TA CUN - 11001-33-42-060-2022-00360-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-060-2022-00360-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-060-2022-00360-01
Accionante: MARGARITA VÉLEZ DE PAVA
Accionado: COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercero.
I. ANTECEDENTES
La accionante a través de agente oficioso expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que demandó a Colpensiones, a la Universidad Javeriana y al Liceo Boston a fin de que se reconozca su derecho a pensión de vejez.
Indicó que mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá le fue reconocida pensión de vejez, decisión que fue confirmada en Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de noviembre de 2021.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
de Bogotá el día 30 de noviembre de 2021.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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Adujo que una vez reunidos los documentos exigidos por Colpensiones, mediante radicado núm. 2022_13892255 de fecha 27 de septiembre de 2022, aportó los mismos ante dicha entidad a fin de que se dé cumplimiento al fallo judicial.
Manifestó que a la fecha a consultado semanalmente el estado de su trámite; sin embargo, no ha obtenido mayor respuesta, lo cual vulnera su derecho de petición y el cumplimiento al fallo judicial.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Primero. Se ampare, como mecanismo definitivo, el derecho fundamental del derecho de petición en cumplimiento de fallo judicial de Margarita Vélez de Pava, identificada con CC No. 20.041.335 de Medellín, radicado bajo el numero 2022_13892255 del pasado 27 de septiembre de 2022, dándole tramite PRIORITARIO A SU RESOLUCIÓN EN ESTE ASUNTO máxime que mi cliente ya por su avanzada edad puede llegar a no ver restab lecido su derecho pensional afectando su derecho a la VIDA DIGNA y al no cumplimiento de poder acceder a una SEGURIDAD SOCIAL de manera real y efectiva, y, por tanto, proceda a proyectar el ACTO ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL de manera completa y conforme sus soportes documentales, así como se proceda a notificársele a mi Cliente la Señora Margarita
proyectar el ACTO ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL de manera completa y conforme sus soportes documentales, así como se proceda a notificársele a mi Cliente la Señora Margarita Vélez de Pava, identificada con la CC No. 20.041.335 de Medellín el mismo.
Segundo. Se entregue tanto a la accionante Margarita Vélez de Pava como al Apoderado que suscribe este documento a los correos electrónicos, copia real y completa del acto de notificación y sus anexos debidos. […]” (Negrillas fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día diecinueve (19) de diciembre de 202 2, admitió l a demanda, ordenando notificar a (i) al representante legal de Colpensiones o quien haga sus veces (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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4. Contestación
- Colpensiones
La Directora de la Oficina de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que, efectivamente el día veintisiete (27) de septiembre de 2022 la accionante radicó su solicitud de pensión de vejez recono cida en sentencia ordinaria laboral, con la documentación correspondiente completa, por lo cual Colpensiones se
día veintisiete (27) de septiembre de 2022 la accionante radicó su solicitud de pensión de vejez recono cida en sentencia ordinaria laboral, con la documentación correspondiente completa, por lo cual Colpensiones se encuentra dentro del término legal de cuatro (4) meses 1 para resolver la solicitud de pensión de vejez de la accionante, es decir, que vence el día 27 de enero de 2023.
Indicó que la acción de tutela fue radicada por reparto el día 14 de diciembre de 2022, es decir, antes de vencerse el termino legal de los cuatro (4) meses con los que cuenta Colpensiones para resolver la solicitud de pensión de vejez de la accionante.
Señaló que no puede considerarse que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, comoquiera que no existe trámite pendiente por resolver a favor de la accionante, toda vez que el reconocimiento de la p ensión de vejez reconocida por sentencia judicial fue radicado del 27 de septiembre de 2022 y para la fecha Colpensiones se encuentra en término para dar trámite a la solicitud.
Por otra parte, adujo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir el asunto en acción, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
1 parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte […]”Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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Indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Señaló que se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, dicha condición no ocurre en el presente asunto.
Manifestó que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Arguyó que a Colpensiones se le notifican un promedio de 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción de las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad.
Adujo que los tramites que ejecuta Colpensione s previo al pago de la sentencia se cumple en las siguientes etapas:
planeación y legalidad.
