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TA CUN - 11001-33-42-059-2022-00057-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-059-2022-00057-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001334205920220005701

Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001334205920220005701

Accionante MARIA DOLORES CORTES DE MIRANDA Y

ADRIAN ANTONIO MIRANDA.

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAUARIV.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción constitucional pr esentada por los señores MARIA DOLORES CORTES DE

MIRANDA Y ADRIAN ANTONIO MIRANDA.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de

constitucional pr esentada por los señores MARIA DOLORES CORTES DE

MIRANDA Y ADRIAN ANTONIO MIRANDA.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación2……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

de la segunda in stancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, los señores MARIA DOLORES CORTES DE MIRANDA Y ADRIAN ANTONIO MIRANDA. actuando a través de apoderado judicial invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital. Los cual estiman vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 1.1 En concreto formularon sus pretensiones así:

Comedidamente solicito a su señoría sirva proteger los derechos fundamentales, mediante una orden a la unidad de reparación para las

las Victimas. 1.1 En concreto formularon sus pretensiones así:

Comedidamente solicito a su señoría sirva proteger los derechos fundamentales, mediante una orden a la unidad de reparación para las víctimas para que dé solución inmediata a mi solicitud y ordene la entrega de la reparación solicitada sin perjuicio de los derechos de igualdad, de petición, acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital. 1.2 La Anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: Refiere el apoder ado que los señores accionantes fueron desplazados de su propiedad en el año 2011 durante la masacre ocurrida en el Corregimiento de Frías en el municipio de Falan del departamento de Tolima por parte de grupos armados. Con ocasión a lo anterior, señaló que en varias oportunidades sus poderdantes han solicitado la reparación administrativa sin obtener alguna respuesta de fondo por3……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

parte del gobierno, lo anterior, les ha causado un perjuicio, en tanto no poseen los medios de subsistencia por cuanto dependían económicamente de sus hijos quienes ya fallecieron, por consiguiente, reitera que el motivo de protección constitucional es de carácter urgente. Afirma que a la fecha los accionantes tienen 70 años de edad, respecto de los cuales

quienes ya fallecieron, por consiguiente, reitera que el motivo de protección constitucional es de carácter urgente. Afirma que a la fecha los accionantes tienen 70 años de edad, respecto de los cuales han esperado 20 años por la reparación administrativa, siendo lo anterior un motivo de priorización, indicando que espera que cuando la indemnización la reciban no sea demasiado tarde para que sus representados la puedan disfrutar.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha quince (25) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por los señores Ma ría Dolores Cortes y Adrián Antonio Miranda , contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las VíctimasUARIV, ordenándole al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, ri ndiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante.

El Representante Judicial y Jefe de Oficina Jurídica de la UARIV, presentó contestación de la tutela por medio de la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y negar las pretensiones de la tutela, como quiera que la Unidad no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y, en ese sentido sostuvo “Informamos al Despacho que la parte accionante NO presentó derecho de petición ante l a Unidad, por ello, considérese que la presunta vulneración del derecho fundamental no obedece a una actitud evasiva de esta4……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

derecho de petición ante l a Unidad, por ello, considérese que la presunta vulneración del derecho fundamental no obedece a una actitud evasiva de esta4……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

Entidad, sino a una eventual actuación ajena a la Unidad para las Víctimas, toda vez que la accionante no ha iniciado con el trámite, pues para efectuar los trámites tendientes a la entrega de la indemnización administrativa debe mediar solicitud por parte de la víctima, lo cual no se evidencia en este caso, sin embargo, esta entidad se permitió dar respuesta a los accionantes, bajo comunicación con radicado de salida 20227205129931 de fecha 28 de febrero de 2022, la cual le fue enviada a los accionantes la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela.” Adicionalmente, refiere que la Unidad para las Víctimas informó que de acuerdo con la Resolución 582 del 2021, la señora María Dolores Cortés de Miranda se encuentra inmersa en un criterio de priorización por lo que la UARIV adelanta las validaciones y ver ificaciones con el propósito de emitir una decisión de fondo al respecto. Por otro lado informó que mediante el oficio “de estado de solicitud de indemnización

