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TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00078-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00078-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JEINER DUVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO

ACCIONADO:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

CNSC Y UNIVERSIDAD LIBRE EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2022-00078-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a ocupar cargos públicos y petición del señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JEINER DUVÁN VELÁSQUEZ RESTREPO presentó acción de tutela1 en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad y al acceso a la carrera administrativa, que estima vulnerados por las accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR y AMPARAR los derechos fundamentales Constitucionales derecho de

trabajo e igualdad y al acceso a la carrera administrativa, que estima vulnerados por las accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR y AMPARAR los derechos fundamentales Constitucionales derecho de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera administrativa.

2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre que en dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela emitan una respuesta de fondo a la reclamación promovida por el suscrito el 12 de septiembre de 2022 a través de la página del SIMO, y que, en ella, tomen en cuenta los criterios

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-42-067-2022-00078-01

Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

expuestos en el documento de la reclamación. En consecuencia, emitan una nieva (sic) respuesta motivada, en el que se expongan las razones por las cuales se mantuvo el puntaje inicial de la prueba de valoración de antecedentes y, de ser el caso, diferenciar las certificaciones que fueron tenidas en cuenta en la prueba de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.” .

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Menciona que el 3 de mayo de 2021 se inscribió a la convocatoria Nación 3 con el fin de participar en el concurso de méritos para el cargo: profesional gestor grado 12, código t1, con número OPEC 147197 de la Agencia de Renovación del Territorio, cuyos requisitos mínimos según las reglas de convocatoria son:

participar en el concurso de méritos para el cargo: profesional gestor grado 12, código t1, con número OPEC 147197 de la Agencia de Renovación del Territorio, cuyos requisitos mínimos según las reglas de convocatoria son: “Estudio: Título profesional en la disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en: Derecho y Afines Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. Experiencia: Veinticinco (25) meses de experiencia profesional relacionada.”

Señala que fue admitido a la convocatoria superando la prueba de requisitos mínimos en donde fueron tenidos en cuenta los certificados de experiencia de la Superintendencia Nacional de Salud Profesional Especializado 19 del 11 -04-2019 al 10 -03-2021 y de Invima de Contrato de prestación de servicios del 02 -06-2016 al 01 -08-2016. Luego refiere que realizó la prueba de conocimientos y competencias comportamentales el 15 de mayo de 2022 obteniendo puntaje de 80.00 en competencias comportamentales y 70.66 en competencias funcionales. Indica que el 9 de septiembre de 2022 publicaron en el SIMO los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, cuyo peso porcentual en el concurso del 30%, en donde fueron valorados las certificaciones que acreditan experiencia relacionadas, no obstante, señala que los resultados de la valoración de certificaciones no se tuvieron en cuenta los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos y se contradicen. En consecuencia, afirma que presentó reclamación frente a los resultados el 12 de

señala que los resultados de la valoración de certificaciones no se tuvieron en cuenta los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos y se contradicen. En consecuencia, afirma que presentó reclamación frente a los resultados el 12 de septiembre de 2022, para lo cual solicitó que se revisara nuevamente la verificación de las certificaciones de experiencia profesional relacionadas. No obstante, lo anterior refiere que acude a la acción de tutela porque el 21 de octubre de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil mantuvo la decisión inicialmente adoptada en desconocimiento del reclamo presentado, pues no resolvió de fondo las reclamaciones efectuadas, transgrediendo sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, además de amenazar su derecho al acceso a la carrera administrativa y al trabajo.3

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

2. TRÁMITE PROCESAL El 24 de octubre de 2022 el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2, concediéndole a la CNSC, a la Universidad Libre y a la Agencia Nacional de Renovación del Territorio, está última vinculada en el auto admisorio , el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

