TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00008-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00008-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Capital Salud EPS S, Vinculadas, Superintendencia Nacional de Salud y Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA – E l recurrente además alega que ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia, argumento que no es de recibo, el a quo consideró que la cita, agendada para el 30 de enero de 2023, no resulta oportuna debido a que la funcionalidad de uno de los órganos visuales de la demandante se encuentra amenazada, requiere la intervención médica urgente a fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, situación que no fue objeto de contradicción por parte de Capital Salud EPS, al no haberse formulado cargo de impugnación en este aspecto, se confirmarán las demás decisiones adoptadas por el a quo referidas al reagendamiento priorizado de los procedimientos quirúrgicos en comento / CONFIRMA Y PRECISA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo las precisiones antes señaladas.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asiste razón a Capital Salud EPSS respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la o rden de brindarle a la accionante atención integral en salud, como quiera que esto constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulne rado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro; (ii) en todo
tutela; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulne rado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro; (ii) en todo caso, si es procedente modificar la orden de atención integral en los términos solicitados por Capital Salud EPS-S?
Tesis: “(…) La EPS Capital Salud se opone a esta última determinación, pues afirma que el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo de instancia corresponde a un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela, y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un fu turo. (…) la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamient o integral procede cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente (...) de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (…) o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. E n estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral (...) Ello en consideración a que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas (…) lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (…) En el caso concreto,
reconocer prestaciones futuras e inciertas (…) lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (…) En el caso concreto, está demostrado que la señora (…) tiene la edad de 64 años (…) y en la historia clínica que aportó al expediente se evidencia que se encuentra diagnostica da con las enfermedades de “diabetes mellitus”, “ catarata senil ” y “sospecha de glaucoma”.. En torno a las otras afecciones que padece se allegó la copia de un examen correspondiente a electrocardiograma realizado el 5 de mayo de 2022 en el Instituto Nacional de Cancerología, donde se reporta “Ritmo sinusal, Bajo Voltaje de ECG, Onda t negativa, considerar lesión arterial, intervalo QT corregido largo, infarto anteroseptal. ECG anormal” (…) la accionante es una persona adulto mayor (…) de especial protección constitucion al por su condición de salud, pues padece de múltiples patologías de alta gravedad. Frente a la enfermedad por la cual se presentó la demanda de la referencia, “CATARATA DENSA OI”, se advierte que requiere de un tratamiento urgente y prioritario, mediante la realización de las dos intervenciones quirúrgicas antes mencionadas que deben practicarse en una sola , como se reportó en su historia clínica, a efectos de conjurar el deterioro de su salud visual y su impacto negativo frente a las demás afecciones que padece. (…) para laSala contrario a lo alegado por Capital Salud EPS, en este caso a efectos de garantizar la práctica urgente, efectiva y sin barreras de los procedimientos
visual y su impacto negativo frente a las demás afecciones que padece. (…) para laSala contrario a lo alegado por Capital Salud EPS, en este caso a efectos de garantizar la práctica urgente, efectiva y sin barreras de los procedimientos quirúrgicos ordenados a la demandante, se requiere que le sea brindada atención integral en salud como lo dispuso el a quo, lo cual conlleva la expedición de las autorizaciones de las órdenes y medicamentos que emitan los médicos tratantes y la asignación de citas para exámenes de diagnósticos o procedimientos; y en general, todos los procedimientos, traslados, uci, ambulancia, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones que requiera la accionante. (…) le asiste razón a Capital Salud EPS en cuanto a que se debe limitar la orden de atención integral ordenada por el a quo, en el sentido de precisar que la atención ordenada en el numeral segundo, inciso 4 de la sentencia de primera inst ancia se predica para “extracción extracapsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”, incluyendo las etapas pre y post quirúrgica, como quiera que sobre el oportuno tratamiento de esta dolencia fue que se solicitó la protección en el proceso de la referencia. (…) La Sala advierte que el recurrente además alega que ya dio cumplimiento al fallo de pri mera instancia, argumento que no es de recibo, como quiera que el a quo consideró que la cita, agendada para el 30 de enero de 2023, no resulta oportuna debido a que la funcionalidad de uno de los órganos visuales de la demandante se encu entra amenazada, por lo que requiere la intervención médica urgente a fin de evitar un
la cita, agendada para el 30 de enero de 2023, no resulta oportuna debido a que la funcionalidad de uno de los órganos visuales de la demandante se encu entra amenazada, por lo que requiere la intervención médica urgente a fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, situación que no fue objeto de contradicción por parte de Capital Salud EPS, de manera que al no haberse formulado ca rgo de impugnación en este aspecto, se confirmarán las demás decisiones adoptadas por el a quo referidas al reagendamiento priorizado de los procedimientos quirúrgico s en comento. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo las precisiones antes señaladas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-365 de 2009; T-259 de 2019; T-445 de 2017; T-062 de 2017; T-408 de 2011; T-1059 de 2006; T-062 de 2006; T730 de 007; T-536 de 2007; T-421 de 2007; T-081 de 2019; T-760 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante : Ana Elsa Lozano de Jiménez Radicación : 110013342067-2022-00008-01
Demandada : Capital Salud EPS-S
Vinculadas : Superintendencia Nacional de Salud y Sub Red
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 14 exp. digital ) interpuesta por la demandada , Capital Salud EPS-S , contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 (archivo 12 exp. digital) por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Ana Elsa Lozano de Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Ana Elsa Lozano de Jiménez solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna que afirma vulnerados por no brindarse una atención y tratamiento oportuno para tratar sus afecciones de salud visual. En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:
“1. (…) se genere el agendamiento para que se lleve a cabo la cirugía de extracción extra capsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares de mi ojo izquierdo ordenada por mi médico tratante.
