TA CUN - 11001-33-42-061-2022-00220-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-061-2022-00220-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota” / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La actuación de la entidad no solo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la petición dentro del término de 30 días, sino que además vulneró el derecho al debido proceso, pues se reitera no atendió dentro del término la petición, actuación que como lo dijo el juez de primera instancia también vulnera su derecho a solicitar el subrogado penal de libertad condicional / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – La Sala procede a confirmar el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de abril de 2022 en la que solicitó expedir
Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de abril de 2022 en la que solicitó expedir constancia de buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad?
Tesis: “(…) El accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 28 de abril de 2022, por medio de la cual solicitó al Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario se expidiera una certificación dirigida al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde conste el estado de su buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, a fin de solicitar la libertad condicional. (…) El INPEC presentó escrito solicitando se niegue el amparo, alegando que no puede existir vulneración por parte de la entidad pues no tiene competencia para atender esas peticiones. Aseguró que la competencia funcional recae en los funcionarios de La Picota. (…) El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 por medio de la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenando al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”, atender en el término de 48 horas la petición. (…) El coordinador del grupo de Acciones
y debido proceso, ordenando al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”, atender en el término de 48 horas la petición. (…) El coordinador del grupo de Acciones Constitucionales del INPEC impugnó la decisión, insiste en que no tiene competencia para atender lo solicitado por el accionante, sino que la misma recae en la COBOG – La Picota. (…) Encuentra la Sala que la apelación se centra en atacar la competencia de la Dirección General del INPEC para atender la petición radicada el 28 de abril de 2022 por el accionante, en cuanto considera que no se le debió condenar. Al respecto, la Sala debe precisar que la condena emitida en la decisión del 19 de agosto de 2022 se dirigió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” y no a la Dirección General del INPEC al encontrar el juez de primera instancia que de conformidad con la Ley 65 de 1993, la expedición de la certificación de buena conducta le corresponde al complejo carcelario, es ese orden, no le asiste razón a la parte en su impugnación. (…) Pese a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, se realizará un análisis sobre el fondo del asunto. (…) Del material probatorio obrante en el expediente se encontró probado que, el día 28 de abril de 2022 el señor (…) por medio del correo electrónico (…) con asunto DERECHO DE
probatorio obrante en el expediente se encontró probado que, el día 28 de abril de 2022 el señor (…) por medio del correo electrónico (…) con asunto DERECHO DE PETICIÓN dirigido a las direcciones electrónicas notificaciones@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, solicitó lo siguiente: “ I. PETICIONES: 1. Se sirvan expedirme una constancia, dirigida al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se manifieste mi buena conducta durante todo el tiempo que he estado privado de la libertad en este caso he estado en prisión domiciliaria, y todos los demás requisitos que exigen para solicitar la Libertad Condicional” (…) De conformidad con lo anterior, no existe duda que el accionante sí radicó petición el día 28 de abril de 2022, sin embargo, de la revisión detenida del expediente se logróA.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 establecer que a la fecha de proferir esta decisión, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” no ha dado una respuesta a la petición del 28 de abril de 2022. (…) Atendiendo a la falta de respuesta por parte de la entidad, es necesario establecer si existió o no vulneración al derecho fundamental de petición por vencimiento de términos, para lo cual la Sala debe referir que de conformidad con la Ley 1775 de
Atendiendo a la falta de respuesta por parte de la entidad, es necesario establecer si existió o no vulneración al derecho fundamental de petición por vencimiento de términos, para lo cual la Sala debe referir que de conformidad con la Ley 1775 de 2015 (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 28 de abril de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 19 de mayo de 2022. (…) la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado por el artículo 2 de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, pero al momento de radicación de la petición -28 de abril de 2022aun se encontraba vigente esta disposición, entonces el plazo que tenía la autoridad para resolverla era de treinta (30) días hábiles desde su radicación. (…)
aun se encontraba vigente esta disposición, entonces el plazo que tenía la autoridad para resolverla era de treinta (30) días hábiles desde su radicación. (…) la petición radicada el 28 de abril de 2022 debía ser resuelta por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 vigente para la fecha de su radicación, razón por la cual debió dar respuesta hasta el 10 de junio de 2022, por lo que es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante respecto del cumplimiento del término para atender la petición. (…) La actuación de la entidad no solo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la petición dentro del término de 30 días, sino que además vulneró el derecho al debido proceso, pues se reitera no atendió dentro del término la petición, actuación que como lo dijo el juez de primera instancia también vulnera su derecho a solicitar el subrogado penal de libertad condicional. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procede a confirmar el fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. (…)”.