Asimismo, ordenó a las accionadas publicar en la página del SIMO el auto admisorio de la demanda y la demanda para que quienes tuvieran un interés legítimo se pronuncien. Mediante la misma providencia, se pronunció en el sentido de negar la medida provisional

la demanda y la demanda para que quienes tuvieran un interés legítimo se pronuncien. Mediante la misma providencia, se pronunció en el sentido de negar la medida provisional solicitada para suspender la etapa de expedición de listas de elegibles para el cargo al que participo el accionante al considerar que no se aportaron al proceso elementos probatorios que permitan arribar a la convicción irrefutable sobre la existencia de un perjuicio irremediable, o el peligro de la mora para el actor, en virtud de los cuales la medida provisional resulte inminentemente necesaria y urgente para prevenir que el perjuicio ocurra. La anterior providencia fue notificada a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; notificacion@renovacionterritorio.gov.co;enlaceciudadano@renovacion.gov.co;notificaci onesjudiciales@unilibre.edu.co;juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co;diego.fernandez @unilibre.edu.co; y jeinervelasquez@gmail.com3.

3. INFORMES 3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela el 26 de octubre de 20224.

Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa, por lo que considera que la acción de tutela carece de los requisitos para ser procedente, al determinar que la inconformidad del accionante frente a la valoración de antecedentes recae – en últimas - sobre las normas del concurso, frente a las que procede el medio de nulidad y restablecimiento de derecho, aunado a que no se demostró urgencia, gravedad y el carácter impostergable

normas del concurso, frente a las que procede el medio de nulidad y restablecimiento de derecho, aunado a que no se demostró urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama.

2 Ver archivo digital “04AvocaConocimiento.pdf”. 3 Ver archivo digital “05NotificacionAdmiteTutelayAcuse.pdf” 4 Ver archivo digital “10CorreoRespuestaTutelaCNSC.pdf” y “09ContestacionTutelaCNSC.pdf”.4

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

No obstante, menciona que el señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo fue admitido dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos. Una vez superada esa etapa, se llevaron a cabo las pruebas escritas el 15 de mayo de 2022, finalmente indica que se realizó la etapa de valoración de antecedentes. Señala que el accionante obtuvo una puntuación de 30.89 en la etapa de valoración de antecedentes, frente a la cual presentó reclamación estando dentro del término; puntuación que fue confirmada al encontrarse ajustada a derecho de acuerdo con el informe técnico emitido por la Universidad Libre. Así las cosas, determina que no tiene asidero las imputaciones realizadas por el accionante, puesto que se resolvió de fondo cada una de las inquietudes planteadas y no se están vulnerando los derechos de la accionante, sino que solo se está cumpliendo lo establecido en los Acuerdos de Convocatoria que acepto al momento de la inscripción al proceso de selección.

se están vulnerando los derechos de la accionante, sino que solo se está cumpliendo lo establecido en los Acuerdos de Convocatoria que acepto al momento de la inscripción al proceso de selección. 3.2 La Universidad Libre, a través de escrito del 26 de octubre de 20225, contestó la acción de tutela. Refiere que el 09 de septiembre de 2022 se publicaron los preliminares de la prueba de valoración de antecedentes a través del SIMO de tal modo que a los aspirantes les asistía la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la prueba, que en el asunto se presentó y fue resuelto de fondo mediante oficio del 21 de octubre de 2022. Señala que el motivo de inconformidad del accionante lo constituye el hecho que el análisis realizado en la prueba de valoración de antecedentes es contradictorio al realizado en la fase de verificación de requisitos mínimos, por cuanto inicialmente se le había tomado por válida la certificación laboral expedida por la Superintendencia Nacional de Salud del 11-04-2019 al 10-03-2021. Pero que ahora toman la certificación expedida por el INVIMA del 12-12-2016 al 01-11-2018 para el cumplimiento del requisito mínimo, lo que desconoce la valoración inicialmente realizada. Sobre ello menciona que se rei tera lo dicho en la respuesta a la reclamación por encontrarse ajustada a derecho de tal modo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que considera que las decisiones frente al caso del accionante se ajustaron a las reglas del concurso, de tal suerte que no vislumbra quebrantamiento a

