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TA CUN - 11001-33-42-066-2021-00082-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-066-2021-00082-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-43-066-2021-00082-01

Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Acción: TUTELA Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se declaró “la existencia del hecho superado” y en consecuencia, se negaron las pretensiones incoadas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y adicionalmente, invocó la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y “el derecho como adulto mayor a la protección reforzada”, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES “al no haber resuelto oportuna y eficazmente la petición encaminada al reconocimiento, liquidación y pago de la

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA”.

Al respecto, en el escrito de tutela se señaló: “COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del Accionante

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA”.

Al respecto, en el escrito de tutela se señaló: “COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del Accionante al no haber respondido oportunamente el derecho de petición para el reconocimiento, liquidación y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA radicado el 26 de septiembre de 2019 , la cual fue atendida por Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019 negando la petición bajo el argumento infundado de que ya tenía una pensión de vejez reconocida, que a su vez fue notificada el 04 de febrero de 2020 e impugnada oportunamente. A continuación, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 95401 del 21 de abril de 2020, notificada el 17 de junio de 2020 por la cual resolvió revocar la Resolución 1921 de 2007 por la cual se le había otorgado la pensión transitoria de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de tutela T-607 de 2007, pero sin pronunciarse sobre la solicitud de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITVA. Así las cosas, el plazo de cuatro meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, liquidación y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA venció el 16 de octubre de 2020 sin que COLPENSIONES hubiera resuelto la petición delPágina 2 de 17

Radicación: 11-001-33-42-066-2021-00082-01

Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ Accionante, por lo que es procedente la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto).

Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ Accionante, por lo que es procedente la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto).

1.2. Hechos. La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación: - El señor ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ tiene 85 años de edad y a la fecha convive con su cónyuge la señora GRACIELA TORRES DE TANGARIFE de 93 años. Así mismo, señaló que el hogar referido cuenta solo con los aportes económicos ocasionales suministrados por sus hijos, dado que ya fue retirado de nómina de pensionados por la prestación que de forma transitoria percibía. - El 31 de agosto de 2000 el tutelante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor, requerimiento que fue negado por cuanto “el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República y Bancoldex no habían realizado los aportes pensionales correspondientes al periodo de tiempo en el cual laboró como agregado comercial de la República de Colombia ante la República Argentina”. - A fin de acreditar las semanas cotizadas, el accionante presentó diversas peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República y Bancoldex “para que se estableciera cuál de estas entidades era la responsable de emitir y pagar el bono pensional correspondiente a las cotizaciones que se debieron hacer a su cuenta para obtener su pensión de jubilación”. - Dado que las entidades no emitieron pronunciamiento de fondo, el accionante presentó

correspondiente a las cotizaciones que se debieron hacer a su cuenta para obtener su pensión de jubilación”. - Dado que las entidades no emitieron pronunciamiento de fondo, el accionante presentó una acción de tutela y mediante fallo del 22 de enero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D ordenó a Bancoldex efectuar las cotizaciones pertinentes. - Una vez cancelado el bono pensional, el 18 de agosto de 2004 el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez. Dicho requerimiento fue negado por el ISS al considerar que si bien cumple con el requisito de edad, no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas. - El señor Tangarife Sánchez realizó sus últimos aportes como independiente. - El 12 de abril de 2006 el tutelante solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión y ante la falta de respuesta de la entidad, adelantó una acción de tutela. En tal proceso se amparó su derecho de petición y se negó la protección frente al reconocimiento de la prestación solicitada por cuánto “no se le había dado la oportunidad al ISS para responder si el señor ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ tenía o no derecho a la pensión de jubilación”. - La H. Corte Constitucional seleccionó para revisión los fallos de tutela proferidas en el caso del señor ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ y mediante sentencia T-607 de

2007 resolvió “MODIFICAR la sentencia de enero 24 de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,Página 3 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ Sala Penal, que a su vez adicionó el fallo dictado en noviembre 17 de 2006 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, (…)” y en ese sentido, ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter transitorio a favor del accionante, advirtiéndole al interesado su deber de acudir a la Jurisdicción Ordinaria dentro de los cuatros meses siguientes y señalando que la vigencia de la decisión de tutela se extenderá hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo. - En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007 se reconoció “al afectado una prestación que representaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año dos mil seis (2006) por tratarse de un reconocimiento de la pensión de carácter provisional o transitorio”. - El señor TANGARIFE SÁNCHEZ acudió a la Jurisdicción Ordinaria y en decisiones de primer y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, se concluyó que no le asiste derecho a la pensión reclamada hasta este punto. Por tal razón, presentó un recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. - A través de sentencia SL829-2018 del 21 de marzo de 2018 la H. Corte Suprema de