extra capsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares de mi ojo izquierdo ordenada por mi médico tratante.
2. Se ordene a CAPITAL SALUD E.P.S - S S.A.S garantizar el tratamiento integral que requiero con ocasión a mi patología.Acción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01
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3. Que al finalizar el tratamiento me sea garantizado el post operatorio que me ase gure la total recuperación y mejoría.
4. Se le ordene a CAPITAL SALUD E.P.S - S S.A.S garantizar el inicio de todos los trámites ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS y BUROCRATICOS necesarios a que hay lugar con la finalidad de que mi ojo derecho sea revisado y de ser necesario intervenido con el fin de evitar demoras injustificadas y un perjuicio irremediable en el diagnóstico de la patología que vengo presentando en mi ojo derecho.
5. Se conmine a CAPITAL SALUD E.P.S.- S S.A.S para que cese todo tipo de maniobras dilatorias que afecten a los derechos de su población afilada, especialmente quienes somos sujetos de especial protección, generando a su vez desgaste en la administración de justicia.
6. Se conmine a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que en su ejercicio de Inspección Vigilancia y Control, garantice que las quejas que se ponen a su conocimiento sean resueltas de fondo por sus vigilados, ya que esta práctica descuidada genera que ciudadanos como yo, congestionen la administración de justicia con la presentación de tutelas para ver garantizado nuestro derecho a la salud.
conocimiento sean resueltas de fondo por sus vigilados, ya que esta práctica descuidada genera que ciudadanos como yo, congestionen la administración de justicia con la presentación de tutelas para ver garantizado nuestro derecho a la salud.
7. Se conmine a la Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E para que no utilicen prácticas indebidas con el fin de buscar que los usuarios realicen el pago de manera particular, de los servicios de salud que tienen contratados con las E.P.S a través de orientaciones engañosas a los usuarios. (…)” -Negrilla fuera de texto-.
2. Hechos
Refiere la accionante que tiene 64 años y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS-S SAS.
Afirma que padece de las enfermedades de cáncer de mama con metástasis en los pulmones, isquemia cerebral, diabetes mellitus, hipertensión arterial; afectación de salud en sus extremidades inferiores por cuenta de complicaciones propias del pie diabético; actualmente se encuentra en estudios de factores de coagulación toda vez que desde octubre del año 2021, a la fecha de la presentación de la tutela ha sufrido seis (06) infartos al miocardio, sin que se haya podido determinar las causas que los originan y que por consiguiente, en la actualidad es una paciente anticoagulada.
Aduce que desde el 8 de febrero de 2021, el oftalmólogo tratante de la accionante adscrito a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.E le diagnosticó: “SOSPECHA DE GLAUCOMA; DIABETES
Aduce que desde el 8 de febrero de 2021, el oftalmólogo tratante de la accionante adscrito a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.E le diagnosticó: “SOSPECHA DE GLAUCOMA; DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN Y CATARATA SENIL, NO ESPECIFICADA” en su ojo izquierdo.Acción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 3 Señala que con base en el referido diagnóstico, el médico tratante de la demandante indicó que el procedimiento adecuado con el fin de recuperar la visión de su ojo izquierdo es la realización de una cirugía consistente en efectuar la “extracción extracapsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”.