Adujo que los tramites que ejecuta Colpensione s previo al pago de la sentencia se cumple en las siguientes etapas:
Indicó que en tal sentido, Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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Señaló que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se ha probado la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Finalmente reiteró que l a accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Senta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
Juzgado Senta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó el A-quo que el abogado Carlos Fuentes Duarte, en el escrito de tutela refiere actuar como agente oficioso de la accionante; sin embargo, en otros apartes del escrite refiere actuar como apoderado de la accionada en el proceso ordinario y administrativo.
Señaló que si bien se acreditó con la fotocopia de la cedula que la accionante es una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se demu estra la imposibilidad material de que ella acuda directamente a la protección de sus derecho.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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Adujo que no existe en el plenario el poder debidamente conferido por la accionante al abogado Fuentes Duarte para la presente acción de tutela, motivo por el cual, carece íntegramente de poder para actuar. Por otra parte, respecto al cumplimiento de sentencia, indicó que la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que en dicho proceso se deben promover las acciones tendientes a lograr el cumplimiento f orzado de la sentencia, toda vez que la misma cuenta con los mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos.
Finalmente, frente al requerimiento realizado el 27 de septiembre de 2022, señaló que no existe vulneración alguna por parte d e Colpensiones, comoquiera que el termino para resolver dicha petición no ha vencido, toda
Finalmente, frente al requerimiento realizado el 27 de septiembre de 2022, señaló que no existe vulneración alguna por parte d e Colpensiones, comoquiera que el termino para resolver dicha petición no ha vencido, toda vez que la entidad administrativa cuenta con el termino de cuatro (4) meses de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
6. Impugnación
La accionante a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la orden emitida por el A quo, toda vez que a la fecha la señora Margarita Vélez de Pava pudo asistir a una notaria a autenticar el poder debidamente conferido, ya que por su avanzada edad – 89 años de edad - y estado de salud se le complicaba, de ahí que primera instancia actuó como agente oficioso.
Indicó que acudió a la presentación de la acción de tutela, comoquiera que el veintisiete (27) de septiembre de 2022, radicó la documentación completa ante Colpensiones para el cumplimiento de sentencia, trámite que considera prioritario, toda vez que a la fecha no cuenta con su sustento y económicamente se su hija Martha Lucia Pava quien le brinda ayuda económica.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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Señaló que pese a hacer entregado la totalidad de documentación exigida por Colpensiones, siendo la señora Margarita Vélez de Pava una persona que es ya de la cuarta edad, no puede la entidad excusarlo en los cuatro (4) meses
Señaló que pese a hacer entregado la totalidad de documentación exigida por Colpensiones, siendo la señora Margarita Vélez de Pava una persona que es ya de la cuarta edad, no puede la entidad excusarlo en los cuatro (4) meses para su cumplimiento y en que existen otros medios para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales.
Adujo que ninguna autoridad puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales y la autoridades, en consecuencia están obligadas a promover, garantizar, proteger y respetar dichas garantías.
Manifestó que llegar a la edad de 89 años, rayando los 90 años de edad y que hasta ahora se vea la luz de la justicia al ocaso de la vida, por otorgarle un derecho pensional litigado por más de 10 años, es desolador.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene de manera definitiva a Colpensio nes, atender de manera inmediata el derecho que le fue otorgado a la accionante mediante sentencia emitida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 30 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Pol ítica, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segund a instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
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4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho
interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarAccionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a enti dades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sepa rar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio p ara obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de ins tancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Accionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”6 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.7
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y
desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la
6 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 7 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Margarita Vélez de Pava Radicación: 11001-33-42-060-2022-00360-01
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petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante a través de su apoderado judicial , si debe confirmarse , modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo del derecho
impugnación contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición – cumplimiento de sentencia.
Con el fin de realizar el estudio de la presente impugnación, se hace necesario en primer lugar, esclarecer la legitimación en la causa por activa que en primera instancia de había declarado improcedente, en tal razón, se procede a revisar el acervo probatorio anexo al escrito de impugnación donde se observa que el abogado Carlos Fuentes Duarte, aportó poder debidamente conferido por la señora Margarita Vélez de Pava a fin de dar trámite y continuación a la acción de tutela impetrada
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