TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00018-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00018-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpen siones, Vinc uladas Famisanar E. P.S., Junta Regional de Calificación d e Invalidez, Junta Naci onal de Calificación de Invalidez / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Se vulneran las garantías fundamentales, cuando se imponen barreras injustif icadas para acceder a l examen de pérdida de la capacidad laboral, bajo el entendido q ue, la no cancelación de lo s horarios para que se surta por completo el proceso de pérdida de la capacidad laboral, coarta la posibili dad de que la tute lante pueda con tinuar con el trámite administrativo, tend iente al rec onocimiento de la p restación de inválidez / SEGURIDAD SOCIAL – Respecto de la solicitud radicada por la Junta Regional de Calificació n de Invali dez de Bogotá y Cu ndinamarca, do nde solicita la revocatoria del numeral seg undo de la p rovidencia objeto de im pugnación debido a que carece de c ompetencia para c umplir lo ord enado, esta Corporación no a ccederá, e l artículo 2.2.5.1.41. del Decreto 1072 de 20 15, esclarece el p rocedimiento a segu ir para dar curso al trámite del recurso de apelación al dictamen profer ido por la J unta Regional, entonces, la o rden impartida responde a lo fij ado en el or denamiento jurídico, por ende, no e s factible acceder a la solicitud / PAGO DE INCAPACIDADES – Luego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en el exped iente y la jurisprudencia c onstitucional, se llega a l pleno c onvencimiento que la
factible acceder a la solicitud / PAGO DE INCAPACIDADES – Luego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en el exped iente y la jurisprudencia c onstitucional, se llega a l pleno c onvencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajustada a derecho, para garantizar de forma efectiva la p rotección de una persona que se encuentra en sit uación de debilidad manifiesta, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma, modifica o revoca la orden dada por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de la señora (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que Colpensiones , impugnó el fallo, indicando que, al existir un concepto de rehabilitación desfavorable, no hay lugar al rec onocimiento y pago de incapacidades. (…) Es importante dejar por sentado que, respecto de las responsabilidades de los actores del sistema en el reconocimiento y pago de incapacida des m édicas, resulta de terminante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, sobre el te ma (…) Acorde con el prec edente c onstitucional, existe una obl igación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derrotero con fundamento normativo, para determinar quién debía asumir el pago de las mis mas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un tra bajador por circunstancias de
de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derrotero con fundamento normativo, para determinar quién debía asumir el pago de las mis mas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un tra bajador por circunstancias de origen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, para expedir el concepto de re habilitación antes del día 120 de incapacidad, el c ual debe se r comunicado a la AFP en una fecha anterior a l día 150. (…) Con fundamento en el precedente citado, esta Colegiatura procedió a hacer un análisis del caso particular, y encontró que la EPS cu mplió con la obl igación de remitir el c oncepto d e rehabilitación dentro del término se ñalado por la ley (antes del día 150), l uego, resulta inadm isible que la Administra dora de P ensiones, argumente que dada la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación, no puede hacer el pago de las incapacidades, cuando de manera legal y jurisp rudencial se ha asignado la obligación efectuar la cancelación del auxilio de incapacidades cuando el tiempo es superior a 181 días. (…) En lo concerniente a la falta de subsidiariedad de la acción, esta Coleg iatura discrepa de la posic ión de la Administrado Colombi ana de Pensiones, por dos raz ones, la primera porque se trata de un suje to de especial Protección constitucional en razón a su edad, a quien se le han desconocido sus garantías fundamentales por la falta de cancelación oportuna de las incapacidades generadas por su cond ición de sal ud; en segundo lugar, se configuró un perjuicio irremediable, pues la falta de cancelación de las incapacidades afecta el derecho almínimo v ital de la acci onante, ad icional a esto, los medios de defensa judicial
generadas por su cond ición de sal ud; en segundo lugar, se configuró un perjuicio irremediable, pues la falta de cancelación de las incapacidades afecta el derecho almínimo v ital de la acci onante, ad icional a esto, los medios de defensa judicial resultan no ser idóneos por la tardanza del proceso laboral ordinario y la necesidad de los recursos económicos para solventar las necesidades básicas de la señora (…) Ahora bien, en el curso del proceso se demostró un actuar irregular por parte de la EPS Famisanar, que devino en la falta de p ago de las incapacidades, pese a esto, hay una total certeza que se configura la obligación para que Colpensiones, cancele las obligaciones a su cargo, una vez se diere cumplimiento al trámite ordenado por el A quo. (…) En lo que respecta a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, es im portante traer a colación, la sent encia T – 427 de 2 018, donde la Corte Constitucional, indicó (…) El precedente jurisprudencial, esclarece que se vulneran las ga rantías f undamentales, cuando se im ponen barreras injustif icadas para acceder al examen de pérdida de la capacidad laboral, bajo el entendido que, la no cancelación de los horarios para que se surta por co mpleto el proceso de pérdida de la capacidad la boral, coarta la posibilidad de que la tutelante pueda continuar con el trámite adm inistrativo, tend iente al rec onocimiento de la p restación de invalidez. (…) F inalmente, respecto de la solicitud radicada por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde solicita la revocatoria del numeral segundo de la providencia objeto de impugnación debido a que carece