Indica que por lo anterior, la accionante desde el mismo 8 de febrero d e 2021, ha realizado desplazamientos para realizar los procesos de autorización de las órdenes médicas; y que incluso accedió a pagar por su cuenta para la realización de un examen bajo la indicación de que si este era practicado d e manera particular, el agendamiento para la fecha de su cirugía sería mucho más expedito.
Señala que en la Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE le fue informado a la demandante que los agendamientos para el tipo de cirugía requerido están superando el término de 6 meses, sin embargo, a la fecha no ha logrado que se le agende el procedimiento quirúrgico, lo cual ha a gravado
informado a la demandante que los agendamientos para el tipo de cirugía requerido están superando el término de 6 meses, sin embargo, a la fecha no ha logrado que se le agende el procedimiento quirúrgico, lo cual ha a gravado su circunstancia toda vez que manifiesta haber perdido el 100% de la v isión de su ojo izquierdo, a pesar de que desde el mes de mayo de 2022 cuenta con todos los exámenes y valoraciones necesarias para que se le practique la intervención quirúrgica.
Sostiene que como consecuencia de la considerable disminución visual de su ojo derecho, la demandante ha sufrido a graves complicaciones para su normal proceso de movilidad.
Finalmente, pone de presente que el 26 de julio de 2022 formuló queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por los injustificados retrasos en la asignación de la cita para que se lleve a cabo la mencionada cirugía en su ojo izquierdo, sin embargo, la queja fue cerrada por el hecho de que CAPITAL SALUD EPS S SAS generó como respuesta la consulta por primera vez con la especialidad de oftalmología, situación que no resolvió de fondo su queja.Acción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 4
3. De la medida provisional decretada
Mediante auto de 31 de agosto de 2022 (archivo 5 exp. digital) el a quo decretó medida cautelar en favor de la señora Ana Elsa Lozano de Jimé nez en el sentido de ordenar a los gerentes de Capital Salud EPS y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el término de cuarenta y ocho (48) horas:
en el sentido de ordenar a los gerentes de Capital Salud EPS y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el término de cuarenta y ocho (48) horas:
- efectuaran de manera coordinada los trámites administrativos necesarios incluida una valoración previa por oftalmología y los exámenes clínicos y de laboratorio requeridos para realizar el agendamiento del procedimiento quirúrgico ordenado a la accionante descrito como: “extracción extracapsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”, en cualquiera de las instituciones hospitalarias que disponga de sus servicios para CAPITAL SALUD o q ue hagan parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occiden te E.S.E., y que cuenten con el servicio y convenio para realizar este tipo de intervención, valoración previa, realización de exámenes y agendamiento quirúrgico que en todo caso, en conjunto, no pueden superar el término de quince (15) días calendario.
- Comunicar por el medio más expedito a la tutelante el cronograma para cada una de las acciones tendientes a dar cumplimiento a esta orden judicial.
4. Contestación de la tutela
4.1. Capital Salud
El apoderado de la entidad allega informe (archivo 9 exp. digital) por medio del cual solicita que se denieguen las pretensiones formuladas por la tutelante, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por la ausencia de
El apoderado de la entidad allega informe (archivo 9 exp. digital) por medio del cual solicita que se denieguen las pretensiones formuladas por la tutelante, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se mantenga la vinculación de la Subred Suroccidente y que se le conmine para que preste el servicio requerido por la Afiliada, toda vez que Capital Salud encuentra sujeta a su disponibilidad para el agendamiento de consultas, entendiendo que esAcción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 5 autónoma para definir de acuerdo con disponibilidad de tiempos; p or lo que son los legitimados para determinar la fecha y hora de las consultas que se encuentran autorizadas por Capital Salud EPS-S.
4.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
El Director de Servicios Médicos Hospitalarios de la institución y la apoderada de la entidad allegan informe (archivos 8 y 9 exp. digital) por medio del cual indican que la señora Ana Elsa Lozano de Jiménez fue valora da por Oftalmología, encontrando que es una paciente con catarata densa en ojo izquierdo, quien requiere cirugía para mejorar la visión, por lo que se le indicó que se debía realizar cirugía de extracción de catarata por “facoemulsificación” más lente intraocular en ojo izquierdo, bajo anestesia local. Añaden que, se le solicitaron los exámenes prequirúrgicos pertinentes y valoración prequirúrgica por anestesiología, y que la usuaria radicó papeles en la oficina de
solicitaron los exámenes prequirúrgicos pertinentes y valoración prequirúrgica por anestesiología, y que la usuaria radicó papeles en la oficina de programación de cirugías el día 11 de junio de 2022 asignándosele fecha para cirugía el día 30 enero del 2023, dado que las demás agen das quirúrgicas se encuentran completamente asignadas; y por lo tanto, no es posible adelantarla, solamente en caso de que se presente cancelación de alguna cirugía programada.
