TA CUN - 11001-33-42-058-2023-00031-02-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-058-2023-00031-02-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / NIEGA EL AMPARO SOLICITADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – N o se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante; no es viable ordenar de manera directa la asignación del subsidio solicitado por no evidenciarse en el presente trámite una circunstancia especial que así lo amerite, con lo cual se concluye que tampoco resulta procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital / EXHORTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Para que en cumplimiento de su función constitucional realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la señora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Problema jurídico: Determinar sí Fonvivienda, el DPS y/o las entidades vinculadas al presente trámite (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o Secretaría Distrital del Hábitat) han vulnerado o no los derechos fundamentales de
la accionante con ocasión de la petición presentada el 6 de enero de 2023.
Extracto: “(…) El 6 de enero de 2023 la señora (…) radicó derechos de petición ante Fonvivienda y el DPS, ambos realizando solicitudes en los siguientes términos (…) El 13 de enero de 2023 la Subdirección General para la Superación de la Pobreza del DPS dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante el Oficio N° S-2023-3000-008533 (…) manifestándole en primer lugar que, en atención a los parámetros de la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 de cara a la postulación del programa de Vivienda Gratuita, se concluye que, pese a que el hogar de la accionante fue identificado como potencial beneficiario del proyecto de vivienda gratuita “Plaza de la Hoja”, “NO FUE POSIBLE su selección”, debido a que se agotaron los cupos de vivienda para el orden de selección al que pertenece. (…) En relación con las demás inquietudes que fueron planteadas por la accionante en su petición, la entidad manifestó en síntesis lo siguiente (…) (iii) El 17 de enero de 2023 el DPS expidió el Oficio N° S-2023-2002-011290 (…) informando a la accionante que su petición se remitió por competencia a Fonvivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat (…) (iv) A su turno, el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de Fonvivienda -en calidad de
Fonvivienda y a la Secretaría Distrital del Hábitat (…) (iv) A su turno, el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de Fonvivienda -en calidad de entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorioexpidió el Oficio N° 2023EE0003046 del 24 de enero de 2023 (…) reiterándole a la accionante que en efecto su hogar cumplió los requisitos para adquisición de vivienda gratuita en el proyecto “Plaza de la Hoja ” ubicado en la ciudad de Bogotá, en tanto había sido identificado como potencial beneficiario. También se le señaló que una vez agotado el trámite atendiendo al orden de priorización definido en el Decreto 1077 de 2015, el mencionado proyecto de vivienda agotó los cupos por asignación del 100% de los subsidios familiares de vivienda, lo anterior sin perjuicio alguno de la posibilidad que ostenta la accionante de postularse a diversos subsidios de vivienda atendiendo a la oferta institucional actual y previo cumplimiento de los requisitos para acceder al respectivo beneficio, aspectos estos dos últimos que se le describen de manera detallada a lo largo del citado documento de cara a los interrogantes planteados en la petición del 6 de enero de 2023. (…) (v) En atención a la remisión efectuada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá expidió el Oficio N° 2-2023-5019 del 26 de enero de 2023 (…) en el que da respuesta a cada uno
Prosperidad Social, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá expidió el Oficio N° 2-2023-5019 del 26 de enero de 2023 (…) en el que da respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición de la accionante de cara a la oferta institucional de la entidad. En primer lugar, se le precisa que en efecto su hogar se encuentra registrado en la base de datos de la entidad, y que este registro no implica per sé la asignación de un subsidio, “sino que depende del cumplimiento de los requisitos previos de cada programa” . Adicionalmente, se le aclara que la entidad no ofrece vivienda gratuita en tanto sus programas se encuentran encaminados a subsidiar de modo parcial el costo de una vivienda nueva de interés prioritario. En relación con los demás interrogantes, se le precisa que la entidad se encuentra inhabilitada en el marco de sus funciones y de su oferta institucional para resolverlos de manera favorable. (…) no le asiste razón a la accionante al afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que ha logrado evidenciarse que las respuestas proferidas por las entidades accionadas y vinculadas atendieron cabalmente y dentro del términoA.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 legal cada uno de los requerimientos planteados por la accionante en el derecho de petición que motiva la presente acción de tutela. (…) de cara a los reparos planteados en el escrito de impugnación, conviene precisar que la figura de la carencia actual por hecho superado se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al