encuentra inmersa en un criterio de priorización por lo que la UARIV adelanta las validaciones y ver ificaciones con el propósito de emitir una decisión de fondo al respecto. Por otro lado informó que mediante el oficio “de estado de solicitud de indemnización administrativa” del 8 de octubre del 2020 se decidió priorizar la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa al menor Adrián Antonio Miranda Zambrano por acreditar estar inmerso en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, sin embargo, al ser menor de edad, se debe constituir un encargo fiduciario y que hasta tanto no cumpla la mayoría de edad el dinero no se le será entregado, lo anterior en concordancia con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo escrito manifestó la accionada que mediante la Resolución No. 04102019-495648 del 13 de marzo de 2020 se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado a los accionantes y aplicar el “Método Técnico de Priorización”, de igual manera informó que la re solución ibídem fue notificada mediante aviso público el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020 indicando que contra la decisión5……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

procedían los respectivos recursos de ley ante la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Así mismo, narró cual es el trámite para la entrega de los recursos constituidos en el encargo fiduciario y mencionó que la información anterior le fue comunicada a los accionantes al correo electrónico de su apoderado mediante oficio de salida número 20227205129931del 28 de f ebrero del presente en virtud de la presente acción constitucional. Adicionalmente, informó que el procedimiento de la indemnización administrativa se encuentra contenido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y que con ellos busca la garantía y pro tección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la reparación integral de las víctimas por lo que la presente acción constitucional carece de objeto jurídico.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado cincuenta y nueve administrativos del circuito judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia el día diez (10) de marzo de 2022, mediante el cual resolvió negar el amparo fundamental de igualdad, petición, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de María Dolores Cortés y Adrián Miranda de conformidad con los siguientes argumentos.

Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó, en primer lugar, que existía

justicia y al mínimo vital de María Dolores Cortés y Adrián Miranda de conformidad con los siguientes argumentos.

Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó, en primer lugar, que existía legitimación en la causa por activa por parte de los accionantes, así como legitimación en la causa por pasiva de parte de la accionada, toda vez que los primeros actuaron como presuntas víctimas de desplazamiento forzoso a causa de la masacre ocurrida en el municipio de Falan, departamento del Tolima, en el año 2001, mientras que la Accionada, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, es la entidad respecto de6……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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la cual se realiza la reclamación formal de los auxilios por los interesados accionantes en el presente proceso, al no haber recibido de parte de la mencionada autoridad administrativa, una solución, lo cual ha ocasionado que no sean recibidos los auxilios económicos a los cuales señalan tienen derecho, específicamente, la indemnización administrativa.

Consideró el juez constitucional de instancia, que debe negarse la solicitud de amparo cons titucional al haberse reconocido a favor de los accionantes la correspondiente Indemnización Administrativa, respecto de la cual se están finiquitando las últimas actuaciones administrativas pendientes con la intención de

amparo cons titucional al haberse reconocido a favor de los accionantes la correspondiente Indemnización Administrativa, respecto de la cual se están finiquitando las últimas actuaciones administrativas pendientes con la intención de realizar el correspondiente recono cimiento económico. De igual forma, al señalarse que no se adjuntó dentro del libelo de la acción, prueba documental correspondiente a la petición que alegó en su momento la parte actora, no fuere respondida por la parte accionada.

Respecto del procedimi ento de reconocimiento de la Indemnización Administrativa, recordó que mediante la Resolución 1958 del seis (6) de junio de 2018 la Unidad Administrativa de Víctimas estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización adminis trativa, a la cual tienen derecho las víctimas una vez se surta el lleno del procedimiento de solicitud reglamentado, el cual inicia con la solicitud de Cita que debe realizar de forma exclusiva el interesado, la cual, una vez otorgada por la Unidad, deber á ser cumplida con miras a diligenciar el formulario de indemnización administrativa.