invalidez. (…) F inalmente, respecto de la solicitud radicada por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde solicita la revocatoria del numeral segundo de la providencia objeto de impugnación debido a que carece de competencia para cumplir lo ordenado, esta Corporación no accederá, toda vez que, el artículo 2.2.5.1.41. del Decreto 1072 de 20 15, dispone (…) El precepto en cita, esclarece el p rocedimiento a segu ir para dar curso al trámite del recurso de apelación al dictamen proferido por la Junta Regional, entonces, la orden impartida responde a lo fijado en el ordenamiento jurídico, por ende, no es factible acceder a la solicitud. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, porque luego de analizar la normatividad aplicable al caso, las p ruebas obrantes en el ex pediente y la jurisp rudencia constitucional, se llega a l pleno c onvencimiento que la decisión del jue z fue totalmente ajustada a derecho, para garantizar de forma efec tiva la protección de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 160 de 2021; T-161 de 2019; T – 427 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T – 160 de 2021; T-161 de 2019; T – 427 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013342-067-2022-00018-01 Accionante Ana Barreto Soler Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculadas Famisanar E.P.S. – Junta Regional de Calificación de Invalidez – Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social - pago de incapacidades
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la providencia proferida el veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Ana Barreto Soler.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Ana Barreto Soler.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Amparar mis derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la dignidad h umana, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social.
2. Que en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas sin obstáculo alguno, Colpensiones reconozca y pague todas las incapacidades a su cargo, generadas d esde el día 181 de incapacidad hasta el momento que determine el despacho.
3. Que en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas sin obstáculo alguno, Colpensiones proceda a efectuar el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN para que pueda ser remitido mi expediente a dicha entidad y se dé solución final a mi trámite de calificación.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Ingresé a laborar a la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen el 09 de octubre del 2000. Lo cual no me permite solicitarExpediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
Impugnación Acción de Tutela
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a la fecha una pensión por vejez porque tengo un faltante de al menos 215 semanas m ás para solicitar esta pensión, siendo que previo a la fecha de ingreso a mi actual trabajo no cotice seguridad social.
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a la fecha una pensión por vejez porque tengo un faltante de al menos 215 semanas m ás para solicitar esta pensión, siendo que previo a la fecha de ingreso a mi actual trabajo no cotice seguridad social.
2. Al momento de la presentación de esta acción de tutela, tengo 78 años y 11 meses de edad siendo que mi fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1943, como consta en mi cédula de ciudadanía.
3. Presento entre muchas enfermedades de origen común, pérdida de movilidad, sentimiento de depresión, soledad, pérdida de fuerza total del brazo derecho, dolor constante en ambas rodillas, etc.
4. En vista de mis múltiples patologías, FAMISANAR E.P.S, entidad a la que me encuentro afiliada, procedió a calificar la Pérdida de Capacidad Laboral -PCLen motivo por el cual, el 13 de febrero de 2022 determino mediante dictamen No.4863757 que presento una pérdida de capacidad laboral del 63.62% de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.
5. La Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 09 de marzo de 2022 mediante Dictamen No. 41343454 - 1753 determinó una pérdida de capacidad laboral del 40,68%
6. Dicha decisión fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación el 22 de marzo de 2022 por la suscrita y por parte de FAMISANAR E.P.S.
7. El 11 de mayo de 2022 la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y
2022 por la suscrita y por parte de FAMISANAR E.P.S.
7. El 11 de mayo de 2022 la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca ratificó el Dictamen No. 41343454 - 1753 de fecha 09 de marzo de 2022 motivo por el cual concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN para lo de su competencia. una vez se acredite el pago de honorarios a esa instancia, por parte de la entidad responsable de realizarlo.
