TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00022-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00022-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA: 11001-33-42-067-2022-00022-01
DEMANDANTE: JOHN JAIRO RONCANCIO FLÓREZ
DEMANDADO: UT SERVICIOS INTEGRALES Y
ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE
OPERATIVA LA CALERA - SIETT
CUNDINAMARCA1
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: Fallo, en segunda instancia.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el Fallo de seis (6) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES
El señor JOHN JAIRO RONCANCIO FLÓREZ , actuando por medio del representante legal, demandó a la UT SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA LA CALERA - SIETT CUNDINAMARCA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos
ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA LA CALERA - SIETT CUNDINAMARCA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 1.° y el artículo 2.° tabla núm. 5 de la 1 SIETT CUNDINAMARCA es el operador privado de la Secretaría de Transito de Cundinamarca.2
PROCESO No.:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-42-067-2022-00022-01
CUMPLIMIENTO
JOHN JAIRO RONCANCIO FLÓREZ
UT SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA LA
CALERA –SIETT CUNDINAMARCA.
FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO:
Resolución núm. 5443 de 2009, "[...] Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– [...]", expedida por la Nación – Ministerio de Transporte.
1. Hechos de la demanda
La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:
Adujo que es propietario del vehículo de placas CSB940, el cual considera que está mal clasificado en la plataforma HQ RUNT, toda vez que, este es un automóvil de tipo carrocería Station Wagon (SW) y se encuentra
Adujo que es propietario del vehículo de placas CSB940, el cual considera que está mal clasificado en la plataforma HQ RUNT, toda vez que, este es un automóvil de tipo carrocería Station Wagon (SW) y se encuentra registrado en la plataforma como Campero – Wagon.
Indicó que, aunque la Nación - Ministerio de Transporte, a través de la Tabla núm. 5 del artículo 2.° de la Resolución núm. 5443 de 2009, definió las clases de vehículos, la UT Servicio s Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de CUNDINAMARCA – Sede Operativa la Calera ha sido renuente en realizar la actualización, corrección o ajuste.
Manifestó que requiere la actualización, "[...] para efectos de que el precio a pagar por el SEGURO OBLIGATORIO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO –SOATdisminuya su valor, toda vez que al aparecer como un campero-wagon el valor a pagar es bastante elevado [...]".
2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:
[…] 1. Se acoja a la tesis aquí expuesta referentes (Sic) a realizar la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece3
PROCESO No.:
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CALERA –SIETT CUNDINAMARCA.
FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
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CALERA –SIETT CUNDINAMARCA.
FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO:
respecto al vehículo de placas CSB940 indicando que es un AUTOMÓVIL-STATION WAGON y no un campero-wagon.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del
artículo 1º y 2º tabla No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009 del Ministerio de transporte […].
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del representante legal de la UT Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa La Calera, para que se pronunciara frente a la demanda y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
4. Contestación de la Demanda
La Ad ministradora de la Sede Operativa de la Calera de la UT SIETT Cundinamarca contestó la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que el artículo 1.° de la Resolución núm. 5443 de 2009 establece que el objeto del acto administrativo es adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización que deben
siguiente:
Indicó que el artículo 1.° de la Resolución núm. 5443 de 2009 establece que el objeto del acto administrativo es adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos carrocerías y motocicletas y, por tanto, no está dirigida la resolución a los organismos de tránsito, quienes efectúan el registro de la información conforme los documentos del registro inicial.4
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ASUNTO:
Expuso que, en todo caso, en la declaración de importación del vehículo (visible a folio 1) se observa que el vehículo propiedad del demandante se distinguió como CAMPERO y, por tanto, no es posible realizar la corrección que solicita el demandante.
5. La sentencia impugnada
En sentencia de 6 de octubre de 2022, el A quo consideró que era improcedente el medio de control de cumplimiento para solicitar la actualización, corrección o ajuste de la información que aparece registrada en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto del vehículo de placas CSB940, por cuanto, lo pretendido es que se dirima una controversia jurídica que persigue un interés particular con miras a obtener
en la base de datos de la plataforma del sistema HQ RUNT respecto del vehículo de placas CSB940, por cuanto, lo pretendido es que se dirima una controversia jurídica que persigue un interés particular con miras a obtener la reducción del monto que debe cancelar por concepto de SOAT y no el cumplimiento de una norma.