5 Ver archivo digital “12CorreoRespuestaTutelaUniversidad.pdf” y “13RespuestaUniversidad.pdf”5

se ajustaron a las reglas del concurso, de tal suerte que no vislumbra quebrantamiento a

5 Ver archivo digital “12CorreoRespuestaTutelaUniversidad.pdf” y “13RespuestaUniversidad.pdf”5

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

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derecho fundamental alguno, máxime cuando aduce que el actor cuenta con mecanismos idóneos de defensa para sus reparos. 3.3 La Agencia de Renovación del Territorio - ART remitió informe sobre los hechos de la acción de tutela el 26 de octubre de 20226. Señala que las pretensiones elevadas por el accionante deben ser desestimadas teniendo en cuenta que no existe vulneración por p arte de la ART, ello en tanto, la encargada de adelantar el proceso de concurso de Mérito Nación 3 para proveer los cargos en provisionalidad de la entidad le corresponde es a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. En consecuencia, solicita desvincular a la entidad de la acción de tutela. 3.4 Requerimiento de pruebas : el 01 de noviembre de 2022 7 el juzgado requirió a la Superintendencia de Salud a efectos de que remitiera con destino al proceso las certificaciones laborales del accionante relacionando el tiempo que ejerció en el cargo de profesional especializado 19; requerimiento atendido por la Superintendencia de Salud el mismo día8, refiriendo los empleos que ocupó el señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo en la entidad.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia

mismo día8, refiriendo los empleos que ocupó el señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo en la entidad.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 02 de noviembre de 20229, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas

del caso, resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a ocupar cargos públicos, en prevalencia del principio de primacía del derecho sustancial, por lo expuesto.

En consecuencia, se ordena Comisionado del Servicio Civil, Doctor Mauricio Liévano Bernal y al Representante Legal de la Universidad Libre, Doctor Jorge Orlando Alarcón Niño, o quienes hagan sus veces , que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, disponga lo necesario para la valoración del certificado laboral No. 1 de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -PROFESIONAL ESPECIALIZADO 19 del 2019 -04-11 al 2021 -03-10 en el marco de la convocatoria No. 1498 de 2020 - Nación 3, en aras de realizar una nueva calificación al accionante de las pruebas de valoración de antecedentes, publicadas el pasado 09 de septiembre.

6 Ver archivo digital “08CorreoContestacionTutela.pdf” y “09ContestacionTutela.pdf” 7 Ver archivo digital “14RequerimientoSuperintendenciaSalud.pdf” 8 Ver archivo digital “15RespuestaRequerimientoSuperSalud.pdf” 9 Ver archivo digital “16Fallo.pdf”6

7 Ver archivo digital “14RequerimientoSuperintendenciaSalud.pdf” 8 Ver archivo digital “15RespuestaRequerimientoSuperSalud.pdf” 9 Ver archivo digital “16Fallo.pdf”6

Exp: 11001-33-42-067-2022-00078-01

Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

SEGUNDO: Amparar el Derecho Fundamental de Petición, del señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo, por las razones expuestas.

En consecuencia, se ordena al Comisionado del Servicio Civil, Doctor Mauricio Liévano Bernal y al Representante Legal de la Universidad Libre, Doctor Jorge Orlando Alarcón Niño, o quienes hagan sus veces , que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a p artir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicar al tutelante, los resultados de la nueva calificación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes con su debida fundamentación; lo anterior, de conformidad con las consideraciones presentadas. (…)” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia señala que en materia de concursos de méritos para proveer cargos en la administración pública la acción de tutela procede para amparar los derechos de quienes en el proceso concursal resulten afectados en sus derechos fundamentales, y en tal contexto, menciona que la Corte Constitucional ha estimado que las vías judiciales ordinarias no siempre son las efectivas para amparar derechos fundamentales, siendo la tutela, en esos casos, procedente para estudiar la posible vulneración de derechos fundamentales que puedan pre sentar en el marco de tales procesos. Decide amparar el derecho fundamental de petición del accionante, advirtiendo que la