planteados en el escrito de impugnación, conviene precisar que la figura de la carencia actual por hecho superado se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante , debido a una conducta desplegada por el agente transgresor” (…) Sin embargo, la situación descrita no ocurrió en el presente caso comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de febrero de la presente anualidad, momento en el cual las entidades demandadas ya habían expedido los oficios tendientes a dar respuesta a los interrogantes planteados en la petición del 6 de enero de este año, porque, de conformidad con lo precisado en precedencia, se evidencia que los oficios fueron expedidos los días 13, 24 y 26 de enero de 2023, respectivamente. (…) deviene con claridad meridiana la necesidad de negar el amparo solicitado en lo que respecta al derecho fundamental de petición, porque se evidencia que las entidades absolvieron dentro del término legal previsto todos y cada uno de los interrogantes planteados en la petición de la accionante y que las respuestas fueron notificadas en debida forma a la accionante en la dirección de correo electrónico indicada en el escrito de tutela. Lo que se advierte con el escrito de impugnación es el descontento de la accionante con el sentido de las respuestas proferidas por las entidades accionadas y vinculadas, pero esta situación no configura en sí misma la vulneración alegada, al menos en lo relativo al derecho de petición. (…) para no dejar aspectos sin resolver, y en relación con
situación no configura en sí misma la vulneración alegada, al menos en lo relativo al derecho de petición. (…) para no dejar aspectos sin resolver, y en relación con los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, la Sala advierte que en el plenario no se encuentra probada circunstancia particular alguna que permita eximirla de su deber de adelantar el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a fin de obtener la asignación de un subsidio de vivienda ni tampoco la accionante demostró estar recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación . Lo anterior sin ningún perjuicio de su condición de víctima de desplazamiento forzado y consecuente sujeto de especial protección constitucional, situación que sin duda debe ser observada por las entidades al momento de iniciarse las actuaciones administrativas de rigor, si es del caso. (…) la Sala resolverá modificar la sentencia de primera instancia al constatarse que en efecto no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante; y que además no es viable ordenar de manera directa la asignación del subsidio solicitado por no evidenciarse en el presente trámite una circunstancia especial que así lo amerite, con lo cual se concluye que tampoco resulta procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital. (…) se hará un agregado a la decisión, teniendo en cuenta la situación de desplazamiento forzado de la accionante, en el sentido de exhortar a la Defensoría
se hará un agregado a la decisión, teniendo en cuenta la situación de desplazamiento forzado de la accionante, en el sentido de exhortar a la Defensoría del Pueblo para que realice el acompañamiento necesario en las gestiones que la señora (…) deba realizar ante las entidades accionadas para obtener una solución de vivienda, si a ello hubiere lugar. (…) como quiera que lo pretendido por la señora (…) es obtener una solución de vivienda que resulte de la asignación y aplicación de un subsidio a partir de su situación particular, y en observancia de su condición de sujeto de especial protección constitucional, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional (…) realice la asesoría, orientación y el debido acompañamiento a la actora con el fin de acudir ante la entidad accionada y las entidades administrativas competentes para solicitar los beneficios que eventualmente puede recibir, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-885 de 2014; C-510 de 2004; T-054 del 14 de febrero de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1537 de 2012; DecretoA.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 1077 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022;
1077 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-42-058-2023-00031-02
Accionante: María Luz Molina Bustos Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se resolvió negar el amparo solicitado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Luz Molina Bustos, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.170.707, actuando en nombre propio, inició acción de tutela con el fin de que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) contestar el derecho de petición radicado a fin de obtener una fecha cierta de otorgamiento de un subsidio de vivienda en su favor.
1. Petición
DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) contestar el derecho de petición radicado a fin de obtener una fecha cierta de otorgamiento de un subsidio de vivienda en su favor.
1. Petición La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02
2. Hechos “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el día 06 de Enero de
2023. Solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como víctima del conflicto armado.
En el momento estoy en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS no se manifiesta ni de forma ni de fondo a mi petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. Además el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS para familias vulnerables sin que se me manifieste acerca de como acceder a ello”.
3. Trámite procesal previo
(i) La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58)
GRATUITAS para familias vulnerables sin que se me manifieste acerca de como acceder a ello”.
3. Trámite procesal previo
(i) La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 7 de febrero de 2023 1 admitió la acción y ordenó notificar a Fonvivienda y al DPS, respectivamente. (ii) En esta oportunidad, tanto el DPS como Fonvivienda presentaron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. (iii) Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2023 resolviendo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El 27 de febrero siguiente, la accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar esta decisión y en su lugar acceder al amparo solicitado. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Cincuenta y Ocho dispuso conceder la impugnación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. (iv) Arribado el expediente a este Tribunal y repartido al despacho del magistrado ponente, se profirió el auto de 15 de marzo de 2023 2 en el que se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 17 de febrero de 2023 inclusive. Lo anterior por advertirse que la petición radicada por la accionante María Luz 1 Archivo N° 04 del expediente electrónico migrado a Samai.