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01
Expediente: 11001-33-42-061-2022-00220-01
Demandante: Edilson Guerrido Guerra
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en contra del fallo de tutela del 19 de agosto de
I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en contra del fallo de tutela del 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edilson Guerrido Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.619.194 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al INPEC, lo siguiente:
1. Pretensiones El señor Edilson Guerrido Guerra pretende se ampare su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de la entidad ante la solicitud radicada el 28 de abril de 2022.
2. Hechos1
Refiere el accionante que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado a una pena de 72 meses de prisión la cual está cumpliendo desde el 20 de febrero de 2019. Desde el 30 de diciembre de 2021 está cumpliendo su pena en prisión domiciliaria y con dispositivo electrónico. Asegura que ya cumple con el tiempo para solicitar la libertad condicional, por lo que el 28 de abril de 2022 presentó derecho de petición ante el INPEC solicitando constancia donde se manifieste su buena conducta durante el tiempo que ha estado cumpliendo su pena. Esta certificación tiene como destinatario el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que debe
constancia donde se manifieste su buena conducta durante el tiempo que ha estado cumpliendo su pena. Esta certificación tiene como destinatario el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que debe 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 evaluar la procedencia de la libertad condicional. A la fecha de presentación de la acción la entidad no ha dado respuesta a su petición.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.
4. Trámite en primera instancia2
La acción de tutela fue repartida el 5 de agosto de 2022 al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y admitida por auto del mismo día, ordenando notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como accionado y como vinculados al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”.
5. Contestación de la acción
5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3 El coordinador del grupo de Acciones Constitucionales de la entidad presentó informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando se niegue el amparo atendiendo a que no se le está vulnerando ningún derecho, pues asegura que no tiene la competencia para dar respuesta a la solicitud que presentó el accionante, sino que la misma recae en la COBOG – La Picota. En consecuencia, solicita que se le desvincule del trámite. Acto seguido procedió a explicar que la institución se encuentra compuesta por 6
sino que la misma recae en la COBOG – La Picota. En consecuencia, solicita que se le desvincule del trámite. Acto seguido procedió a explicar que la institución se encuentra compuesta por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios. Luego hizo referencia a las Resoluciones 005557 del 11 de diciembre de 2012, 00243 del 17 de enero de 2020 y al Decreto 4151 de 2011, para indicar que dentro de las funciones de los establecimientos de reclusión esta el de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. Finalmente, informó que mediante Oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTO-016158 dio traslado del trámite de la tutela a la COBOGLa Picota, con la finalidad que se pronuncie sobre la solicitud del accionante. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 5.2. El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”4 Las autoridades vinculadas no presentaron informe pese a haber sido notificadas.
6. Sentencia impugnada5
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, por medio de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, por medio de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Explicó que la petición radicada por el accionante el 28 de abril de 2022 tiene como finalidad obtener una constancia donde se manifieste su buena conducta, dirigida al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el propósito de obtener su libertad condicional. Luego indicó que la certificación de buena conducta para solicitar el subrogado penal de libertad condicional, debe ser expedida por el complejo carcelario. Además precisó que, como el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”, no había rendido informe sobre la acción, aplicaría la presunción de veracidad de los hechos. En ese orden, encontró probado que el accionante había radicado la petición el 28 de abril de 2022, pero que al momento de proferir el fallo no se había dado respuesta configurándose la vulneración al derecho de petición. Así mismo, encontró vulnerado el derecho al debido proceso, pues la falta de respuesta imposibilitaba que el señor Edilson Guerrido Guerra pueda elevar la solicitud de libertad condicional.