reclamada hasta este punto. Por tal razón, presentó un recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. - A través de sentencia SL829-2018 del 21 de marzo de 2018 la H. Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. - Pese a lo resuelto por la Jurisdicción ordinaria, el accionante continuó percibiendo la pensión que le fue reconocida de forma transitoria y de forma paralela, el 26 de septiembre de 2019 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a su favor. - Mediante Resolución No. SUB 292289 del 23 de octubre de 2019 se negó el requerimiento al considerar que el interesado tenía reconocida una pensión de vejez, siendo incompatible percibir ambas prestaciones. - Culminado el proceso ordinario, la protección provisional otorgada por la H. Corte Constitucional “perdió su sustento jurídico”. Sin embargo, la entidad canceló la mesada pensional provisional a favor del accionante hasta el mes de junio de 2020. - El accionante controvirtió el acto administrativo del 23 de octubre de 2019 y en Resolución No. SUB 95401 del 21 de abril de 2020 , notificada el 17 de junio de 2020

COLPENSIONES dispuso: i) modificar la Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, “conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) TANGARIFE SANCHEZ ARTURO ENRIQUE” , ii)

COLPENSIONES dispuso: i) modificar la Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, “conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) TANGARIFE SANCHEZ ARTURO ENRIQUE” , ii) revocar la Resolución 1921 del 1 de enero de 2007, “mediante la cual se concedió una pensión de vejez [TRANSITORIA]”, iii) remitir el acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Gerencia Nacional de Determinación de derechos de Colpensiones, para lo de su competencia, iv) retirar de nómina de pensionados al tutelante y vi) enviar al superior el recurso de apelación presentado.Página 4 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ - El accionante sostuvo que COLPENSIONES contaba con cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo anterior, para resolver totalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

  • El 22 de febrero de 2021 el interesado radicó ante la accionada “la reiteración para que dicha entidad resuelva la petición de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA a favor de ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ, sobre la cual la Accionada tampoco se ha manifestado hasta la fecha”. - Alegó que al no resolver de manera oportuna y eficaz la petición incoada se vulneraron los derechos invocados, “más aun tratándose de un adulto mayor que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que está sometido a cuidados médicos permanentes y se encuentra en una situación económica precaria”.

los derechos invocados, “más aun tratándose de un adulto mayor que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que está sometido a cuidados médicos permanentes y se encuentra en una situación económica precaria”. 1.3. Contestación de la acción. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se pronunció en los siguientes términos: Alegó que lo pretendido por el accionante es “ que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Colpensiones por la no respuesta a la petición radicada en el Bzg 2021_1977394 de fecha 22 de febrero del 2021 mediante el cual solicita reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez”. Sin embargo, destacó que conforme a la fecha de radicación de la solicitud, la entidad aún se encuentra en término para dar respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así como lo establecido en las sentencias SU-975 de 2003 y T-74 de 2015, dado que en materia pensional “se cuenta con un término de cuatro meses para resolver de fondo las peticiones formuladas y, en el caso de que la respuesta sea favorable, se cuenta con un término máximo de seis meses para adelantar las diligencias para efectuar el pago”. Sostuvo que la petición del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta en su momento mediante Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, por lo cual se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del demandante. Así mismo, destacó que el acto

Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, por lo cual se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del demandante. Así mismo, destacó que el acto administrativo en mención fue modificado a través de la Resolución SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, atendiendo al recurso presentado por el interesado.

Se refirió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, resaltando que este mecanismo resulta improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, dado que las controversias que se presenten en materia de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser atendidas en primera medida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De igual forma, mencionó que tampoco resulta pertinente acudir a esta acción de amparo cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones económicas, a menos de que se acredite un perjuicio irremediable, aspecto ante el cual citó diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional.Página 5 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ Sostuvo que la parte accionante pretende “desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta”.

deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta”. Explicó que la Administración cuenta con diferentes términos para resolver las peticiones, ello atendiendo a la naturaleza de las solicitudes, por lo que no puede predicarse de plano una vulneración al derecho de petición de los interesados en todos los casos. Al respecto indicó:

