TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00057-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00057-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO
Agente Oficioso: BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO
Accionado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(TELECOM), HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES (P.A.R.) – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL
(UGPP)
Vinculados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
SOCIEDAD DE FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA) – SOCIEDAD
FIDUCIARIA POPULAR (FIDUCIAR S.A.)
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente l a tutela en el presente a sunto, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
mediante la cual declaró improcedente l a tutela en el presente a sunto, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO, actuando a través de Agente Oficioso, interpuso acción de tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (TELECOM), HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES (P.A.R.) – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL
(UGPP), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social integral y “principio de favorabilidad” con el fin de que sean amparados.
Como consecuencia del amparo anterior y como pretensión principal pidió que se ordene a la UGPP i) reconocer una pensión restringid a o proporcional por retiro voluntario , con fundamento en la Resolución No. 020096 del 8 de agosto de 2022 y el Auto No. ADP 004832 del 23 de septiembre de 2022 , ii) indexar la primera mesada pensional desde el momento en que se retiró de TELECOM, es decir , año 1996, y hasta la fecha en que se haga exigible el derecho, iii) pague los incrementos anuales según el IPC, y iv) cancele el retroactivo pensional debidamente indexado, así como la mesada catorce.
1 Fls 1 al 79 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
retroactivo pensional debidamente indexado, así como la mesada catorce.
1 Fls 1 al 79 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Como pretensión subsidiaria , requirió que ordene a la UGPP reconocer el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen especial de TELECOM “en la modalidad de ’20 años de servicio sin consideración a la edad ’ en cargo de Excepción, con fundamento en la Relación Tiempo de Servicio RTS # 02205 del 23 de junio de 1997” (sic), y reiteró las pretensiones que se expusieron en los numerales ii) al iv) del párrafo anterior.
Hizo una exposición actuarial sobre lo que considera debe ser la mesada pensional que reclama.
Pidió que se falle extra y ultra petita en virtud del principio de favorabilidad.
1.1. MEDIDA PROVISIONAL
De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la “urgencia” que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL , lo siguiente: Tutele de forma definitivamente (sic) su Reconocimiento del derecho a la pensión o principio de favorabilidad de una de las modalidades aquí solicitadas de jubilación por carácter de la ley o de régimen especial en TELECOM y, seguridad social integral o salud contributiva para recibir tratamiento adecuado y “URGENTE” del cáncer de mama, diagnosticada desde el año 2015 y, que a la fecha, no
carácter de la ley o de régimen especial en TELECOM y, seguridad social integral o salud contributiva para recibir tratamiento adecuado y “URGENTE” del cáncer de mama, diagnosticada desde el año 2015 y, que a la fecha, no ha podido recibir tratamiento especializado para procurar su alivio o cura de ser posible, evitar que mute a su seno izquierdo u otros órganos, también, cómo suplir una alimentación adecuada, medios económicos para comprar una pastilla “al menos” para el “dolor” y procurar en lo posible una medicación no contemplados en el POS, los gastos por traslados o tran sportes de servicio público, pago de un arriendo o vivienda familiar digna y, también, cómo poder pagar los servicios públicos domiciliarios y el costo de una enfermera o acompañante, dado sus continuos vértigos, desvanecimientos o desmayos, entre otras ne cesidades primarias, pero al mismo tiempo vitales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, accidente físico o finalmente, la pérdida de su vida sin tales merecimientos y contemplación, ante la ausencia absoluta de mínimo vital y seguridad social in tegral que impiden igualmente recibir un tratamiento médico especializado del cáncer que actualmente “sufre” diría de forma inhumana, que como observo personalmente la vida, ni que se tratara de una mascota.
1.2. HECHOS
La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte actora:
Expuso que nació el 23 de diciembre de 1953 y que a la fecha tiene 68 años de edad. Además, ingresó a laborar a TELECOM el 28 de enero de 1974 y se retiró “voluntariamente ‘COMO UNA CAUSAL AUTÓNOMA DE RETIRO ’ a partir del 16
edad. Además, ingresó a laborar a TELECOM el 28 de enero de 1974 y se retiró “voluntariamente ‘COMO UNA CAUSAL AUTÓNOMA DE RETIRO ’ a partir del 16 de abril de 1996 y/o 1° de enero de 1995” (sic).