6. Razones de impugnación
Indicó que el juez, en primera instancia, erró al considerar que era improcedente el medio de control de cumplimiento por cuanto se trataba de una situación particular con aras de reducir el pago del SOAT del vehículo.
Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta que la demandada le está causando graves daños y perjuicios por una indebida aplicación normativa; razón por la cual, solicita que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia.5
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ASUNTO:
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autorida d, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo6
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ASUNTO:
para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución
imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su fin alidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber r eclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.7
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DEMANDANTE:
DEMANDADO:
autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.7
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Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”2.
De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza
establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”2.
De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos3
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento4
2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 3 Ley 393 de 1997. art. 1. 4 Ibid. artículos 5 y 6.8
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ASUNTO:
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento5.
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción6.
4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO
El demandante, en el presente asunto, refirió como normas cuyo cumplimiento solicita a la demandada: el artículo 1.° y artículo 2.° tabla núm. 5 de la Resolución núm. 5443 de 2009, "[...] Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– [...]", expedida por la Nación – Ministerio de Transporte, que disponen:
[…] ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores
[…] ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, para operar con Registro Único Nacional de Transito, RUNT.
ARTÍCULO 2° PARAMETRIZACIÓN. Adoptar como obligatorias las tablas de parametrización, anexas a la presente resolución, correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor.
___________________________________________
5 Ibíd. artículo 8. 6 Ibíd. art. 9.9
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[…].
Análisis del caso en concreto
Improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico
Respecto a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , cuando existe otro instrumento judicial, el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997
jurídico
Respecto a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , cuando existe otro instrumento judicial, el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 dispone que el medio de control no procede cuando se tenga o se haya tenido otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo:
[...] Artículo 9.°. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.10
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ASUNTO:
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento ju dicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [...] (Destacado fuera de texto original).
accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [...] (Destacado fuera de texto original).
La Corte Constitucional en la Sentencia C -193 de 1998 1, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el transcrito artículo 9.° de la 393 de 1997, se pronunció frente a la improcedencia de l a acción de cumplimiento cuando existen otros medios judiciales, así:
[...] Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilizació n de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos.
[…]
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador , en el sentido de que en
satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador , en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos
7 Corte Constitucional; Sentencia C-193 de 7 de mayo de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell.11
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ASUNTO:
ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes
el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo […] (Destacado fuera de texto original).
El H. Consejo de Estado, respecto a la improcedencia por subsidiariedad del medio de control sub examine al existir otros medios judiciales, ha considerado:
[...] [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción resulta improcedente (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo […] La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario [...]”8 (Destacado fuera de texto original).
En el caso sub examine, debe advertirse que la pretensión de la parte demandante en ejercicio del presente medio de control, es que se ordene a la UT Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa la ________________________
parte demandante en ejercicio del presente medio de control, es que se ordene a la UT Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa la ________________________
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia de 27 de marzo de 2014; C.P.
Alberto Yepes Barreiro (E); número único de radicación 25000 -23-41-000-2013-00444-01 (ACU).12
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FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO:
información del vehículo propiedad del demandante, de placas CSB940, el cual se encuentra registrado en la plataforma HQ RUNT como Campero – Wagon, cuando a juicio de la parte demandante corresponde a un Automóvil Station Wagon (SW), lo cual le está ocasionando un incremento en el valor a pagar por SOAT y, por tanto, manifiesta la parte activa que la demandada está incumpliendo el artículo 1.° y artículo 2.° tabla núm. 5 de la R esolución núm. 5443 de 2009, transcritos supra.
Al respecto, la Sala considera que , como la parte demandante está solicitando se actualice, corrija o ajuste la información registrada del
2009, transcritos supra.
Al respecto, la Sala considera que , como la parte demandante está solicitando se actualice, corrija o ajuste la información registrada del vehículo de su propiedad, lo pretendido consiste en controvertir un acto de registro y, por tanto, no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino que tiene la posibilidad de ejercer el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, al tener la parte demandante otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico presuntamente incumplido, resulta ser improcedente el pr esente medio de control por subsidiariedad.
Razón por la cual, al ser improcedente el presente medio de control, la Sala confirmará el Fallo de fecha seis (6) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE el Fallo de fecha seis (6) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo13
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FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO:
Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha9.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.