Prestación - PeticiónOtros trámites Término legal Término (para atención prioritaria) Para resolver Incluir en nómina Tiempos Públicos Tiempos privados Pensión de vejez (indemnización sustitutiva) 4 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015) 6 meses (Art. 4 de la Ley 700/01, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015) 4 meses y una semana con inclusión en nómina 3 meses con inclusión en nómina Pensión de invalidez (indemnización sustitutiva) N/A Prestaciones que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos) Pensión de sobrevivientes

tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos) Pensión de sobrevivientes (indemnización sustitutiva) 2 meses (Art. 1 de la Ley 717/01, T-774 de 2015) 6 meses (Art. 4 de la Ley 700/01) 3 meses con inclusión en nómina Trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral 15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general (Parte primera de la Ley 1437) 8 días prorrogables hasta 15 días y practica de pruebas de 15 días adicionales, con un total de 30 días máximo. Trámite de traslado del afiliado a una Administradora de Fondo Pensional – AFP Primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. (Artículo 42 de Decreto 1406 de 1999 compilado por el Decreto 1833 de 2016) N/A Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad ya dio respuesta al requerimiento presentado en 2019. Así mismo, señaló que frente a la

1999 compilado por el Decreto 1833 de 2016) N/A Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad ya dio respuesta al requerimiento presentado en 2019. Así mismo, señaló que frente a la reiteración radicada el 22 de febrero de 2021, la accionada aún se encuentra dentro del término dispuesto para darle el trámite correspondiente. Finalmente, aportó copias de las resoluciones SUB 292289 del 23 de octubre de 2019 y SUB 95401 del 21 de abril de 2020. 1.4. Sentencia de primera instancia.Página 6 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021 el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la existencia del hecho superado y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas, ello con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo estableció que en el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos invocados “al no habérsele dado respuesta a la petición radicada por el accionante ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ”.

Al respecto, se refirió a la carencia actual de objeto por hecho superado, afirmando que en el caso particular se presenta tal figura por cuanto al momento de presentación de tutela y la emisión del fallo “se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela, razón por la cual cualquier

caso particular se presenta tal figura por cuanto al momento de presentación de tutela y la emisión del fallo “se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se hace innecesaria”. Al respecto, resaltó que la solicitud de indemnización sustitutiva fue negada en la “Resolución SUB 95401 del 21 de abril de 2021” por lo que se tiene contestada la petición elevada a la Administración. Aunque delimitó el problema jurídico a la respuesta a la petición radicada, comentó que en todo caso el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que negó la indemnización solicitada, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, razón por la cual destacó que, en gracia de discusión, no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para estudiar la eventual indemnización sustitutiva de vejez del accionante. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Afirmó que la entidad accionada remitió su contestación a la acción de tutela y los anexos que allegó al proceso solo al Juzgado de primer grado, ello sin dirigir adicionalmente copia al interesado, lo que en concepto de la parte accionante constituye un desconocimiento de lo

allegó al proceso solo al Juzgado de primer grado, ello sin dirigir adicionalmente copia al interesado, lo que en concepto de la parte accionante constituye un desconocimiento de lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 806 de 2020 y en ese sentido, en el presente asunto debe considerarse la posibilidad de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de contestación de la tutela. Alegó que la Resolución No. SUB 95401 del 21 de abril de 2021 , considerada por el a quo como la respuesta definitiva a la petición incoada, “no ha sido notificada al Accionante por COLPENSIONES ni fue enviada a su apoderado por medio del canal digital destinado para este proceso, ni pudo ser consultada de haber sido aportada al expediente por COLPENSIONES al no haberse remitido al Accionante y/o a su apoderado la contestación a la demanda y sus anexos” , por lo que no puede predicarse la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado por este concepto.Página 7 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ En este punto, indicó que el número del acto administrativo citado por el Juez de primer grado es coincidente con la Resolución 95401 del 21 de abril de 2020 expedida en el caso del accionante, es decir, solo difiere del año de expedición. Sin embargo, destacó que de tratarse de la misma decisión es claro que nada resolvió frente a lo solicitado por el interesado, por lo que debe establecer si “es una coincidencia, es un error, o es un hecho que el a quo valoró indebidamente para negar la tutela”.

de la misma decisión es claro que nada resolvió frente a lo solicitado por el interesado, por lo que debe establecer si “es una coincidencia, es un error, o es un hecho que el a quo valoró indebidamente para negar la tutela”. Sostuvo que en la decisión de primera instancia no se tuvieron en cuenta los hechos narrados en el escrito de la tutela y relacionados en precedencia tales como el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter transitorio; lo resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en cuanto a que al accionante no le asiste derecho a la prestación; la solicitud de indemnización sustitutiva; que si bien mediante Resolución No. SUB 292289 del 23 de octubre de 2019 se negó el requerimiento en cuestión, el accionante interpuso en término los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior; y el hecho de que la Resolución SUB 95401 del 21 de abril de 2020 nada se resolvió expresamente frente a la petición el accionante.