Por medio de la Relación Tiempo de Servicio No. 02205 del 23 junio de 1997 TELECOM certificó que laboró 20 años y 18 días en cargo de Excepción. Años más tarde, dicha entidad volvió a certificar que laboró 18 años, 9 meses y 8 días, esto, a través de la Relación Tiempo de Servicio No. 0594 del 2013.
Precisó que la última relación de tiempo de servicios fue un acto administrativo que no fue debidamente notificado, por lo que no está ejecutoriado; además, “el acto perdió su ejecutoriedad, (…) su vigencia, (…) carece de firmeza y la administración procede a ejecutarlos sin cumplir con su validez y su eficacia ” (sic).3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución No. 1827 del 4 de octubre de 2002 CAPRECOM negó la pensión de jubilación del régimen especial de TELECOM, por considerar que había laborad o 19 años, 9 meses y 5 días. Posteriormente, mediante la Resolución No. 000/5 del 20 de enero de 2011 dicha Caja volvió a negar la prestación, pero ahora, por acreditarse 18 años, 9 meses y 8 días de servicio.
Resolución No. 000/5 del 20 de enero de 2011 dicha Caja volvió a negar la prestación, pero ahora, por acreditarse 18 años, 9 meses y 8 días de servicio.
Dijo que se desempeñó como telefonista nacional, cargo de alto riesgo o cargo de excepción en TELECOM.
Afirmó ser sujeto de especial protección al encontrarse en situación de discapacidad por un cáncer que padece, y aunque tuvo una vinculación laboral y, por ende, realizó aportes a seguridad social; sin embargo, no tiene los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital.
Manifestó que de acuerdo con las circunstancias que expuso en la tutela, resulta desproporcionado que se exija que acuda al proceso ordinario para solicitar la pensión de vejez.
Insistió que el mecanismo laboral principal con el que cuenta para obtener la protección de sus derecho fundamentales no es idóneo, ni eficaz, comoquiera que la duración del procedimiento judicial resulta gravoso para su situación actual.
Señaló que elevó la tutela de la referencia con el fin de que le fuese reconocida la pensión restringida por retiro voluntario en atención al derecho fundamental de igualdad, comoquiera que tiene derecho a recibir un trato igualitario en comparación con sus más de 1.600 compañeros pensionados de TELECOM.
Aseveró que en el año 2015 le fue diagnosticado cáncer de mama en el seno derecho y con posible mutación al izquierdo, “ y que [a] la fecha, no ha sido posible un debido tratamiento médico especializado, quirúrgico (aplazado por falta de insumos –MEDIMAS), quimio y, debido tratamiento médico con los
derecho y con posible mutación al izquierdo, “ y que [a] la fecha, no ha sido posible un debido tratamiento médico especializado, quirúrgico (aplazado por falta de insumos –MEDIMAS), quimio y, debido tratamiento médico con los medicamentos requeridos”, ya que está dependiendo del sistema subsidiado cuya prestación es deficiente, situación que no estuviera sucediendo si fuere pensionada de TELECOM, comoquiera que tendría derecho al Sistema de Salud Contributivo E.P.S Sánitas.
Señaló que está amparad a por el artículo 7° del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 , norma que transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que el vínculo laboral que existió fue como trabajador oficial.
Mencionó que independientemente de pertenecer al régimen especial de pensiones de TELECOM, es beneficiaria del régimen general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, toda vez que para su entrada en vigencia tení a más de 35 años de edad y 15 años de servicio.
Insistió en que tiene derecho a que se le reconozca la pensión restringida reclamada ante TELECOM, hoy P.A.R. TELECOM, y la UGPP.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Por medio de la Resolución No. 020096 del 8 de agosto de 2022 y el Auto No. ADP 4832 del 23 de septiembre de 2022 la UGPP negó el reconocimiento y pago
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Por medio de la Resolución No. 020096 del 8 de agosto de 2022 y el Auto No. ADP 4832 del 23 de septiembre de 2022 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión que reclama vía tutela; sin embargo, las consideraciones de la entidad no se ajustan a la realidad, a la ley, ni a lo pretendido, es decir, “solo se limita a descar tar sistemática y programáticamente cualquier posibilidad del reconocimiento de una pensión por las vías de la ‘evasión jurídica’ planteando asuntos jurídicos jamás solicitados”.
Afirmó que se notificó del primer acto administrativo “NO extemporáneamente como lo manifiesta la UGPP, en el Auto ADP No. 004832 de sept 23 de 2022 , pasando por alto la sentencia T-238 de 2022 Honorable Corte Constitucional ” (sic).