7. Impugnación El coordinador del grupo de Acciones Constitucionales de la entidad impugnó la decisión, solicitando se revoque la decisión como quiera que por competencia funcional le corresponde a LA POLICIA NACIONAL. Así mismo, solicitó se
decisión, solicitando se revoque la decisión como quiera que por competencia funcional le corresponde a LA POLICIA NACIONAL. Así mismo, solicitó se desvinculara de la acción por cuanto no hay competencia funcional para el INPEC, pues en caso de traslados a domicilios los puede realizar la Policía Nacional. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 La parte reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción, insistiendo en que la Dirección General del INPEC no tiene la competencia para atender la petición presentada por el accionante, sino que la misma recae en el director de la COBOG – La Picota y sus funcionarios, esto con fundamento en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota”, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante Edilson Guerrido Guerra, por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de abril de 2022 en la que solicitó expedir constancia de buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
la petición radicada el 28 de abril de 2022 en la que solicitó expedir constancia de buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición y (iii) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
IV. Caso concreto El accionante Edilson Guerrido Guerra alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 28 de abril de 2022, por medio de la cual solicitó al Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario se expidiera una certificación dirigida al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde conste el estado de su buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, a fin de solicitar la libertad condicional.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde conste el estado de su buena conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, a fin de solicitar la libertad condicional. 6 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 El INPEC presentó escrito solicitando se niegue el amparo, alegando que no puede existir vulneración por parte de la entidad pues no tiene competencia para atender esas peticiones. Aseguró que la competencia funcional recae en los funcionarios de La Picota. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 por medio de la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, ordenando al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota”, atender en el término de 48 horas la petición. El coordinador del grupo de Acciones Constitucionales del INPEC impugnó la decisión, insiste en que no tiene competencia para atender lo solicitado por el accionante, sino que la misma recae en la COBOG – La Picota. Encuentra la Sala que la apelación se centra en atacar la competencia de la Dirección General del INPEC para atender la petición radicada el 28 de abril de 2022 por el accionante, en cuanto considera que no se le debió condenar. Al respecto, la Sala debe precisar que la condena emitida en la decisión del 19 de agosto de 2022 se dirigió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con
respecto, la Sala debe precisar que la condena emitida en la decisión del 19 de agosto de 2022 se dirigió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” y no a la Dirección General del INPEC al encontrar el juez de primera instancia que de conformidad con la Ley 65 de 1993, la expedición de la certificación de buena conducta le corresponde al complejo carcelario, es ese orden, no le asiste razón a la parte en su impugnación. Pese a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, se realizará un análisis sobre el fondo del asunto. Del material probatorio obrante en el expediente se encontró probado que, el día 28 de abril de 2022 el señor Edilson Guerrido Guerra, por medio del correo electrónico edilsonguerridog@gmail.com, con asunto DERECHO DE PETICIÓN dirigido a las direcciones electrónicas notificaciones@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co, solicitó lo siguiente:
“ I. PETICIONES:
1. Se sirvan expedirme una constancia, dirigida al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se manifieste mi buena conducta durante todo el tiempo que he estado privado de la libertad en este caso he estado en prisión domiciliaria, y todos los demás requisitos que exigen para solicitar la
Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se manifieste mi buena conducta durante todo el tiempo que he estado privado de la libertad en este caso he estado en prisión domiciliaria, y todos los demás requisitos que exigen para solicitar la Libertad Condicional”A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01 De conformidad con lo anterior, no existe duda que el accionante sí radicó petición el día 28 de abril de 2022, sin embargo, de la revisión detenida del expediente se logró establecer que a la fecha de proferir esta decisión, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” no ha dado una respuesta a la petición del 28 de abril de 2022. Atendiendo a la falta de respuesta por parte de la entidad, es necesario establecer si existió o no vulneración al derecho fundamental de petición por vencimiento de términos, para lo cual la Sala debe referir que de conformidad con la Ley 1775 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” el término para resolver las peticiones depende de la naturaleza, para lo cual estableció los siguientes términos: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” Así las cosas, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 28 de abril de 2022 para
Seguridad de Bogotá– COBOG “La Picota” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 28 de abril de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 19 de mayo de 2022. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020, así:A.T. 11001-33-42-061-2022-00220-01
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguient
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