para amparar derechos fundamentales, siendo la tutela, en esos casos, procedente para estudiar la posible vulneración de derechos fundamentales que puedan pre sentar en el marco de tales procesos. Decide amparar el derecho fundamental de petición del accionante, advirtiendo que la respuesta que le ha sido entregada por parte de la CNSC y la Universidad Libre, se asume como meramente formal, pues no desata el fondo del asunto que plantea el actor en su petitum, ya que la misma se limita únicamente a transcribir los argumentos expuestos en la verificación preliminar de la prueba de antecedentes del 09 de septiembre de 2022, sin presentar fundamentos adicionales o d ejar en evidencia la realización de un análisis completo para su decisión de mantenerse en la evaluación inicial. Sin embargo, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del Juez de tutela, pasa a estudiar el debate respecto a tener o no en cuenta en la valoración de antecedentes la experiencia laboral del accionante en la Superintendencia de Salud durante el periodo 11/04/2019 a 10/03/2021 a pesar de que a juicio de las accionadas éste no es válido ya que utilizó la expresión “ actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 19” sin que sea posible determinar desde qué fecha ejerció el cargo de Profesional Especializado 19. Una vez estudiado el asunto considera que procede ampararse el derecho fundamental al debido proceso del accionante en la medida que debe operar a favor del accionante el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues sostiene que toda vez que las normas del concurso fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de los derechos del accionante, al no tener en cuenta la experiencia profesional en la7

principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues sostiene que toda vez que las normas del concurso fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de los derechos del accionante, al no tener en cuenta la experiencia profesional en la7

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

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Superintendencia Nacional de Salud , la cual considera que fue acreditada durante el período dentro del concurso de méritos, al ser posible determinar la fecha de inicio de la vinculación, e l empleo actualmente ejercido y las funciones desarrolladas por el accionante. Además, porque la norma por la cual se invalida el documento dice que se debe evitar la expresión “actualmente” sin que sea prohibida, y en todo caso, porque en el marco de la acción de tutela la Superintendencia de Salud expidió un certificado laboral donde informó que ocupó el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la entidad, desde el 11/04/2019 hasta el 30/09/2021 ratificando la información aportada. Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad y al trabajo alegado, afirma que no evidencia dentro del plenario acciones u omisiones de las accionadas que hayan generado un trato diferente a los demás participantes en similares situaciones fácticas, y no han culminado las etapas de la convocatoria, por lo que solo existe una mera expectativa en cuanto a alguna relación laboral , de manera que concluye que no existe vulneración frente a estos derechos.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó

mera expectativa en cuanto a alguna relación laboral , de manera que concluye que no existe vulneración frente a estos derechos.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de

Bogotá10 al indicar que en el fallo se omitió hacer un juicio objetivo del acuerdo de las convocatorias y anexo del mismo, que claramente estableció las reglas del proceso de selección. Menciona que la certificación laboral expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en el qu e se señala que se encuentra vinculado en dicha entidad desde el 11/04/2019 hasta el 10/03/2021 y “ actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado Grado 19” no puede ser objeto de puntuación en la prueba de valoración de antecedentes, toda vez que no es posible determinar el tiempo de experiencia como Profesional Especializado al no precisar desde qué momento (fecha de inicio) ha ejercido el empleo que dice ejerce en la actualidad. Señala que sólo se conoce el tiempo laborado en general pero no se p uede establecer que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además

10 Ver archivo digital “22Impugnación.pdf”.8

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

imposible establecer, si durante todo el tiempo laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo. En este orden, refiere que las r eglas del concurso son claras al establecer que se debe

