TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00066-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00066-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DANELIS GARCÍA SEGOVIA
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2022-00066-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado re specto del derecho fundamental de petición de la señora Danelis García Segovia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora DANELIS GARCÍA SEGOVIA presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y R EPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica la accionante que presentó derecho de petición el 08 de septiembre de 2022 solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se le va a otorgar la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o si hace falta algún documento para la indemnización, sin embargo, afirma que la entidad accionada da la misma respuesta a una petición anterior, por lo que considera que no le ha dado
víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o si hace falta algún documento para la indemnización, sin embargo, afirma que la entidad accionada da la misma respuesta a una petición anterior, por lo que considera que no le ha dado respuesta ni de forma ni de fondo indicado la fecha cierta para saber cuándo se va a conceder la indemnización, con lo que no solo vulnera su derecho de petición, sino los derechos a la verdad, reparación e igualdad.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 11 de octubre de 2022 el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, además la requirió a fin de que indicara si generó respuesta a la petición del 8 de septiembre de 2022, en caso de haberlo hecho aportara la constancia de notificación de la respuesta, y por último, que informara si la accionante cuenta o no con acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa.
La anterior providencia acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y dagarse-30@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela , solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirma que la señora Danelis García Segovia está incluida en el Registro Único de
Victimas - UARIV4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela , solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirma que la señora Danelis García Segovia está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado. También reconoce que la señora presentó derecho de petición con el cual solicitó fecha cierta y/o pago de la
2 Ver archivo digital “04AvocaConocimeinto.pdf” 3 Ver archivo digital “05AcuseNotificaciónAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “07ContestaciónUariv.pdf”3
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado. Sin embargo, indica que mediante comunicación Lex 6993279 dio respuesta al derecho de petición incoado, enviado al correo electrónico aportado por la accionante.
Refiere que a la accionante se le reconoció indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-44015 - del 18 de septiembre de 2019 y se decidió aplicar el método técnico de priorización por cuando no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo anterior, refiere que no puede dar fecha cierta para el pago de la medida de indemnización, al depender de la aplicación del método técnico de priorización , resaltando que para los años 2020, 2021 y 2022 se aplicó el método técnico de priorizació n, concluyendo que no fue procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, por lo que procederá a aplicarle el método
método técnico de priorizació n, concluyendo que no fue procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, por lo que procederá a aplicarle el método durante el segundo semestre de 2023 con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.
Así las cosas, considera que en el asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, aunado a que la entidad ha adelantado los trámites para informar a la accionante lo concerniente al reconocimiento de la indemnización administ rativa respondiendo el derecho de petición presentado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de octubre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición deprecado por la activa, conforme las razones expuestas.
Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico determinar si la respuesta entregada a la señora Danelis García Segovia, a través del oficio el 13 de octubre de 2022, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 8 de septiembre de 2022.
Se refiere a la acción de tutela como vía idónea para el amparo al derecho fundamental de petición, al contenido del derecho de petición en relación con las personas en situación de desplazamiento, frente al cual aduce que implica la obtención de una respuesta
5 Ver archivo digital “08Fallo.pdf”4
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de desplazamiento, frente al cual aduce que implica la obtención de una respuesta
5 Ver archivo digital “08Fallo.pdf”4
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
oportuna que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum y que le sea notificada al peticionario y, finalmente, pone en conocimiento e l procedimiento reglado para la indemnización administrativa.
En cuanto al caso en concreto, encuentra que la accionada mediante comunicación del 13 de octubre de 2022, radicado 6993279, en trámite a la petición de la tutelante para que le fuera fijada fecha cierta de pago de su indemnización administrativa, le ad vierte que la medida indemnizatoria que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-44015 - del 18 de septiembre de 2019, aplicados los criterios establecidos en Resolución 1049 de 2019, no satisface los requisitos previstos para la priorización de su materialización, por lo que su pago condiciona a las disponibilidades fiscales de la UARIV, y se hace necesario aplicar el “método técnico de priorización” anual hasta que resulte priorizada.
En virtud de ello y la normatividad reglamentaria asume r azonable y fundado que no ofrezca una fecha cierta para la materialización del beneficio , pues tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, refiere que no se acredita los supuesto fácticos y jurídicos para q ue la indemnización administrativa se materialice en la vigencia fiscal del 2022, resultando necesario aplicar el método técnico de priorización.
que no se acredita los supuesto fácticos y jurídicos para q ue la indemnización administrativa se materialice en la vigencia fiscal del 2022, resultando necesario aplicar el método técnico de priorización.
Lo anterior, al argumentar que la aplicación del método técnico de priorización responde a la necesidad de organizar la forma en la que se procede a otorgar las indemnizaciones administrativas anualmente.
En consecuencia, tomando en consideración la respuesta al derecho de petición del 13 de octubre de 2022 resuelve declarar la carencia actual de objeto por hec ho superado respecto del derecho fundamental de petición deprecado por la activa.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá6.
6 Ver archivo digital “11Impugnacion.pdf”5
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
Refiere que la UARIV con la contestación evade la indemnización administrativa y, por lo tanto, no resuelve de fondo la petición presentada, ni da una fecha exacta del pago, resaltando que es una evasiva que no solo vulnera el derecho de petición sino a la indemnización a la cual aduce tener derecho por los daños causados por desplazamiento y ante la cual advierte que la UARIV tiene la obligación de pagar.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela pare recibir una respuesta , no de forma evasiva, sino dando una fecha
y ante la cual advierte que la UARIV tiene la obligación de pagar.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela pare recibir una respuesta , no de forma evasiva, sino dando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 02 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de noviembre de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo e igualdad de la señora Danelis García Segovia con ocasión de la petición del 08 de septiembre de 2022 con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
7 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
En ese sentido, como mecanismo subsidiario , solo procede cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
No obstante, en cuanto al derecho de petición , la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, ello por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a est udiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición presentada por la
ello por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a est udiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición presentada por la accionante el 08 de septiembre de 2022, con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4.2 Así las cosas, frente al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
La Corte Constitucional, sobre el particular, ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad
8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.7
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Así, en relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que
forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Así, en relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido , de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, advirtiéndose que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues la decisión favorable a las pretensiones no es una garantía del derecho de petición.