Aunado a lo anterior, una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la Unidad, la autoridad administrativa cuenta con el término de ciento veinte (120) días hábiles para decidir si el interesado cuenta con el derecho o no al reconocimiento de la Indemnización Administrativa, salvo que se hubiere radicado la solicitud antes de la vigencia de la Resolución 1958, situación en la cual la7……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

Unidad cuenta con un término de seis (6) meses para decidir. La Resolución 1958 fue derogada por la Resolución No. 1049 de 2019, Acto Administrativo de contenido general mediante el cual se advirtió que por la situación fiscal y presupuestal de la Unidad, no era posible indemnizar a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo, razón por la cual se hizo necesario reglamentar un procedimiento de priorización respecto de las solicitudes que recibía por parte de las víctimas del conflicto armado, unificando el procedimiento para reconocimiento de la reseñada indemnización a través del Acto Administrativo descrito, en el que creó las fases de solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo a la solicitud y entrega de la medida de indemnización; de igual forma, el mencionado Acto Administrativo de contenido general, se pronunció respecto del término de tiempo para responder las solicitudes radicadas con anterioridad a la Resolución 1958 de 2018, a las radicadas con ocasión a la Resolución 1958 de 2018 también y las que serían radicadas con posterioridad a la expedición de la resolución misma, es decir, la resolución 1049 de 2019.

Con ocasión del análisis normativo descrito, señaló el A Quo que al día de hoy no es posible, por las contingencias administrativas y presupuestales, que la Unidad

decir, la resolución 1049 de 2019.

Con ocasión del análisis normativo descrito, señaló el A Quo que al día de hoy no es posible, por las contingencias administrativas y presupuestales, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconozca de manera directa o exacta, la fecha en que se pagará la indemnización administrativa al interesado.

Ahora bien, del caso concreto, la autoridad judicial tuvo la oportunidad de precisar que pese a la ausencia de petición de los accionantes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, otorgó la medida de indemnización administrativa a los accionantes, lo anterior por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, situación jurídica que consolidó a través del Acto Administrativo Resolución número 04102019-495648 de fecha trece (13) de marzo de 2020, situación de la cual se pudo concluir que si bien es cierto que8……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

no se ha anunciado una fecha precisa y clara en la cual se cumpla con la entrega de los valores objeto de la Indemnización Administrativa descrita, tal situación no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, además de encontrarse el accionante Adrián Antonio Miranda priorizado para entrega de los

de los valores objeto de la Indemnización Administrativa descrita, tal situación no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, además de encontrarse el accionante Adrián Antonio Miranda priorizado para entrega de los emolumentos, previa creación del encargo fiduciario a su nombre, ajustándose así la situación a los recursos y procesos de priorizaci ón que deben ser sujetos las víctimas del conflicto armado.

Con base en ello, se estableció que la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra ajustada a los parámet ros legales y jurisprudenciales que deben cumplir las respuestas que otorga la entidad en lo relacionado con la entrega de la indemnización administrativa. Por lo anterior, el juez de tutela carece de competencia para establecer una fecha cierta y prioriza da para el pago de la indemnización descrita a lo largo de la presente decisión, toda vez que no es considerado constitucionalmente adecuado ordenar la estipulación de una fecha cierta para el pago de la medida, menos en el entendido que actualmente cursa un procedimiento de priorización a favor de la señora Accionante María Cortés.

IV. IMPUGNACIÓN.

Los señores María Dolores Cortés y Adrián Miranda, mediante apoderado, presentaron escrito de impugnación de fecha quince (15) de marzo de la presente anualidad, en el cual describieron que la Accionante María Dolores Cortés actualmente es una ciudadana de la tercera edad, que cuenta con setenta (70) años de edad y que frente a dicha situación se encuentra en una situación de manifiesta urgencia, respecto por la c ual la Unidad Administrativa Especial

Cortés actualmente es una ciudadana de la tercera edad, que cuenta con setenta (70) años de edad y que frente a dicha situación se encuentra en una situación de manifiesta urgencia, respecto por la c ual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV debe dar prioridad9……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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a su solicitud; además de ello, señaló el apoderado de la parte actora que el señor Adrián Antonio Miranda sufre de discapacidad mental y se encuentra a cargo de su señora madre, la señora María Cortés, segunda situación fáctica que pone de presente la situación de urgencia manifiesta, situación de hecho por las cuales solicita se revoque la decisión del juez de tutela en su correspondiente instancia.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que ésto s resulten

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad para la Atención y Re paración Integral a las Victimas -UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionante respecto al trámite de indemnización administrativa.