Señaló que tiene derecho también a que se le aplique la Ley 797 de 2003, comoquiera que superó el tiempo de más de 1 8 años de servicios, y en la actualidad tiene 68 años de edad.
Agregó:
Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las
cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL REFERENTE A LA MEDIDA PROVISIONAL Y OTROS2
La A quo mediante el auto que admitió la acción de tutela de la referencia , negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante a través de la tutela.
Consideró que la tutelante no allegó al expediente la historia clínica con la se hubiere podido establecer el estado actual de su enfermedad, y prueba con la que se demostrara la difícil situación socio -económica que alega atravesar, con el fin de arribar a la convicción sobre la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acceder al decreto de la medida provisional qu e solicitó la accionante.
Una vez notificada la providencia anterior, la parte actora 3 allegó al plenario sendos documentos relacionados con la situación económica alegada en la tutela, y una cita médica para el 30 de abril de 2022.
Dijo que a través de la tutela aportó la historia clínica en 5 folios.
Por medio de otro memorial4 la parte actora aportó al expediente el “MANUAL
DE PRESTACIONES TRABAJADORES DE TELECOM”.
2 Fls 81 al 88 del expediente digital. 3 Fls 97 al 123 del expediente digital. 4 Fls 124 al 423 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
3 Fls 97 al 123 del expediente digital. 4 Fls 124 al 423 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
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III. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
3.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE (en adelante PAR)5
La entidad se opuso a las pretensiones de la tutelante al considerar que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela.
Indicó que la señora se vinculó a TELECOM a partir del 28 de enero de 1974.
Expuso un recuento fáctico y normativo sobre i) la naturaleza jurídica del PAR y ii) el procedimiento administrativo disciplinario a través del cual se terminó el contrato laboral que tenía la actora con TELECOM, por abandono del cargo, a partir del 1° de enero de 1995.
Dijo que por medio de la comunicación No. 25000220 – 005100 del 29 de diciembre de 1999 el extinto TELECOM respondió una solicitud que el apoderado de la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO había interpuesto, la cual estaba relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales. En dicha respuesta se expuso:
“(...) la señora “SANTOS OSORIO se le impuso como sanción disciplinaria la terminación unilateral del contrato de trabajo con la resolución nro. 25000205sociales. En dicha respuesta se expuso:
“(...) la señora “SANTOS OSORIO se le impuso como sanción disciplinaria la terminación unilateral del contrato de trabajo con la resolución nro. 25000205002593 del 2 de julio de 1998, a partir del 01 de enero de 1995. (…)”.
De hecho en esa misma comunicación la extinta TELECOM, le informó al apoderado, que a la accionante, por efectos de la liquidación automática que efectuaba el sistema en esa época, le pagaron salarios hasta el 16 de abril de 1996, luego que la entidad efec tuó un cruce de cuentas, entre el valor de sueldos pagados y el valor de cesantías determinó que para ese año de 1996, la señora Obdeilda Eugenia debía a la entidad una suma de dinero, ya que el contrato de trabajo de la aquí accionante terminó a partir de l 1 de enero de 1995.
Manifestó que si bien es cierto por medio de la RTS No. 02205 del 25 de junio de 1997 se le certificó a la accionante un tiempo de servicio de 20 años y 18 días, también lo es que a través de la Resolución No. 25000205-002593 del 2 de julio de 1996 TELECOM dio por terminado unilateralmente el contrato laboral a partir del 1° de enero de 1995 , fecha que debe tenerse en cuenta para determinar correctamente los tiempos laborados.
Aseveró que en los archivos que reposan en el PAR encontró la RTS 0624 – 2020 del 28 de octubre de 2020 , “en la cual se encuentra que la señora Obdeilda Eugenia Santos Osorio laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM por 18 años, 9 meses y 10 días”.
del 28 de octubre de 2020 , “en la cual se encuentra que la señora Obdeilda Eugenia Santos Osorio laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM por 18 años, 9 meses y 10 días”.
Señaló que en una oportunidad u nos exfuncionarios del extint o TELECOM sí cumplieron con los requisitos legales o convencionales para acceder a la pensión por ostentar la condición de prepensionados, y el PAR solicitó la inclusión en pensión convencional o, en su defecto, la normalización de aportes de la historia laboral, comoquiera que un Juez de República determinó que a estas personas sí les asistía el derecho reclamado.