8. Conforme a la normatividad vigente, corresponde a COLPENSIONES, efectuar el pago de los honorarios para que el expediente de mi caso sea enviado a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFIACIÓN.
9. El día 25 de mayo remití a la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogot á y Cundinamarca, solicitud de información para que me fuera informado el motivo de la demora en la remisión de mi expediente, a lo cual la entidad que contestó:
Una vez la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reporte pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se procederá con la remisión del caso a dicha instancia.
Se debe señalar que, a la fecha la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSINOES no ha realizado el pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez .
10. A la fecha de presentación de la presenta acción de tutela, COLPENSIONES no ha efectuado el pago de los honorarios a su cargo, motivo por el cual mi expediente se encuentra retenido en la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con las
efectuado el pago de los honorarios a su cargo, motivo por el cual mi expediente se encuentra retenido en la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con las consecuencias adversas que ello implica para mi salud.
11. Adicional a lo ya informado al despacho, a la fecha de presentación de esta Acción de Tutela, presento más de 180 días de incapacidad continuas.
12. Así mismo, COLPENSIONES no ha efectuado el pago del subsidio de incapacidad, informándome de forma arbitraria, que el mismo será pagado una vez concluya el trámite de calificación.” (Sictranscrito literalmente)Expediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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2. Contestación de la demanda
La Abogada de la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, precisa no existe expediente radicado correspondiente a la señora Ana Barreto.
Manifiesta es indispensable que Colpensiones realice el pago anticipado de los honorarios, pues la factura únicamente tiene relevancia para efectos tributarios, a l se así, no es posible que la Administradora se escude en requerir la expe dición de una factura, para dar cumplimiento con su obligación legal, máxime cuan do en la sentencia T – 160 de 2021, la Corte Constitucional, en un caso similar, enfatizó se debe dar estricto cumplimiento al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral sin dilaciones.
Es reiterativa en señalar que, sin el pago de honorarios, no es posible adelantar
debe dar estricto cumplimiento al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral sin dilaciones.
Es reiterativa en señalar que, sin el pago de honorarios, no es posible adelantar gestión alguna, por lo tanto, se necesita cancelar los honorarios y remitir el expediente del paciente, para que la Junta Nacional, en cumplimiento del deber legal asignado, pueda emitir la calificación.
Respecto al pago de las indemnizaciones, acota no tener injerencia alguna, por ser ajeno a sus funciones. Por los motivos referidos, solicita ser desvinculada de la acción de tutela, al no tener responsabilidad alguna por la vulneración d e los derechos fundamentales de la accionante.
El Director de Operaciones Comerciales de la EPS FAMISANAR , indica que la cuenta con una incapacidad continua desde el 17 de agosto de 2021 al 13 de agosto de 2022, para un total de 332 días. Quiere decir esto, el día 180 se cumplió el 13 de febrero de 2022; y que los pagos del día 181 al 540 corresponde a la AFP, en razón a que el concepto desfavorable se emitió el 24 de noviembre de 2021, y fue recibido por la AFP Colpensiones el día 30 de noviembre de 2021.Expediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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Pone de presente que le corresponde a la Administradora de Pensiones, el pago de las prestaciones económicas una vez cumplidos los 181 días continuos de incapacidad temporal, y mientras se emite la calificación de pérdida de la capacidad laboral. En igual sentido, también es responsabilidad de la AFP remitir a la Junta de
las prestaciones económicas una vez cumplidos los 181 días continuos de incapacidad temporal, y mientras se emite la calificación de pérdida de la capacidad laboral. En igual sentido, también es responsabilidad de la AFP remitir a la Junta de Calificación de Invalidez, todo lo necesario para surtir el proceso de pérdida de capacidad laboral, lo que por supuesto incluye el pago de los honorarios.
Solicita se declare la desvinculación de la acción, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha desconocido los derechos fundamentales que son reclamados.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , argumenta que la demandanteExpediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pago de incapacidades acudiendo al amparo constitucional.
