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TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00113-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00113-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342067202200113-01

Accionante: RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1162 del 11 de julio de 2022, aceptó la renuncia del señor Cerveleón Rodríguez Herrera Notario 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por lo cual el 19 de julio de 2022 la Superintendencia de Notariado y Registro certificó la vacancia absoluta de la referida notaría.

En cumplimiento de lo dispuesto por Decreto 2723 de 2014, artÍculo 25, numeral 3, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó el 22 de julio de 2022, lo siguiente.

“una vez revisada la documentación aportada por el señor RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.658.272 expedida en Bogotá D.C., se estableció que el citado

“una vez revisada la documentación aportada por el señor RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.658.272 expedida en Bogotá D.C., se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarias de primera categoría.”.

Por tal motivo, mediante el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se designó en interinidad al accionante en tutela para desempeñar el cargo de Notario 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., cargo en el que se posesionó el 1° de agosto de 2022.

El 28 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió la siguiente certificación.2

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

“Que de conformidad con la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, en el sentido de facultar a la Secretaria Técnica para dar inicio al procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, frente a las siete (7) notarías que iniciaron el trámite de preferencia establecido en el Acuerdo 1 de 2021, pero que, como consecuencia de la revocatoria y suspensión de los efectos del mismo, no lo culminaron, así como, de las notarías que conforme a certificación de 19 de octubre de 2022, expedida

Acuerdo 1 de 2021, pero que, como consecuencia de la revocatoria y suspensión de los efectos del mismo, no lo culminaron, así como, de las notarías que conforme a certificación de 19 de octubre de 2022, expedida por la Dirección de Administración Notarial, hubiesen quedado sin notario designado en propiedad desde el 13 de mayo de 2022; se procede a realizar la publicación de vacancia de las siguientes notarías (…)”

En dicha certificación, el Consejo Superior de la Carrera Notarial declaró vacante la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., ocupada en interinidad por el accionante y con ella se inició el proceso de designación, en la misma notaría, de un nuevo notario con el argumento de la aplicación del derecho de preferencia.

Actualmente no se encuentra vigente ninguna lista de elegibles para proveer las vacancias notariales.

El procedimiento operativo para la aplicación del derecho de preferencia fue adoptado por el Consejo Superior de Carrera Notarial mediante el Acuerdo 02 de 2020, el cual perdió fuerza ejecutoria porque el H. Consejo de Estado anuló el Decreto 2054 de 2014.

Debido a dicha circunstancia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió en sesión del 20 de septiembre de 2021 el Acuerdo 01 de 2021 el cual adopta un procedimiento operativo similar al que se derivaba del decreto anulado.

Por lo tanto, el H. Consejo de Estado emitió un auto que suspendió el Acuerdo 01 de 2021 por la misma razón, que se trataba de una materia de reserva legal.

Una vez el Consejo Superior de Carrera Notarial conoció de la anterior decisión, en

Por lo tanto, el H. Consejo de Estado emitió un auto que suspendió el Acuerdo 01 de 2021 por la misma razón, que se trataba de una materia de reserva legal.

Una vez el Consejo Superior de Carrera Notarial conoció de la anterior decisión, en sesión del 9 de mayo de 2022 expidió el Acuerdo 01 de 2022 mediante el cual revocó el Acuerdo 01 de 2021, esto es, actualmente no existe una reglamentación del derecho de preferencia, lo cual incluye el llamado “procedimiento operativo”, en virtud de la sentencia y del auto del H. Consejo de Estado reseñados.

No obstante, la certificación del 28 de octubre de 2022, suscrita por la Secretaria Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, señala con relación a la sesión del 19 de octubre de 2022 de ese organismo que hay un procedimiento operativo y unos lineamientos operativos aprobados, pero dicha instancia carece de3

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

competencia constitucional y legal para establecerlo, conforme al artículo 131 de la Constitución y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, lo cual constituye una vía de hecho administrativa que viola sus derechos.

A su cargo tiene una hija que se encuentra en formación universitaria y su progenitora de 69 años.

Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, trabajo, mínimo vital, confianza legítima y buena fe y, en consecuencia, pide que “se dejen sin efecto las actuaciones del 19 de octubre de

Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, trabajo, mínimo vital, confianza legítima y buena fe y, en consecuencia, pide que “se dejen sin efecto las actuaciones del 19 de octubre de 2022 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del 28 de octubre del 2022 de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante las cuales se determinó iniciar el proceso de designación de nuevo notario a través de la implementación del derecho de preferencia respecto a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, así como todos los trámites posteriores que tengan por finalidad declarar la vacancia de la misma”.