CASO CONCRETO.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, los señores MARIA DOLORES CORTES DE MIRANDA Y ADRIAN ANTONIO MIRANDA, actuando a través de apoderado judicial invocaron la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la adm inistración de Justicia y al mínimo vital. Los

CORTES DE MIRANDA Y ADRIAN ANTONIO MIRANDA, actuando a través de apoderado judicial invocaron la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, petición, acceso a la adm inistración de Justicia y al mínimo vital. Los cuales estima vulnerado s por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas al no obtener la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por ser víctimas de desplazamiento forzado.

El a quo negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los actores, decisión que fue impugnada por el apoderado de los accionantes señalando que la a ccionante María Dolores Cortés actualmente es una ciudadana de la tercera edad, que cuenta con setenta (70) años de edad y que frente a dicha situación se encuentra en una situación de manifiesta urgencia, respecto por la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV debe dar prioridad a su solicitud. Así las cosas, es oportuno hacer un recuento de la actuación desplegada en sede administrativa con ocasión al trámite de la ind emnización administrativa, encontrando que mediante petición del 3325514 -1463 8521 los actores solicitaron ante la UARIV la indemnización administrativa por el hecho victimizante de11……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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desplazamiento forzado, en respuesta a lo anterior la referida entidad mediante Resolución 04102019-495648 del 13 de marzo de 2020, ordenó:

“(i) Reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho vicitmizante desplazamiento forzado.

(ii) aplicar el “Método técnico de priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”

Posteriormente, los actores mediante petición solicitaron el desembolso de la indemnización, oficio que no fue aportado al plenario, sin embargo, allegaron la respuesta a dicha solicitud, suministrada por la UARIV con fecha del 27 de enero de 2021 bajo el radicado 2021722022 32621, en la cual se indicó:

“en su caso particular, el 30 de junio de 2020, la unidad para las víctimas aplicó el método técnico de priorización con el fin de determinar, de manera proporcionará los recursos presupuestales asignados a la unidad para las víctimas en el año 2020, el ord en de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del método,

proporcionará los recursos presupuestales asignados a la unidad para las víctimas en el año 2020, el ord en de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del método, se concluye que no es procedente materializar la entrega de la media indemnización ya reconocida respecto (de los) integrantes relacionados en su solicitud con radicado 3325514 -14638521 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de daño, y el avance de su proceso de reparación integral (iii) la disponibilidad presupuestal con la que12……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Demandante: MARÍA DOLORES CORTESDE MIRANDA. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

cuenta la unidad y, (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del método respecto del universo de víctimas aplicadas.

Teniendo en cuenta que, en su caso no es pos ible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2020, la unidad procederá a aplicarle el método el 30 de junio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Cabe resaltar que si llegase a contar con uno de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, o de adjuntar en cualquier tiempo, la certificación los soportes necesarios en los términos definidos en la circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia nacional de salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida (…)”

Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirs e a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y (iii) se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.13……………………………………… A.T. 11001334205920220005701

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Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generale s de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso. La anterior distinción es relevante con el fin de determinar el término con el que cuenta la administración para emitir una respuesta, empero atendiendo al hecho que en el presente caso no fue aportada la petición, lo cual en principio devendría en improcedente su estudio, toda vez que es criterio pacifico de esta Sala que al invocar el derecho fundamental de petición el actor tiene como carga mínima aportar dicha

presente caso no fue aportada la petición, lo cual en principio devendría en improcedente su estudio, toda vez que es criterio pacifico de esta Sala que al invocar el derecho fundamental de petición el actor tiene como carga mínima aportar dicha solicitud con el objeto que el juez constitucional pueda hacer una análisis de fondo, no obstante, atendiendo a la circunstancia que la entidad accionada no debate su presentación al contrario acepta su existencia y en cumplimiento del carácter informal de la acción de tutela se procederá a su estudio. Sobre el particular, la sala reitera que sin la constancia de la fecha de radicación ello obstaculiza el análisis del primer requisito referente a la temporalidad, y teniendo en cuenta que la solicitud ya fue contestada se procederá al estudio del segundo requisito del núcleo esencial de la petición, esto es, que la administración haya suministrado una

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación

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