Enfatiza la entidad, que las incapacidades serán pagadas por el empleado r los 2 primeros días, desde el día 3 hasta el 180 por la EPS, quienes previo al día 120 deben cumplir con la emisión del concepto médico de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes del día 150, porque si se omite el trámite por parte de la Entidad Prestadora de Salud, esta deberá asumir con recursos propios el pago de las
deben cumplir con la emisión del concepto médico de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes del día 150, porque si se omite el trámite por parte de la Entidad Prestadora de Salud, esta deberá asumir con recursos propios el pago de las incapacidades desde el día 181 a título de sanción, y hasta que emita el concepto.
Replica que las incapacidades superiores por enfermedades de origen comú n superior a los 540 días, deben ser cubiertas por la EPS, sin importar que se haya surtidos el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, pues la falta de diligencia de las entidades no puede hacer más gravosa la situación de qu ien afronta la incapacidad.
Discurre que el pago de las incapacidades de origen común, deben ser radicadas para que el área de medicina laboral lleve a cabo lo de su competen cia, para esto, es imperioso que el afiliado o un tercero autorizado agote el trámite ante la entidad; en caso de que la solicitud sea presentada por el empleador, debe m ediar autorización del empleado y diligenciarse el formato creado para tal fin el cual será suministrado en cualquiera de los puntos de atención al ciudadano.
Fundamenta que es necesaria la expedición de una factura por concepto de pago anticipados de honorarios, para que se pueda proceder al pago, porque el Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal, exige a la Administradora dicho trámite para hacer efectiva la cancelación de los honorarios.
El Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, advierte que profirió el dictamen N o. 41343454-1753 del 09 de marzo del 2022 , estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,80% con fecha
que profirió el dictamen N o. 41343454-1753 del 09 de marzo del 2022 , estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40,80% con fecha de estructuración 15 de noviembre de 2019.Expediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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Esgrime que, surtidas todas las actuaciones administrativas, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, motivo por el cual, se envió el caso a la Junta Nacional del 9 de septiembre de 2022, para que se resuelva la alzada.
Solicita la desvinculación de la acción, toda vez, que sus actuaciones se limitan a un procedimiento técnico y especializado de calificación de pérdida de la capacidad laboral para determinar el origen y fecha de estructuración.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13, 23, 29, 46, 48 y 49 de la Constitución Política; 5, 6 y 9 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiarieda d de la acción de tutela, la Ley 1751 de 2015, así como las sentencias T-304 de 1994, T021 de 1998, T-316 de 2006, T935 de 2012, T395 de 2015, T-682 de 2017, T021 de 1998, T-316 de 2006, T935 de 2012, T395 de 2015, T-682 de 2017, T1018 de 2021, C – 503 de 2014, T523 de 2020, T-1248 de 2008 , entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Recordó la juez, que el trámite de los recursos interpuestos en vía administrativa, se asemejan al derecho fundamental de petición, por tanto, se configura la obligación de resolver la solicitud dentro de los términos establecidos so pe na de vulnerar la garantía fundamental, en desatención de las reglas fijadas por la máxima autoridad constitucional.
Enfatizó la instancia judicial, que cuando se trata de adultos mayores, se debe brindar una protección preferente y especial, para proteger a este grupo de acciones u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales, al ser así, el juez constitucional debe obrar con diligencia, para garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales.
Vista la singularidad del asunto, en aplicación del precedente constitucional, falladora rememoró que no se puede interponer barreras administrativas o burocrática e injustificada, por cuanto ello conlleva al desconocimiento de derechos fundamentales, máxime si se trata del pago del subsidio de incapacidades, bajo el entendido que se afecta la subsistencia de una persona quien no pued eExpediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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entendido que se afecta la subsistencia de una persona quien no pued eExpediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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desempeñar sus funciones laborales, de ahí a que tenga derecho a pe rcibir un auxilio por la ausencia de ingresos económicos.
Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial, la togada referenció que la EPS debe reconocer las incapacidades desde el día 3 hasta el 180, y si persiste la incapacidad, sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez el subsidio a partir del día 181 al 540 corresponde a la administradora d el fondo de pensiones a la cual está afiliado el trabajador. De conformidad con lo ex puesto, encontró que la tutelante cuenta con 78 años y 11 meses de edad, y presenta incapacidad continua desde el 17 de agosto de 2021, pero, no cue nta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, porque el trámite no se ha agotado.
La sentenciadora encontró configurado el desconocimiento de las garantías po r parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, toda vez, que no se probó la cancelación de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que resuelva el recurso interpuesto por la interesada, en contra del dictam en de pérdida de la capacidad laboral.