Así mismo, pide que se ordene “al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a su Secretaría Técnica, abstenerse de adelantar trámites o actuaciones tendientes a decretar la vacancia de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá mientras no se realice el concurso de méritos y producto de este se designe el notario en propiedad, de conformidad con lo señalado en la ley” y se abstenga de “adelantar cualquier trámite atinente a la aplicación del derecho de preferencia de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mientras dicha prerrogativa no sea desarrollada por el legislador.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.

“Sobre el caso, indiscutiblemente se confirma que contra el acto administrativo o las decisiones administrativas aludidas, representadas por

Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.

“Sobre el caso, indiscutiblemente se confirma que contra el acto administrativo o las decisiones administrativas aludidas, representadas por una parte en la certificación del 28 de octubre de 2022, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vía judicial idónea y expedita para resolver la controversia sobre el derecho que ahora se discute en tutela y ejercitar medidas cautelares tendientes a la suspensión del acto o su inaplicación transitoria; contándose con el término de cuatro meses desde el momento de ejecutoria para su interposición.

Tal situación viabiliza la tesis de improcedencia de la acción de tutela en razón de la insatisfacción de la subsidiariedad al considerarse que no se acudió al mecanismo de defensa ordinario pese a la oportunidad que se tiene para ello, recordándose que la tutela no se creó para reemplazar instancias judiciales alternas ante la inoperancia de los ciudadanos.4

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

Adicionalmente, se advierte que cuenta el interesado con la posibilidad de reclamar ante la propia entidad la revocatoria directa, invocando la causal 3 del artículo 93 de la ley 1437 de 2011.

Sumado a ello, resulta imperante señalar que el perjuicio irremediable tampoco se exhibe como tesis admisible de procedencia, en tanto que no se demostraron los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad necesarios para enarbolar tal opción de prosperidad.

(…).”.

tampoco se exhibe como tesis admisible de procedencia, en tanto que no se demostraron los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad necesarios para enarbolar tal opción de prosperidad.

(…).”.

Conforme lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR improcedente, con base en la insatisfacción de la subsidiaridad, la acción de tutela, impetrada a través de apoderado judicial, por RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual manifestó que la tutela es procedente con fundamento en las siguientes razones.

En las pretensiones de la acción de tutela “la pretensión real no es que se declare la ilegalidad o se nulite la decisión adoptada en sesión del 19 de octubre del 2022 por el CSCN y la Certificación expedida el 28 de octubre de 2022 por la Secretaría Técnica del referido órgano colegiado, sino que se suspendan las actuaciones administrativas para declarar la vacancia de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá y nombrar a algún notario en ejercicio del derecho de preferencia, hasta que dicha prerrogativa no sea desarrollada por el legislador y exista lista vigente de elegibles (…).”.

Agregó que al examinar las actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se advierte que la certificación del 28 de octubre de 2022 no “deja claro si se trata de

y exista lista vigente de elegibles (…).”.

Agregó que al examinar las actuaciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se advierte que la certificación del 28 de octubre de 2022 no “deja claro si se trata de un acto administrativo definitivo o de trámite y de manera ambigua se hace alusión a una reunión del 19 de octubre de la presente anualidad sobre la cual no se conocen actos administrativos que el accionante pueda controvertir y ante los que pueda ejercer su derecho a la defensa. Es decir, se trata de una forma proscrita por el ordenamiento el ejercer la función pública sin cumplir los principios de transparencia, publicidad y contradicción que informan la función administrativa, consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política.”.5

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

Agregó que “las “actuaciones” orientadas a cambiar la situación administrativa de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, hacen urgente la protección inmediata de los derechos fundamentales atrás reseñados. En ese sentido, si en gracia de discusión existieran otros mecanismos de defensa, la implementación contraria al artículo 131 de la Constitución del derecho de preferencia mediante un procedimiento operativo espurio e inexistente (acta no suscrita y publicada), que inicia con la vacancia decretada, quebranta derechos fundamentales que no son protegibles eficazmente mediante los medios de control contencioso administrativo, por no contar con la misma inmediatez para salvaguardar los derechos fundamentales infringidos.”.

En relación con el perjuicio irremediable manifestó.

fundamentales que no son protegibles eficazmente mediante los medios de control contencioso administrativo, por no contar con la misma inmediatez para salvaguardar los derechos fundamentales infringidos.”.

En relación con el perjuicio irremediable manifestó.

