TA CUN - 11001-33-42-065-2022-00378-01-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-065-2022-00378-01-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y COLPENSIONES, EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la que se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor BERNARDINO LEÓN ROA.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor BERNARDINO LEÓN ROA, por intermedio de apoderada instauró acción de tutela contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social y petición.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social y petición.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:
“1. Conceder a favor del accionante el amparo constitucional establecido en la Carta Política de Colombia.
2. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios correspondientes a la JUNTA NACIONAL.
3. De acuerdo a lo anterior que la JUNTA REGIONAL envié el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el fin de que se realice la correspondiente valoración y continuar con el trámite”EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:
HECHOS
Señaló que el 19 de agosto interpuso de manera virtual recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en contra del dictamen 804239065924, notificado el 8 de agosto de 2022.
Narró que el 11 de noviembre de 2022, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ contestó que a la fecha no hay ningún expediente pendiente de resolución. Se realizó nueva consulta en la página web de la JUNTA el 21 de noviembre, arrojando cero resultados.
DE INVALIDEZ contestó que a la fecha no hay ningún expediente pendiente de resolución. Se realizó nueva consulta en la página web de la JUNTA el 21 de noviembre, arrojando cero resultados.
Por lo anterior concluyó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, no ha enviado el expediente del señor BERNARDINO LEÓN ROA para su estudio y nueva valoración o que COLPENSIONES no ha realizado el pago correspondiente de los honorarios a la JUNTA NACIONAL para dicho trámite.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, a los Representantes Legales de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, providencia fechada 22 de noviembre de 2022.
2.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
El secretario principal de la Sala de decisión No. 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca contestó la acción de tutela informando los trámites que corresponden al caso , indicando:
Que la Junta Regional de Calificación de invalidez profirió dictamen el 3 de agosto de 2022, notificado a las partes. El accionante interpuso recursos contra la decisión sin adjuntar soporte de pago.
Explicó que la Junta notificó sobre la aceptación del recurso y solicitó a Colpensiones remitir el pago de honorarios, solicitud reiterada el 22 de noviembreEXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
Explicó que la Junta notificó sobre la aceptación del recurso y solicitó a Colpensiones remitir el pago de honorarios, solicitud reiterada el 22 de noviembreEXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
de 2022 sin que a la fecha esa entidad haya emit ido respuesta.
Manifestó que una vez Colpensiones acredite el pago de honorarios se dará continuidad al trámite
Solicitó la desvinculación de la JUNTA REGIONAL por cuanto ha llevado a cabo el proceso acorde con los procedimientos previstos en la normativ idad vigente
2.2. COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe señalando que a fin de conocer el estado actual de pago de honorarios, se dio traslado a la Dirección de Medicina Laboral para que pudiera hacer un estudio de fondo frente a lo requerido por el actor.
Señaló que la acción de tutela es de carácter subsidiarios y residual y no se considera procedente frente a los derechos invocados por el tutelante, máxime cuando no se encuentra probado un perjuici o irremediable.
Advirtió que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe
por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Solicitó negar la acción de tutela contra Colpensiones en razón a la improcedencia de las pretensiones.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 202 2, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Bernardino León Roa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cua renta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y efectúe el pago de los honorarios correspondientes para que se pueda continuar con el proceso deEXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Bernardino León Roa.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Bernardino León Roa.
TERCERO: CONMINAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que, en caso de que conozca del expediente del accionante, resuelva la inconformidad presentada por el señor Bernardino León Roa dentro del término establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
(…)”.