la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 17 de febrero de 2023 inclusive. Lo anterior por advertirse que la petición radicada por la accionante María Luz 1 Archivo N° 04 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Archivo N° 14 ibídem.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 Molina Bustos fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat. En estos términos, y habida cuenta que “en la sentencia de primera instancia emitida el 17 de febrero de 2023 para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se tuvo en cuenta la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sin estar vinculada al proceso esta entidad”, el auto de 15 de marzo de 2023 dispuso nulificar las referidas actuaciones procesales y devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho para que ordenara las vinculaciones de rigor previo a proferir la sentencia de primera instancia. (v) Mediante auto del 16 de marzo de 2023 3 el Juzgado Cincuenta y Ocho dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Distrital del Hábitat, solicitándoles que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído rindieran informe escrito respecto de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de la referencia. 3.1. De las autoridades accionadas y vinculadas4 3.1.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5
informe escrito respecto de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de la referencia. 3.1. De las autoridades accionadas y vinculadas4 3.1.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5 El 9 de febrero de la presente anualidad, el DPS presentó informe solicitando negar el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, “ya que ha resuelto la petición que en materia de vivienda ha radicado ante la entidad y la misma le fue notificada en debida forma”. Agrega que la entidad no es competente para ofrecer soluciones de vivienda por cuanto no administra recursos del sector vivienda, y sólo participa con una competencia técnica de identificación de potenciales beneficiarios y selección dentro de uno de los programas de subsidio familiar de vivienda existentes en el país. Adicionalmente, se refiere de manera puntual a las peticiones que fueron radicadas por la accionante, la fecha de contestación, la dirección a la que se enviaron las respuestas y el contenido de las mismas. 3 Archivo N° 15 del expediente electrónico migrado a Samai. 4 En este punto es de anotar que las respuestas en las entidades accionadas que se relacionan a lo largo de este acápite corresponden a las radicadas con posterioridad a la expedición del auto de 15 de marzo de 2023 que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 17 de febrero de 2023 inclusive. 5 Archivo N° 17 ibídem.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02
que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 17 de febrero de 2023 inclusive. 5 Archivo N° 17 ibídem.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 Seguido de esto, describe el procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, y específicamente, las competencias del DPS en el marco de este procedimiento. También se refiere a la oferta de subsidios familiares de vivienda 100% en especie en la ciudad de Bogotá, y manifiesta que en todo caso existe una imposibilidad jurídica y material de cumplir órdenes de fallo de tutela dirigido a que se asigne o identifique como potencial beneficiario a un hogar en la ciudad de Bogotá, y que la tutela no es la vía procesal adecuada para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda. Finalmente, alega que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela porque es Fonvivienda quien en el marco de sus funciones se encuentra facultada para realizar determinación de la oferta de vivienda y para establecer los aspectos relevantes para postulación y asignación de subsidios de vivienda para la población vulnerable y desplazada. 3.1.2. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda6 Fonvivienda, por intermedio de apoderada, contestó la acción de tutela de la referencia solicitando desvincular a la entidad del presente trámite arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley vigente. Afirma que la accionante puede
referencia solicitando desvincular a la entidad del presente trámite arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley vigente. Afirma que la accionante puede acceder a los programas de vivienda vigentes en cualquier momento siempre que cumpla los requisitos de ley. En relación con el caso particular de la accionante, expone que “ Una vez revisado el número de identificación del accionante MARY LUZ MOLINA BUSTOS, identificada con la C.C. 36.170.707, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar del accionante se postuló en la Convocatoria Vivienda Gratuita a fin de acceder a un subsidio en la modalidad del Subsidio en Especie, en el proyecto PLAZA DE LA HOJA, siendo su estado Actual Cumple Requisitos Vivienda Gratuita-. Sin embargo no fue asignado debido a que de acuerdo al orden de priorización las viviendas fueron asignadas en su totalidad ”. Precisa que el puntaje mínimo asignado para acceder a esta solución de vivienda era de 45 puntos y el hogar de la accionante obtuvo 36 puntos, sin perjuicio alguno de que el hogar de la accionante se postule en cualquier momento a los demás programas que se encuentran en ejecución por parte del gobierno nacional. 6 Archivo N° 18 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 En relación con el derecho de petición, señala que la solicitud radicada por la