Adicional a lo antes mencionado, la juzgadora vislumbró que la actora cumplió 180 días de incapacidad el 13 de febrero de 2022, y el 24 de noviembre de 2021 se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y se remitió al Colpensiones el 30 de
días de incapacidad el 13 de febrero de 2022, y el 24 de noviembre de 2021 se emitió concepto desfavorable de rehabilitación y se remitió al Colpensiones el 30 de noviembre de 2021. Aunado a esto, se encontró que la EPS Famisanar, no reflejaba todos los periodos de incapacidad, pese a que, en reiteradas oportunidade s el empleador (Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Bogotá) de la señora Ana Barreto Soler, requirió la verificación y actualización del historial de incapacidades. En consecuencia, se concluyó el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de Famisanar EPS, por la omisión de actualización del registro de incapacidades, situación que generó la imposibilidad de tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones.
Con fundamento en lo antes reseñado, se resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora ANA BARRETO SOLER, identificada con cédula de ciudadanía 41.343.454, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez doctor Rubén Darío Mejía Alfaro o quien haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas contadasExpediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
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a partir de la notificación del presente proveído proceda a emitir y remitir a la Directora de
Accionante: Ana Barreto Soler
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a partir de la notificación del presente proveído proceda a emitir y remitir a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES doctora Ana María Ruiz Mejía, la factura para cancelación de los honorarios que deben ser cancelados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por concepto del trámite del recurso de apelación que la señora ANA BARRETO SOLER interpuso contra el dictamen No 41343454-1753, el 9 de marzo de 2022.
Cumplido lo anterior, se ordena a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES doctora Ana María Ruiz Mejía, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la factura que le remita la Junta Regional de Calificación de Invalidez, proceda a adelantar los trámites del caso para cancelar el valor de los honorarios facturados por esa entidad, para que se surta el trámite de apelación interpuesto por la señora ANA BARRETO SOLER, contra el dictamen No 41343454-1753, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 9 de marzo de 2022.
Cumplido lo anterior, se concede el término de veinticuatro (24) horas siguientes al pago de los honorarios que efectúe COLPENSIONES, al Director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez doctor Rubén Darío Mejía Alfaro para que remita el expediente administrativo de la señora ANA BARRETO SOLER, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta el trámite de la apelación pretendida, y para comunicar de dicho trámite al aquí tutelante.
señora ANA BARRETO SOLER, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se surta el trámite de la apelación pretendida, y para comunicar de dicho trámite al aquí tutelante.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, salud igualdad material, mínimo vital, que le asisten a la señora ANA BARRETO SOLER, identificada con cédula d e ciudadanía 41.343.454, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a los siguientes servidores de la E.P.S. FAMISANAR y de COLPENSIONES: Gerente de Famisanar E.P.S. doctor ELIAS BOTERO MEJÍA, y a la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES doctora ANA MARÍA RUIZ MEJIA o quienes hagan sus veces o a través de éstos a los competentes, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan así: de una parte FAMISANAR E.P.S., a expedir el registro de incapacidades de la señora ANA BARRETO SOLER, identificada con la cédula de ciudadanía No 41.343.454, conforme lo requiere COLPENSIONES, junto con la demás
documentación que requiera la entidad para estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones, tales documentos deberán ser remitidos de manera directa por parte de FAMISANAR E.P.S., a la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES doctora ANA MARÍA RUIZ MEJIA, a quien se le concede el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la
FAMISANAR E.P.S., a la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES doctora ANA MARÍA RUIZ MEJIA, a quien se le concede el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la documental que le remita la E.P.S. FAMISANAR, para reconocer y pagar a la tutelante, el auxilio de incapacidad que si a ello hubiere lugar por las incapacidades otorgadas a partir del día 181 y hasta el día 540, y que a la fecha no se le hubiesen cancelado, debiéndole comunicar en el aludido plazo a través de qué medio o en dónde puede acceder al recurso de manera efectiva. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintiuno (21) de septiembre do s mil veintidós (2022), Colpensiones recurre el fallo para controvertir que el pago de incapacidades no se hace de forma oficiosa, pues para el trámite de pag o debe allegarse las documentales para soportar el reconocimiento de la prestación.Expediente: 110013342-067-2022-00018-01
Accionante: Ana Barreto Soler
Impugnación Acción de Tutela
Página: 9
La entidad asevera que revisados los aplicativos no reposa sol
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