Por lo anterior, solicita que se desvincule a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente del presente trámite constitucional, pues esta no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la aquí tutelante.
4.3. La Superintendencia Nacional de Salud no contestó la tutela.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 12 de septiembre de 2021 (archivo 12 exp. digital) resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora ANA ELSA LOZANO DE JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.559.106, por las razones expuestas en la parte motivaAcción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 6
SEGUNDO: al GERENTE DE CAPITAL SALUD EPS doctor OMAR PERILLA, y a la GERENTE DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., doctora CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES, que dispongan lo
SEGUNDO: al GERENTE DE CAPITAL SALUD EPS doctor OMAR PERILLA, y a la GERENTE DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., doctora CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES, que dispongan lo pertinente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas corridas siguientes a
la notificación del presente auto:
Efectúen de manera coordinada los trámites administrativos necesarios, incluido una valoración previa por oftalmología y los exámenes clínicos y de laboratorio requeridos para que se realice el re-agendamiento priorizado del procedimiento quirúrgico ordenado a la señora ANA ELSA LOZANO DE JIMÉNEZ, descrito como: “extracción extracapsular asistida de cristalino e inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”, en cualquiera de las instituciones hospitalarias que dispongan de sus servicios para CAPITAL SALUD o que hagan parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y que cuenten con el servicio y convenio para realizar este tipo de intervención, valoración previa, realización de exámenes y agendamiento quirúrgico que en todo caso, en conjunto, no podrán superar el término de quince (15) días calendario.
Dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas conferidas para dar cumplimiento a la presente orden, las destinatarias de la misma deberán comunicar por el medio más expedito a la tutelante el cronograma para cada una de las acciones tendientes a dar cumplimiento a esta orden judicial.
Del cumplimiento de lo anterior deberá allegarse constancia al expediente, al vencimiento de los términos indicados.
de las acciones tendientes a dar cumplimiento a esta orden judicial.
Del cumplimiento de lo anterior deberá allegarse constancia al expediente, al vencimiento de los términos indicados.
Así mismo, para prevenir una nueva vulneración y considerando que se trata de una persona de especial protección por su edad y condición de salud, en adelante se le garantice por parte de las accionadas, a través de los ya referidos o quienes ocupen dichos cargos o a través de ellos a los competentes, la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA LA SEÑORA ANA ELSA LOZANO DE JIMÉNEZ para los diagnósticos que ocupan la atención del Despacho, y en tal sentido se le expidan las autorizaciones de las órdenes y medicamentos que emitan los médicos tratantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su respectiva radicación y la asignación de citas para exámenes de diagnósticos o procedimientos que no podrá superar el mes siguiente a su autorización; atención que incluyen todos los procedimientos, traslados, uci, ambulancia, suministros, hospitalizaciones, medicamentos y demás atenciones.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada término, los funcionarios referidos deberán acreditar el cumplimiento del fallo, enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada.
TERCERO: Por SECRETARÍA realizar los requerimientos a que haya lugar en virtud de las respuestas que brinden las partes.
(…)”
Indica el a quo que en este caso resulta procedente la protección de los
notificación a la interesada.
TERCERO: Por SECRETARÍA realizar los requerimientos a que haya lugar en virtud de las respuestas que brinden las partes.
(…)”
Indica el a quo que en este caso resulta procedente la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Ana Elsa Lozano De Jiménez por sus diagnósticos, pues se trata de una persona de 64 años de edad que padece una pluralidad de enfermedades, que por lo complejo de las mismas, debe serle priorizado el turno del procedimiento quirúrgico que le fue ordenado por su méd ico tratante, consistente en “ EXTRACCIÓNAcción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 7
EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO” con “INSERCIÓN DE LENTE
INTRAOCULAR EN CÁMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES”.
Indica que el anterior procedimiento fue agendado para el 30 de enero de 2023 porque en tesis de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente “las demás agendas quirúrgicas se encuentran completamente asignadas y, por lo tanto, no es posible adelantarla, solamente en caso que se presente cancelación de alguna cirugía programada ”, sin embargo, señala que esta circunstancia no fue probada por la entidad y por ello no pasó de ser una mera manifestación o argumento de defensa que no fue respaldado con certificado alguno, y además desconoció la orden dada en la medida provisional decretada en este proceso.
Menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de reiterar el carácter fundamental del derecho a la salud, principalmente si se
alguno, y además desconoció la orden dada en la medida provisional decretada en este proceso.
Menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de reiterar el carácter fundamental del derecho a la salud, principalmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son, adultos mayores, personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas, tal es el caso de la accionante, paciente con afecciones de orden crónico, en la medida que es principio para la garantía fundamental la autorización y suministro de medicamentos, práctica de exámenes y tratamientos que requiera el paciente para el manejo de sus enfermedades, a quien en particular le fue ordenada la cirugía ocular como plan de manejo para mejorar su visión.
Concluye que en el presente caso se encuentra acreditado que (i) la paciente padece una serie de enfermedades, (ii) que lleva un tiempo agotando un trámite de agendamiento para su cirugía sin resultados, (iii) que la misma manifiesta la disminución de su visión en el ojo que debe ser operad o, y (iv) que se le asignó dicha cita para dentro de cinco (5) meses, circunstancias que confirman la necesidad de que intervenga el Juez Constitucional, pues tal escenario comporta la trasgresión de los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto las prestadoras del servicio de salud deben cumplir con e l deber de atención integral en la oportunidad y exigencias que el pacient e requiere, máxime cuando encuentra amenazada la funcionalidad de uno de sus órganos visuales.Acción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 8
5. De los fundamentos de la impugnación
sus órganos visuales.Acción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 8
5. De los fundamentos de la impugnación
El apoderado judicial de la demandada, Capital Salud EPS-S radicó escrito (archivo 14 exp. digital) mediante el cual solicita: (i) “REVOCAR LA ORDENANZA (sic) DEL NUMERAL SEGUNDO, toda vez que ordenar la prestación del tratamiento integral constituye un hecho futuro e incierto por los motivos esbozados anteriormente.”; en su lugar, (ii) “NEGAR TRATAMIENTO INTEGRAL”; ó (iii) “EN CASO DE CONFIRMARLO, ESTE S EA PARA UNA PATOLOGIA ESPECIFICA SIEMPRE QUE MEDIE ORDEN MEDICA, en caso de conceder el amparo, prestaciones en salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo, para evitar la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida, que precisamente es el objetivo del amparo, y aclarar si ese tratamiento integral incluye las exclusiones del plan de beneficios en salud contempladas en normatividad vigente.”
Indica que no es procedente que se conceda el tratamiento integral, pues no se evidencia que se hayan configurado motivos que lleven a inferir que Capital Salud EPS-S vulneró o en el futuro vulnere o niegue deliberadamente servicios al usuario, violando de esta manera uno de los principio s
no se evidencia que se hayan configurado motivos que lleven a inferir que Capital Salud EPS-S vulneró o en el futuro vulnere o niegue deliberadamente servicios al usuario, violando de esta manera uno de los principio s generales del derecho denominado el principio de Buena Fe, el cu al debe presumirse como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia.
Señala que no es procedente el tratamiento integral ordenado por el a quo, por cuanto la tutela no conlleva la protección de hechos futuros e inciertos, sino que como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, implica garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar que los ciudadanos interpongan acciones constitucionales, con el fin de conseguir protección a sus derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por cada prescripción de servicios que puedan ser negados.
Indica que este tipo de tratamientos se basan en supuestos, es decir, situaciones que aún no se han configurado ni materializado, por lo que repercute en una serie de problemáticas tanto administrativas comoAcción de tutela Radicación: 110013342067-2022-00008-01 Pág. 9 médicas, desconociendo puntos clave como lo son la evolución clínica y patológica que llegase a tener el paciente, lo que significa que, los servicios que se autoricen en un momento no se pueden llegar a necesitar en otro lapso de tiempo posterior; así mismo, el trámite de autorización se ve truncado, y a
patológica que llegase a tener el paciente, lo que significa que, los servicios que se autoricen en un momento no se pueden llegar a necesitar en otro lapso de tiempo posterior; así mismo, el trámite de autorización se ve truncado, y a que no se sabe con certeza cuál es el servicio que el afiliado necesita.
Argumenta que “(…) en atención a la responsabilidad que le ha sido asignada por la ley y las normas reglamentarias sobre la materia a las aseguradoras en salud de garantizar la prestación de los servicios que no estén dentro del PBS a través de su red pública de IPS y con cargo a los recursos que le han sido asignados para el efecto, solicitamos (…) que el a quem señale con claridad que el amparo concedido relacionado con la atención integral en salud que requiera el paciente.” (sic).
Refiere que en este caso condenar a Salud Capital a garantizar un hecho futuro e incierto no es procedente conforme a la
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