4.3 En ese escenario se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante refiere que presentó derecho petición ante la UARIV el 08 de septiembre de 2022 con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la indemnización administrativa. No obsta nte, acude a la acción debido a que señala que la entidad
2022 con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la indemnización administrativa. No obsta nte, acude a la acción debido a que señala que la entidad accionada no ha dado una respuesta de forma ni fondo a su petición en tanto no le ha asignado fecha cierta o informado cuándo dará la indemnización solicitada.
La UARIV pone en conocimiento que a través de comunicación Lex 6993279 le informó a la accionante que le reconoció indemnización administrativa mediante resolución, pero que no era viable dar fecha cierta o probable en el asunto ya que se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización debido a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo anterior, refiere que no puede dar fecha cierta pare el pago de la medida de indemnización al depender de la aplicación del8
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
método técnico de priorización, y por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta otorgada por la accionada el 13 de octubre de 2022 ; decisión frente a la cual, la accionante presentó impugnación al considerar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo sino evasiva y no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización.
4.4 Con base en lo anterior, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 08 de septiembre de
indemnización.
4.4 Con base en lo anterior, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 08 de septiembre de 2022 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita que, en su caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le dé fecha de cuándo le entregarán la carta cheque, de acuerdo con el formulario diligenciado, o fecha exacta de desembolso de los recursos, y, además, que se le expida copia del certificado de inclusión en el RUV.
De manera expresa9:
“PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario DANELIS GARCIA SEGOVIA.
Correo: (…) dagarse-30@hotmail.com”
En ese sentido, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo
9 Ver archivo digital “03Anexos.pdf”9
en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo
9 Ver archivo digital “03Anexos.pdf”9
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
pertinente por la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 08 de septiembre de 2022, la UARIV tenía hasta el 29 de septiembre de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2022 10 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.
Luego, al no haberse proferido respuesta a la petición referido en término, en principio podría concluirse la vulneración al derecho de petición. Sin embargo, tomando en cuenta la contestación de la entidad demandada se informó que a la accionante se le dio respuesta a la petición presentada mediante comunicación Lex 6993279 del 13 de octubre de 2022.
Así, verificado lo alegado y presentado dentro del plenario, en efecto, se observa que la entidad demandada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante comunicado del 13 de octubre de 2022.
A saber, la entidad accionada le informó a la señora Gloria Santana González lo siguiente11:
entidad demandada acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante comunicado del 13 de octubre de 2022.
A saber, la entidad accionada le informó a la señora Gloria Santana González lo siguiente11:
“ (…) Asunto: respuesta a derecho de petición; cod Lex 6993279 M.N Ley 1448 de 2011 D.I # 1085049474
Cordial saludo,
Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 3018747 -1464716 bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-44015 - del 18 de septiembre de 2019, en la que se le decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Dicha decisión administrativa le fue informada mediante notificación por aviso público fijado el
indemnización administrativa, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Dicha decisión administrativa le fue informada mediante notificación por aviso público fijado el 17 de diciembre de 2019 y desfijado el 23 de diciembre de 2019, ante la misma no se interpuso ningún recurso teniendo la oportunidad de hacerlo, razón por la cual, se encuentra en firme.
10 Ver archivo digital “01ActaReparto.pdf” 11 Ver archivo digital “07ContestaciónUARIV.pdf”10
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
Respecto a la aplicación del método técnico, usted fue incl uida, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enf ermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En su caso particular, en el presente año 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos
Nacional de Salud.
En su caso particular, en el presente año 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas para tales vigencias, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 3018747-1464716, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) l a ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Se le informa que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados. Si dicho resultado le permite acced er a la
año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados. Si dicho resultado le permite acced er a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resu lta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Para mayor claridad el método técnico de priorización es (…)
(…)
Respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.
Con lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de brindar fecha exacta y/o pago de la indemnización administrativa, como lo solicita, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Por último, en la presente comunicación se anexa el resultado del método técnico de priorización proferido el 11 de octubre de 2022 (Anexo: 4 folios) y se anexa el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado (Anexo: 3 folios)
Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación.
Atentamente, (…)”
En esa medida, la Sala da cuenta que la entidad accionada, a través de la comunicación del 13 de octubre de 2022, informa a la accionante que mediante Resolución No. 0104911
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Accionante: Danelis García Segovia
Accionado: UARIV.
del 15 de marzo de 2019 se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , resolución frente a la cual no se presentaron recursos, y que su trámite se encuentra regulado por la Resolución 1049 de 2019, lo que implica que debe someterse a l método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Le informa que la entidad procedió a dar aplicación al método técnico de priorización en el 2022, concluyendo que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De ello le manifestó que procedería a aplicarle el método durante el segundo semestre de 2023 con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización
indemnización ya reconocido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De ello le manifestó que procedería a aplicarle el método durante el segundo semestre de 2023 con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa y de acuerdo al resultado informará si se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico.
Asimismo, se advierte que en la misma respuesta la Un idad para las Victimas alle
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