5 Fls 426 al 534 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
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Afirmó que de acuerdo con la historia laboral de la accionante no todos los cargos que desempeñó son de excepción, por lo que no puede después de 16 años de haber laborado para TELECOM, insisti r que su estado de salud es resultado de dichos cargos como telefonista, máxime que no le fue realizado el examen médico de retiro.
Resaltó que la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO no puede confundir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el régimen especial de pensiones del extinto TELECOM, al cual no tiene derecho a acceder, toda vez que no cumple con los requisitos legales para ser pensionada o, en su defecto, acceder a una pensión convencional.
pensiones del extinto TELECOM, al cual no tiene derecho a acceder, toda vez que no cumple con los requisitos legales para ser pensionada o, en su defecto, acceder a una pensión convencional.
Manifestó que es evidente que la pretensión de reconocimiento pensional que formuló la accionante no tiene vocación de prosperidad, aun acudiendo nuevamente a la Jurisdicción Constitucional, comoquie ra que ya la había solicitado vía tutela.
Agregó lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la pensión restringida, es preciso informar que las normas aplicables no son las normas convencionales, ni los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sino el artículo 133 de la Ley 100 de
1993. Téngase en cuenta que, a partir de la expedición de la ley general de seguridad social, conforme al artículo 289, fueron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y tácitamente la d el último Decreto citado, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad.
36333.
Señaló que el régimen pensional del extinto TELECOM está previsto en la Ley 28 de 1943, el cual consta de 3 modalidades para los trabajadores al servici o del Ministerio de Correos y Telégrafos, a saber: i) 20 años de servicio y una edad no inferior a 50 años, ii) 25 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, iii) 20 años de servicio y cualquier edad para los operadores de radio y telégrafos. Además, las dos primera modalidades fueron ratificadas por el Decreto 2123 de 1992, y la tercera, por el Decreto 1835 de 1994.
de servicio y cualquier edad para los operadores de radio y telégrafos. Además, las dos primera modalidades fueron ratificadas por el Decreto 2123 de 1992, y la tercera, por el Decreto 1835 de 1994.
Insistió que a partir de la culminación del proceso liquidatorio de TELECOM, las normas co nvencionales perdieron vigencia para las partes. Seguidamente, afirmó que desconoce los hechos relacionados con las enfermedades de la accionante.
Indicó que analizó el caso de la tutelante y evidenció que no es la entidad legitimada por pasiva para ser parte en la acción de la referen cia, toda vez que la autoridad que está llamada a responder por la posible vulneración es la UGPP, quien debe, si es el caso, reconocer la pensión de jubilación reclamada.
Precisó que TELECOM inició un proceso disciplinario a fin de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral de la tutelante; y no aparece demanda alguna al respecto; además, ha resuelto cada requerimiento que ha realizado la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO, ajustándose a derecho cada una de sus actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho fundamental de petición, razón por la cual no vulneró el núcleo esencial de los derechos mencionados en la tutela.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Dijo que no es razonable que por medio de la tutela de la referencia se pretenda el reconocimiento de una pensión, cuando el proceso liquidatorio de
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Dijo que no es razonable que por medio de la tutela de la referencia se pretenda el reconocimiento de una pensión, cuando el proceso liquidatorio de TELECOM finalizó y dicha entidad ya no existe; además, han pasado más de 25 años desde el momento en que finalizó unilateralmente el contrato de trabajo de la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO, esto es, e l 1° de enero de 1995, para que ahora se utilice la acción constitucional con base en una serie de afectaciones, desconociéndose con ello el principio de la inmediatez.
Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la tutela no ha sido prevista para iniciar procesos sustitutivos de los ordinarios, ni revivir términos o crear instancias adicionales, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-1 del 1° de abril de 1992 y T-302 del 3 de agosto de 1993.
Señaló que la H. Corte Constitucional en sentencias T -433 y T -844 de 2007, abordó criterios jurisprudenciales sobre la vigilancia del Plan Complementario de Salud en el caso de la extinta TELECOM, concluyendo que con la desaparición de dicha entidad, “en razón a su liquidación, es una razón válida prima facie para la suspensión de los beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por dicho empleador”.
Afirmó que la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO inició otras acciones constitucionales sobre los mismos hec hos y pretensiones de la tutela de la
colectiva suscrita por dicho empleador”.
Afirmó que la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO inició otras acciones constitucionales sobre los mismos hec hos y pretensiones de la tutela de la referencia, que fueron avocadas, tramitadas y decididas por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 202000270-00 y el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 2021-00336-00.