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imposible establecer, si durante todo el tiempo laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo. En este orden, refiere que las r eglas del concurso son claras al establecer que se debe evitar el uso de la expresión “ actualmente”, por cuanto no permite que se pueda contabilizar la experiencia certificada en el documento de manera correcta, lo cual, frente al fallo que se impugna, al ordenar que se tenga en cuenta, deriva en inseguridad jurídica generada por el despacho judicial, al permitir una doble interpretación frente a una regla que es clara que la convocatoria y que debe ser respetada por todas las partes involucradas en el Proceso de Selección. Aunado a lo anterior, agrega que acceder a lo requerido por el actor implicaría favoritismo frente a las demás personas interesadas en participar en el proceso de selección, en vulneración de los principios de confianza legítima, segurida d jurídica, mérito e igualdad que rigen todo proceso de selección. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 11 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 12 de noviembre de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y los argumentos de impugnación corresponde a la Sala a adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional ,

11 Ver archivo digital “27ActaRepartoTAC.png” y “28ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”9

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

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y de superarse, determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad y al acceso a la carrera administrativa, por:

(i) No haber resuelto de fondo la reclamación presentada el 12 de septiembre de 2022 frente la valoración de antecedentes dentro del Proceso de Selección No. 1498 de 2020 - Nación 3. (ii) No tener en cuenta la certificación emitida por la Superintendencia Nacional de Salud comprendida del 2019-04-11 al 2021-03-10 al contener la expresión “actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario Grado 19” sin que sea posible determinar desde qué fecha ejerció el cargo.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver, se abordarán los presupuestos de procedibilidad de la acción

sea posible determinar desde qué fecha ejerció el cargo.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver, se abordarán los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de modificar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazad os por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Para la procedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.10

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en

Accionado: CNSC y Universidad Libre

En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud12.

En relación con la situación fáctica, se considera que el señor Jeiner Duván Velásquez Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en e l proceso, en tanto reprocha que las accionadas vulneraros sus derechos al no atender de fondo los reclamos presentados frente a la prueba de valoración de antecedentes dentro del Proceso de Selección No. 1498 de 2020 - Nación 3.

En lo que respecta a la l egitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna13.

En el asunto objeto de estudio , este requisito también se encuentra acreditado pues la acción es procedente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, lo que resulta d ebido a que la acción constitucional se funda en el reproche que se le endilga a las accionadas con ocasión del trámite y reclamo surtido en la valoración de la

acción es procedente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, lo que resulta d ebido a que la acción constitucional se funda en el reproche que se le endilga a las accionadas con ocasión del trámite y reclamo surtido en la valoración de la prueba de antecedentes. Además, se observa que la Agencia de Renovación del Territorio - ART no debe ser desvinculada en el proceso, toda vez que tiene un interés en las resultas del mismo al ser la entidad para la cual se ofertó el empleo dentro del concurso.

Sobre este aspecto es menester aclarar que, si bien la Corte en casos relacionados con el principio constitucional de mérito ha señalado la necesidad de vinculación de las personas de la lista de elegibles para los cargos de referencia, dicha necesidad no tiene lugar en la controversia sub judice ya que de acuerdo con la acción constituciona l presentada no se demostró la existencia de lista de elegibles respecto del proceso de selección. En todo caso, se observa que dentro del auto admisorio se ordenó la

12 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 13 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 13.11

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Accionante: Jeiner Duván Velásquez Restrepo

Accionado: CNSC y Universidad Libre

publicación de la acción de tutela para quienes tuvieren interés se pronunciara; la cual fue cargada por la Agencia Nacional de Renovación del Territorio en su página web14.

De otro lado, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”15, y, por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección

De otro lado, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”15, y, por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se ha reiterado que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

De tal manera se exige como requisito de procedibilidad que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de inmediatez.

En relación con la situación de estudio se advierte que se acredita el requisito de inmediatez, pues se estiman conculcados los derechos en el proceso de selección para la conformación de la lista de elegibles, lo que resulta en un cuestionamiento actual, encontrándose en trámite el concurso, siendo que no se ha proferido la lista de elegibles.

Por últim o, se ha recalcado que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, en virtud del cual [la acción de tutela] (…) “solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”16.

De ello que la Corte Constitucional destac

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