en cabeza del General Comandante, no es el competente para dar cum plimiento a la orden emitida, pues dich a competencia radica en el Comando de Personal.

Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido in coada por la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

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desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitu cional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en

La H. Corte Constitu cional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los af ectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con e l alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se gar antizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampo co se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Cort e ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones

será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla genera l, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particu lar deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del dere cho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jur isprudencia constitucional. Este se

para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jur isprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse, modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

6. Caso concreto

En el presente caso, el Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, presentó impugnación contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición.

4 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a la entidad accionada que emita una respuesta clara y de fondo a las peticiones de fecha 11 de agosto de 2023 y 22 de marzo de 2024.

De la rev isión del expediente, se observa que efectiva mente la sociedad accionante a través de correo electrónico, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 11 de agosto de 2023, mediante el cual solicitó:

“[…] reciban un cordial saludo por parte de Credivalores – Crediservicios S.A. con Nit. 805.025.964-; respetuosamente nos dirigimos a su ent idad acudiendo a la ley 15 27 de 2012, la cual ampara el descuento por libranza ante cualquier empleador o entidad pagadora sobre un cliente beneficiario de un credito de libranza.

Bajo las anteriores premisas normativas y conforme a la autorizacion otorgada por los deudores re lacionados en la siguiente tabl a, solicitmos comedidamente proceder con los desc uentos de nomina correspondientes según informacion del credito anexo, y proceder con el traslado de dichas sumas a nuestra entidad, según instrucción de giro igualmente adjunta.

Notas: Los saldos señalados en la presente comunicación corresponden al saldo total que se tiene a la fecha, es importante tener en cuenta que este valor se amortiza mensualmente con una tasa de interés pactada con la

igualmente adjunta.

Notas: Los saldos señalados en la presente comunicación corresponden al saldo total que se tiene a la fecha, es importante tener en cuenta que este valor se amortiza mensualmente con una tasa de interés pactada con la entidad, por lo q ue el valor en ningún caso es constante durante el tiempo.

Es de aclarar que es necesario se descuente la cuota pactada y si no es posible se descuente de acuerdo con la capacidad que tenga actualmente el titular, de igual forma en nuestras líneas de cobranzas el cliente puede ajustar el valor de su pago mensual a su capacidad.

[…]

Agradecemos la respuesta oportuna y confirmación del correo electrónico recibido […]”

Posteriormente, se observa que la solicitud de fecha 11 de agosto de 2023, fue reiterada a través de correo electrónico el día 22 de marzo de 2024, pues en el mismo, solicitaron:Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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“[…] Reciba un cordial saludo por parte de Credivalores Crediservicios, con NIT: 805.025.964 - 3. La presente es para validar motivo por el cual no han brindado respuesta referente al derecho de petición enviado el 11/08/2023.Correspondiente al titular DIANA PATRICIA

CORTES LOPEZ […]”

Respecto de los derechos de petición anteriormente descrito s, la entidad accionada y sus dife rentes dependenci as, no realiz aron pronunciamiento alguno, pues el Comandante del Ejército Nacional, en respuesta de fecha 22

Respecto de los derechos de petición anteriormente descrito s, la entidad accionada y sus dife rentes dependenci as, no realiz aron pronunciamiento alguno, pues el Comandante del Ejército Nacional, en respuesta de fecha 22 de abril de 2024, se limitó a precisar que no es el competente para realizar pronunciamiento frente a la presente acción, comoquiera que tal competencia radica en otra dependencia de la institución.

Por su parte, el Director de Sección de Nomina del Ejercito Nacional y Director de Personal del Ejercito Nacional, guardaron silencio, razón por la cual se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1999, relativo a la presunción de veracidad.

Finalmente me diante escrito de impugnación, el Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, reiteró que el Ejército Nacional en cabeza del General Comandante, no es el competente para dar cumplimiento a la orden emitida en primera instancia, resaltando que la parte resolutiva del fallo no es clara, especifica y determinada, pues su contenido es difuso, toda vez que no se identifica quien debe cumplir lo resuelto, el termino para realizar lo y el alance de ello.

A fin de realizar análisis de lo impugnado por la parte accionante, la Sala procede a revisar el contenido de la parte resol utiva del fallo de primera instancia, encontrando que en el mismo, se plasmó lo siguiente:

“[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., identificada con NIT 805.025.964.-3, vulnerado por el Ejército Nacional y sus dependencias Dirección de Nómina y Dirección de Personal, frente a la petición

sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., identificada con NIT 805.025.964.-3, vulnerado por el Ejército Nacional y sus dependencias Dirección de Nómina y Dirección de Personal, frente a la petición presentada el 11 de agosto de 2023, reiterada el 22 de marzo de 2024, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.Accionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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SEGUNDO. ORDENAR al General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en calidad de comandante del Ejército Nacional, al director de nómina y al Director de Personal, coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, o quienes hagan sus veces , que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , procedan a dar respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., identificada con NIT 805.025.964.-3, el 11 de agosto de 2023, reiterada el 22 de marzo de 2024, en la que solicitó que bajo la modalidad de libranza se realice el descuento mensual, a su favor, de la suma de $165.135,oo del salario de la señora Diana Patricia Cortés López, la cual le debe ser debidamente notificada […]”. (Negrilla fuera de texto)

De la lectura de lo anterior, resulta incongruente los argumentos de la entidad accionada, pues la orden emitida por la A quo, resulta ser precisa, clara, y exacta, pues se entien de que quien debe dar cum plimiento es el Ejército

De la lectura de lo anterior, resulta incongruente los argumentos de la entidad accionada, pues la orden emitida por la A quo, resulta ser precisa, clara, y exacta, pues se entien de que quien debe dar cum plimiento es el Ejército Nacional, s iendo la entidad accionada, independientemente de si es el General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en calidad de comandante del Ejército Nacional, el Director de nómina y/o el Director de Personal, coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, motivo por el cual, textualmente se plasmó la frase “o quienes hagan sus veces”.

Por otra p arte, en cuanto al margen de tiem po para dar cumplimiento a la orden emitida, se observa que igualmente es precisa, toda vez que en el mismo numeral seg undo, la A quo , estableció u n término perentorio e improrrogable de 48 horas.

Finalmente frente al alcance de la orden, se precisó con claridad que la misma tiene por finalidad que la entidad accionada proceda a dar respuesta, de fondo, clara y con gruente a la petición presentada por la sociedad accionada el día 11 de agosto de 2023 y reiterada el día 22 de marzo de 2024.

Conforme a lo anterior , no es de rec ibo los argumentos expuestos por l a entidad accionada para impugnar el fallo de primera instancia, comoquiera que la orden de la A quo, ha sido clara, especifica y conforme a derecho, puesAccionante: CREDIVALORES – CREDISERVICIOS Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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efectivamente existe vulneración al derecho de petición incoado por la sociedad accionante.

Radicación: 11001-33-42-057-2024-00121-01

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efectivamente existe vulneración al derecho de petición incoado por la sociedad accionante.

Por otra parte, el hecho de que la institución tenga distintas dependencias, no exonera a la misma de su deber de remitir tanto las peticiones , como las distintas solicitudes allegadas a esta, pues su estructura independientemente de la organización es una misma institución, por lo tanto, están el en deber de remitir lo pertinente hasta la dependencia competente , ello en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone:

“[…] ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia .

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