Por último, dijo que la responsabilidad en materia de cumplimiento de sentencias de tutela no es objetiva, sino subjetiva, es decir, que no solamente debe acreditarse el incumplimiento, sino la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela, tal como lo ha indicó la H. Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998.
3.2. COLPENSIONES6
Indicó que carece de competencia administrativa y funcional para atender las pretensiones de la tutela , toda vez que las mismas van dirigidas contra TELECOM, hoy PAR, MINTIC y la UG PP, razón por la cual solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 29 del Decre to Ley 2591 de 1991, en concordancia con señalado en el Decreto 2013 del 2012.
Manifestó que por medio de la Resolución No. GNR 132649 del 4 de mayo de 2016 dio respuesta a una solicitud que la accionante radicó, la cual está debidamente notificada.
6 Fls 535 al 548 del expediente digital.8
2016 dio respuesta a una solicitud que la accionante radicó, la cual está debidamente notificada.
6 Fls 535 al 548 del expediente digital.8 Acción de Tutela - Impugnación
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3.3. MINTIC7
La entidad solicitó se declare improcedente la tutela de la referencia o, en su defecto, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme a las obligaciones que le son asignadas legalmente.
Así mismo, pidió que se le desvincule del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre i) la naturaleza jurídica de TELECOM, ii) la liquidación de TELECOM y la creación del PAR y PARAPAT, iii) la liquidación de CAPRECOM y transferencias de reservas, iv) el reconocimiento de pensiones con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 – Convencionales -, v) la liquidación del PAP (Patrimonio Autónomo Pensional de TELECOM) y vi) los antecedentes jurisprudenciales del plan complementario de salud.
Reiteró apartes de los argumentos que el PATRIMONIO AUT ÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM expuso en la contestación de la tutela sobre los antecedentes laborales de la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO y el régimen prestacional aplicable a los trabajadores al servicio del Ministerio de Correos y Telégrafos.
antecedentes laborales de la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO y el régimen prestacional aplicable a los trabajadores al servicio del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Afirmó que resulta evidente que a partir de la culminación del proceso liquidatorio de TELECOM, las normas convencionales perdieron vigencia para las partes.
Dijo que no tiene competencia para realizar el reconocimiento pensional de algún extrabajador de TELECOM, comoquiera que esta obligación recae exclusivamente en la UGPP; además, el encargado de expedir las certificaciones de tiempos laborados -CETILes el PAR TELECOM.
Citó varias sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela, entre otras, la T-724 de 2013,
3.4. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS) 8
A pesar de no hace r parte del extremo procesal pasivo, sino únicamente autoridad requerida por la A quo a efectos de que allegara la historia clínica de la accionante, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Hizo una exposición fáctica, normativa y jurisprudencial sobre la tutela y su carácter subsidiario y residual, es decir, respecto a su procedencia.
Afirmó que la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO está en estado activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Señaló que no tiene la custodia de las historias clínicas de sus afiliados toda vez
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Señaló que no tiene la custodia de las historias clínicas de sus afiliados toda vez que son atendidos por las IPSs contratadas y, por lo tanto, son estas quienes
7 Fls 549 al 573 del expediente digital. 8 Fls 964 al 974 del expediente digital.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-42-067-2022-00057-01
Accionante: OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
tienen tal documento en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Resolución No. 1995 de 1999.
3.5. FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A. 9
Indicaron lo siguiente:
El PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, razón por la cual es la suscrita quien presenta esta contestación por ser la Apoderada General de FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIAR S.A., las cuales actúan en representación de l Patrimonio Autónomo de Remanentes, y por ser la persona autorizada para la defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el poder otorgado por estas Entidades.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA10
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus
D.C., mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones, y del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela,
Dijo que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de amparo formulada por la señora OBDEILDA EUGENIA SANTOS OSORIO no está llamada a prosperar por no cumplir el requisito de subsidiariedad de la tutela.
Indicó la accionante radi có extemporáneamente un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 020096 del 8 de agosto de 2022 , expedida por la UGPP, “ actuación que por su destiempo no facilitó que la entidad se pronunciara nuevamente de fondo, alterando con ello las cargas que diligentemente debe asumir el peticionario para que su situación en concreto sea resuelta”.
Manifestó que se acreditó que la accionante presentó 2 tutelas con similares pretensiones a la de la referencia, las cuales cursaron en el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circ
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