que se encuentran en ejecución por parte del gobierno nacional. 6 Archivo N° 18 del expediente electrónico.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 En relación con el derecho de petición, señala que la solicitud radicada por la accionante ante Fonvivienda (radicado 2023ER0001592) fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la dependencia competente y debidamente atendida. Adicionalmente, se refiere a los requisitos que debe observar el postulante para acceder a un subsidio de vivienda, y señala los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional precisando que la accionante puede acceder una vez cumpla los requisitos señalados en precedencia además de los requisitos particulares de cada programa en específico. 3.1.3. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 Por intermedio de apoderada, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la acción de tutela de la referencia solicitando declararla improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al derecho fundamental de petición. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la entidad, a través de Fonvivienda, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante mediante radicado 2023EE0003046 del 24 de enero de 2023 que fue remitido a la dirección de correo electrónico indicada por la accionante a través de la empresa de mensajería 472. 3.1.4. Secretaría Distrital del Hábitat8
dirección de correo electrónico indicada por la accionante a través de la empresa de mensajería 472. 3.1.4. Secretaría Distrital del Hábitat8 La Secretaría Distrital del Hábitat solicitó declarar la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados respecto a esta dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, arguyendo que el 26 de enero de 2023 la entidad dio respuesta a la petición de la accionante que le fue trasladada por el DPS. La entidad se refiere en primer lugar a las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat y a la conceptualización que ha realizado la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental de petición. Adicionalmente se refiere a las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad en el caso concreto de la demandante a fin de concluir que en el presente caso no existe ninguna conducta respecto de la cual pueda efectuarse el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales de 7 Archivo N° 19 del expediente electrónico. 8 Archivo N° 20 ibídem.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 la accionante, porque las peticiones se radicaron en principio ante Fonvivienda y el DPS. Con todo, manifiesta que la Secretaría Distrital del Hábitat no vulneró derecho fundamental alguno puesto que dio respuesta a la petición que le fue trasladada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de3 2015. 3.2. Sentencia impugnada9 El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de marzo de 2023, en el que resolvió:
3.2. Sentencia impugnada9 El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de marzo de 2023, en el que resolvió: “Primero: Negar la vulneración del derecho de petición invocado por la señora María Luz Molina Bustos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y a las disposiciones normativas y parámetros jurisprudenciales aplicables en relación con el derecho fundamental de petición. Al descender al caso concreto, el a-quo se refirió a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas/vinculadas de cara a las peticiones presentadas por la accionante, concluyendo al respecto que se absolvieron cada uno de los interrogantes planteados por la señora Molina Bustos en sus peticiones dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos y que la accionante tuvo conocimiento de todas las respuestas, razón por la cual no se configuró vulneración alguna respecto de su derecho fundamental de petición.
4. De la impugnación10
conocimiento de todas las respuestas, razón por la cual no se configuró vulneración alguna respecto de su derecho fundamental de petición.
4. De la impugnación10
La señora María Luz Molina Bustos presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión a fin de conceder el amparo en los términos pedidos. 9 Archivo No. 21 ibídem. La sentencia del 17 de febrero de 2023 (visible en el archivo N° 08 ibídem) corresponde a la decisión que fue anulada atendiendo a lo ordenado por el Despacho ponente en el auto de 15 de marzo de 2023 visible en el archivo N° 14. 10 Archivo No. 10 del expediente electrónico. Es de anotar que el escrito de impugnación se presentó el 27 de febrero de 2023, y fue concedido inicialmente mediante auto de la misma fecha. Posteriormente, con ocasión de la declaratoria de nulidad ordenada por el Despacho del ponente, el Juzgado Cincuenta y Ocho profirió el auto de 31 de marzo de 2023 (archivo N° 23) concediendo nuevamente la impugnación.A.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02 Como fundamento de lo anterior, expuso en síntesis que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación del derecho de petición por cuanto no se ha dado una fecha cierta de desembolso del subsidio de vivienda. Agrega que el juez de primera instancia incurre en varias imprecisiones: “Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en
de primera instancia incurre en varias imprecisiones: “Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúo en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho. Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postulé en el año 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 15 años, dicha contestación vulnerado mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007. Además, no se nos da otra opción viable a la cual se pueda acceder para adquirir una solución de vivienda, Pasando por alto la ley de víctimas. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo sustento económico tanto para mi como para mi familia”.
II. Consideraciones de la Sala Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si Fonvivienda, el DPS y/o
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instancia y a lo planteado por la accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si Fonvivienda, el DPS y/o las entidades vinculadas al presente trámite (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o Secretaría Distrital del Hábitat) han vulnerado o no los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la petición presentada el 6 de enero de 2023. Para resolverlo, se abordará el estudio de estos asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) derecho a la igualdad; iv) derecho al mínimo vital; v) derecho fundamental de vivienda digna y política pública de subsidio de vivienda para población desplazada en Colombia; y vi) caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de la población desplazadaA.T. N° 11001-33-42-058-2023-00031-02
Sea lo primero decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
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