Evidenció la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por no encontrarse demostrado trámite administrativo de las entidades accionadas para adelantar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Expuso que, al no adoptar las medidas administrativas necesarias para el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Invalidez, se desconoce el debido proceso, como componente a la petición elevada por el tutelante; de igual forma la seguridad social se vulnera por no adelantarse su reconocimiento pensional de invalidez, a la que tien e derecho por haber cotizado en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que se pretende proteger el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana del afiliado que, por una enfermedad de origen común que le fue diagnosticada, no puede trabajar ni ge nerar ingresos que le permitan procurarse un nivel de vida aceptable.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, mediante memorial remitido el 25 de noviembre de 2022,Colpensiones impugnó la providencia de primera instancia, indicando que
un nivel de vida aceptable.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, mediante memorial remitido el 25 de noviembre de 2022,Colpensiones impugnó la providencia de primera instancia, indicando que como entidad que administra recursos públicos, legalmente se encuentra en la obligación de pagar los honorarios en favor de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando tales organismos, previamente, expidan y radiquen ante COLPENSIONES la correspondiente factura de cobro de honorarios, como expresamente lo señala el artículo 615 del Estatuto Tributario.
Expuso que en el presente caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no demostró al Despacho haber cumplido con la normativa tributaria y, en consecuencia, haber radicado, en COLPENSIONES, la factura por el cobro de sus propios honorarios.EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Refirió que la tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto planteado por el accionante en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Posteriormente, Colpensiones remitió memorial de fecha 09 de diciembre , COLPENSIONES informando que en acatamiento al fallo de tutela ordenó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, enviando el soporte
Posteriormente, Colpensiones remitió memorial de fecha 09 de diciembre , COLPENSIONES informando que en acatamiento al fallo de tutela ordenó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, enviando el soporte ML – H . 14323 de 2022, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante correo electrónico el día 02 de diciembre de 2022, sin embargo, insistió en los argumentos de la impugnación
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de diciembre de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilida d de acudir
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
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sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pu esto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al no dar trámite a los recursos interpuestos por el señor BERNARDINO LEÓN ROA contra el dictamen No . 80423906-5924 del 3 de agosto de 2022 y Colpensiones al no efectuar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Inval idez vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso .EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Inval idez vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso .EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, juris prudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis
4.1 Del derecho de petición.
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresi ón; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida , transgrediéndose el derecho
pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida , transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
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respuesta de fondo a la petición planteada , sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de
que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4”
4.2 Del derecho al debido proceso en los procesos de calificación de una invalidez
para proferir dictámenes de calificación de invalidez , el procedimiento que se lleva
no puede ser afectado.4”
4.2 Del derecho al debido proceso en los procesos de calificación de una invalidez
para proferir dictámenes de calificación de invalidez , el procedimiento que se lleva a cabo para determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, debe ceñirse a los principios establecidos en la Constitución Política, por lo tanto, la omisión de estos hace procedente el mecanismo constitucional. De esta manera no ha señalado la H. Corte
Constitucional:
“La procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la ca lificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos”
4 Sentencia C-007 de 2017EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En ese orden, el alto tribunal a través de la sentencia T 498 de 2020, ha establecido las siguientes reglas a seguir en las actuaciones y procedimientos de las Juntas de
Calificación de Invalidez:
(…) “ i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitac ión integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado
“ i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitac ión integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente.
- Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia.
- Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico-científica la decisión que adoptan”
El interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la r espectiva pensión de invalidez”
(…)
4.3 Del trámite para determinación de pérdida de capacidad laboral
Es importante señalar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Ahora para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece la calificación se debe establecer con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, siguiendo el procedimiento
Ahora para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece la calificación se debe establecer con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 41 ibidem, que dispone:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.EXPEDIENTE: 11001-3342-065-2022-00378-01.
ACCIONANTE: BERNARDINO LEÓN ROA.
ACCIONADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”.
De lo anterior se tiene que los responsables y facultados para efectuar la calificación de invalidez, son de una parte, las entidades del Sistema, Colpensiones, ARL y EPS, y de otra, las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.
Por su parte en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, se determina que la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrá efectuarse en cualquier tiempo, siempre que la EPS haya emitido el concepto desfavorable de rehabilitación:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”
Entre tanto la Corte Constitucional en Sentencia T -056 de 2014 respecto de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sostuvo:
“Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido
Entre tanto la Corte Constitucional en Sentencia T -056 de 2014 respecto de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sostuvo:
“Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la segur idad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la s eguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer
derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades
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