Insistió en que no se ha resuelto de forma definitiva la petición elevada y agregó que frente a la reiteración de la solicitud, efectuada el 22 de febrero de 2021, la entidad tampoco se ha pronunciado, ni se ha notificado acto administrativo alguno al interesado. En este punto, explicó que la actuación adelantada en sede administrativa puede resumirse de la siguiente manera: Petición presentada por el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez Respuesta de COLPENSIONES Derecho de petición radicada el 26 de septiembre de 2019 solicitando indemnización sustitutiva

Petición presentada por el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez Respuesta de COLPENSIONES Derecho de petición radicada el 26 de septiembre de 2019 solicitando indemnización sustitutiva Resolución No. SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, notificada el 04 de febrero de 2020. En esta ocasión COLPENSIONES resolvió: “negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el (la) señor (a) TANGARIFE SÁNCHEZ ARTURO ENRIQUE” Recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. SUB 292289 del 23 de octubre de 2019, notificada el 04 de febrero de 2020 Resolución No. SUB 95401 del 21 de abril de 2020, notificada el 17 de junio de 2020, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. SUB 292289. (…) Petición reiterando a COLPENSIONES que resuelva la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva radicada ante COLPENSIONES el 22 de febrero de 2021 (Radicado No. 2021_1977394) Resolución SUB 95401 de fecha 21 de abril de 2021 (Según lo indicado en el fallo impugnado) Es mencionada por el a quo para argumentar que se configura la carencia actual de objeto por hecho

de 2021 (Según lo indicado en el fallo impugnado) Es mencionada por el a quo para argumentar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pero esta resolución no ha sido notificada al señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez, ni fue aportada al expediente o puesta en conocimiento del suscrito apoderado por parte de COLPENSIONES. Esta resolución coincide en fecha (21 de abril de 2020) y número con la Resolución SUB 95401(…). En todo caso, la Resolución SUB 95401 del 21 de abril de 2020 no resuelve la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva del Accionante (…)Página 8 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ

Señaló que en el fallo controvertido se desconoció que el accionante cuenta con más de 84 años de edad, razón por la cual “el Despacho debió ordenarle a COLPENSIONES que en un término perentorio de 48 horas diera respuesta de fondo a la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”, o si ya la emitió “procediera a su notificación” en debida forma. Precisó que si en gracia de discusión esta instancia también considerara que el acto administrativo mencionado por el a quo, esto es, la Resolución SUB 95401 de 21 de abril de

Precisó que si en gracia de discusión esta instancia también considerara que el acto administrativo mencionado por el a quo, esto es, la Resolución SUB 95401 de 21 de abril de 2021 que insistió no le ha sido notificada, ya atendió la petición solicitada, lo cierto es que se configuraría entonces una vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad, y por tanto, “sí lo anterior fuera cierto, el fallo impugnado debe revocarse”, para analizar de plano el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sin que resulte necesario acreditar un perjuicio irremediable tratándose de un adulto mayor . Sobre el particular resaltó que en este evento, correspondería establecer que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo, teniendo en cuenta la edad del interesado, la duración en promedio de un proceso contencioso administrativo y el hecho de que no podría solicitar una medida cautelar por cuanto no le ha sido reconocido el derecho. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se amparen los derechos de petición y demás invocados, ordenando a la accionada emitir el pronunciamiento correspondiente, en el que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del tutelante, y “que le notifique dicha decisión en debida forma dentro de un término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Considera la Sala que en el presente asunto corresponde establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ, al no emitir de forma oportuna una respuesta de fondo frente a la petición elevada tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva. 2.3. De la acción de tutela.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o dePágina 9 de 17

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Accionante: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de

propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocaron los derechos al mínimo vital, seguridad social y “el derecho como adulto mayor a la protección reforzada” . Sin embargo, la controversia se centra principalmente en una posible vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3.1. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e interpuso la acción actuando mediante apoderado judicial. 2.3.2. Legitimación por pasiva: la solicitud de indemnización cuya respuesta se solicita fue radicada ante COLPENSIONES la cual es la encargada de pronunciarse frente al requerimiento presentado, de conformidad con las competencias a su cargo, por lo que se encuentra

2.3.2. Legitimación por pasiva: la solicitud de indemnización cuya respuesta se solicita fue radicada ante COLPENSIONES la cual es la encargada de pronunciarse frente al requerimiento presentado, de conformidad con las competencias a su cargo, por lo que se encuentra legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la controversia. 2.3.3. Inmediatez: aunque transcurrió más de un año entre la fecha de radicación de la petición inicial (26 de septiembre de 2019) y la presentación de la acción de tutela (14 de abril de 2021) el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que con lo anexado al escrito de tutela se encuentra acreditado que el señor TANGARIGE SÁNCHEZ ha adelantado un procedimiento administrativo conside

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