“En primer lugar, existe una amenaza cierta, directa, evidente y grave a sus derechos fundamentales, pues a través de actuaciones arbitrarias se pretende removerlo del cargo de Notario 64 del Círculo de Bogotá. En efecto, el 28 de octubre de 2022 se declaró vacante la Notaría que ocupa en interinidad. Mientras que el 25 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados del derecho de preferencia de los postulados para la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Es decir, no se trata de una simple elucubración o situación imaginaria, sino de una decisión que está en marcha y a punto de concretarse con la expulsión del cargo y el nombramiento de un nuevo notario.

En segundo lugar, desde ya es perceptible que la situación es irremediable, pues en el evento de que sea removido del cargo, la única posibilidad con la que contará posteriormente consistirá en una indemnización de perjuicios por los daños causados, pero no podrá continuar ejerciendo funciones como notario. En otras palabras, no podrá volver a su actual cargo. Esto, teniendo en cuenta que para la fecha en que se emita dicho fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, se habrá provisto mediante concurso de méritos el notario titular y de carrera de la notaría 64, conforme, a la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial que inició la preparación de concurso a efectuarse en 2023. Aun con un fallo

concurso de méritos el notario titular y de carrera de la notaría 64, conforme, a la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial que inició la preparación de concurso a efectuarse en 2023. Aun con un fallo favorable este no permitirá el regreso al ejercicio del cargo, lo cual demuestra que el daño no podrá repararse a plenitud y que esa acción no es eficaz para la protección de derecho conculcado. El tiempo requerido para llegar a una sentencia en este caso es superior al programado actualmente para la realización del concurso.

En tercer lugar, la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante es inminente, toda vez que la Secretaria Técnica del CSCN ya informó y postuló un candidato para la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, mediante certificación publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 25 de noviembre de 2022. Lo único que falta para consumar la desvinculación irregular del cargo es el acto administrativo de nombramiento por parte del Presidente de la República, la posesión y la entrega formal de la notaría al postulado. Se anexa la certificación citada.

En cuarto lugar, la necesidad está acreditada, en tanto que como se demostró líneas atrás el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial con la eficacia e idoneidad suficiente para evitar la remoción de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá. Como se ha demostrado, el acta matriz que genera tal decisión no ha sido suscrita ni publicada y, en el evento de interpretar que sí existe, los medios de control no tienen la6

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino

el acta matriz que genera tal decisión no ha sido suscrita ni publicada y, en el evento de interpretar que sí existe, los medios de control no tienen la6

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

idoneidad y la eficacia para evitar que se consuma el daño causado por una remoción que con abuso de poder viola el debido proceso administrativo.

En quinto lugar, se cumple el requisito de la impostergabilidad, pues de no suspenderse inmediatamente el “procedimiento operativo” arbitrario que en realidad encubre una reglamentación adelantada por el CSCN, indefectiblemente el accionante será removido del cargo de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá en próximos días, con graves repercusiones para el patrimonio público por la responsabilidad del Estado que de ello se deriva.”.

Consideraciones de la Sala

Resulta del caso en primera medida referirse a la procedencia de esta acción de tutela toda vez que es sobre este punto que gira la impugnación interpuesta por el accionante.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra7

Exp: 110013342067202200113-01

Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra7

Exp: 110013342067202200113-01

Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con los apartes transcritos, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable.

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia

supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.8

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha

derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con

Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser

puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden9

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Accionante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino Acción de tutela

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto.

la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto.

En consideración a lo expuesto por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala pasará a evaluar los distintos argumentos expuestos.

Afirmó el impugnante que “la pretensión real no es que se declare la ilegalidad o se nulite la decisión adoptada en sesión del 19 de octubre del 2022 por el CSCN y la Certificación expedida el 28 de octubre de 2022 por la Secretaría Técnica del referido órgano colegiado, sino que se suspendan las actuaciones administrativas para declarar la vacancia de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá y nombrar a algún notario en ejercicio del derecho de preferencia, hasta que dicha prerrogativa no sea desarrollada por el legislador y exista lista vigente de elegibles (…).”.

Sin embargo, dicha afirmación resulta contradictoria con la primera pretensión del escrito de tutela, en la que se indicó.

“1. Se dejen sin efecto las actuaciones del 19 de octubre de 2022 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del 28 de octubre del 2022 de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante las cuales se determinó iniciar el proceso de designación de nuevo notario a través de la implementación del derecho de preferencia respecto a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, así como todos los trámites posteriores que tengan por finalidad declarar la vacancia de la misma.”.

a través de la implementación del derecho de preferencia respecto a la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, así como todos los trámites posteriores que tengan por finalidad declarar la vac

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