TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00147-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2022-00147-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
Vinculadas: FANNY DEL CARMEN LOZANO y TERESA DE JESÚS
GONZÁLEZ FLÓREZ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 31 de enero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 15 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de febrero de 2023 (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y dos (42) archivos, enumerados del 01 al 42, con fundamento
y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y dos (42) archivos, enumerados del 01 al 42, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora OLGA MARÍA FINO FINO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
PETICIONES
“1. Se ampare mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
2
2. Se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. emita respuesta a mi solicitud y se me otorgue la sustitución pensional a la suscrita OLGA MARIA FINO FINO, identificada con
cedula de ciudadanía Nro. 51.895.391 expedida en Bogotá D.C., de acuerdo a lo manifestado en este documento y sus anexos. También como se precisa en la norma artículo 13 de la ley 797 de 2003.
3.Que de acuerdo a lo anterior se me entregue a la suscrita OLGA MARIA FINO
manifestado en este documento y sus anexos. También como se precisa en la norma artículo 13 de la ley 797 de 2003.
3.Que de acuerdo a lo anterior se me entregue a la suscrita OLGA MARIA FINO FINO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 51.895.391 expedida en Bogotá, el retroactivo correspondiente de las mesadas causadas desde el momento del fallecimiento del causante (fl. 8, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que fue compañera permanente del señor Juan Antonio Llach Torres (q.e.p.d.) desde el 7 de septiembre de 2006 y hasta su fallecimiento, por lo que al ocurrir el deceso solicitó al Fondo Pasivo Social la sustitución pensional, pese a lo cual, la accionada profirió Resolución No. 1632 del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional por la controversia suscitada entre varias compañeras permanentes y cónyuge supérstite del causante que reclamaron el mismo derecho.
Sostiene que consiguió ayuda profesional y el 16 de noviembre de 2022 presentó insistencia a la accionada para el reconocimiento prestacional, solicitud en la que aduce explicó que le asistía el derecho reclamado, desvirtuó la reclamación que efectuaren las señoras Fanny del Carmen Lozano Villa y Teresa de Jesús González Flórez, explicó por qué es la única que tiene derecho a la sustitución y, por ende, solicitó el reconocimiento de este derecho, con el correspondiente retroactivo.
efectuaren las señoras Fanny del Carmen Lozano Villa y Teresa de Jesús González Flórez, explicó por qué es la única que tiene derecho a la sustitución y, por ende, solicitó el reconocimiento de este derecho, con el correspondiente retroactivo.
Alega que el 9 de diciembre de 2022 se dio respuesta a su petición, pero no se contestó lo solicitado, sólo se limitaron a transcribir “por salir del paso” , destacando que a la fecha aportó todos los documentos exigidos y le asiste el derecho por el fallecimiento de su compañero permanente. Asimismo, destaca que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque tiene 55 años, padece carcinoma de mama derecha con metástasis, ha sido diagnosticada con otras afecciones que exigen la ingesta de medicamentos, está desamparada si n recursos económicos, no tiene vivienda propia, adeuda más de 18 meses de arriendo y servicios en el bien don de convivía con el causante y ha tenido que recurrir a la ayuda de terceros (fls. 1-5, Doc.
1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
3
2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
- En auto del 14 de diciembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada , requiriéndole un informe sobre l os hechos materia de la acción y negando la medida provisional solicitada ; providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 5).
ordenando la notificación de la parte accionada , requiriéndole un informe sobre l os hechos materia de la acción y negando la medida provisional solicitada ; providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 5).
- En memorial recibido el 16 de diciembre de 2022 la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia informa que la petición de insistencia formulada por la accionante fue contestada mediante oficio del 23 de noviembre de 2022 y que, atendiendo la acción de tutela, se emitió nuevo oficio dirigido a la actora, precisándole que el derecho a la sustitución pensional estaba en suspenso hasta tanto la autoridad competente declarara el derecho preferencial.
Invoca que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales porque se contestó la petición de la actora, por lo que solicita que se niegue por improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto (fls. 1-5, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2023 , declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que la presente acción no cumple a cabalidad con el requisito de subsidiariedad en tanto contra la Resolución No. 1632 del 21 de septiembre de 2021 no se presentaron recursos en vía administrativa, quedando en firme esta decisión; qu e desde la fecha de expedición del acto han transcurrido más de 15 meses sin que se hubiere gestionado ningún trámite judicial y sin que se explique la razón por la que no se ha hecho uso de su derecho de acceso a la administración de
decisión; qu e desde la fecha de expedición del acto han transcurrido más de 15 meses sin que se hubiere gestionado ningún trámite judicial y sin que se explique la razón por la que no se ha hecho uso de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Estima que a pesar de la edad y patologías de la actora no se alcanzan a reunir los requisitos para que el Juez de Tutela sobrepase los límites impuestos, destacando que la actora está afiliada al régimen subsidiado y a través de éste recibe la atención médica requerida; además, precisa que convergen intereses de otras personas que invocan calidad de compañera permanente del causante, no siendo entonces procedente la acción de tutela, sino la vía ordinaria donde se pueden solicitar medidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
4 cautelares. Culmina indicando que no es suficiente alegar la vulneración o amenaza de un derecho para que proceda automáticamente la acción (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo de primera instancia invocando que el salario devengado por su difunto esposo es la ú nica fuente de ingresos de su núcleo familiar y que la falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de sustitución pensional supondría la generación de perjuicio irremediable de alargarse en el tiempo la situación, por lo que da do la urgencia y gravedad es impostergable que se conceda el amparo de sus derechos.
sustitución pensional supondría la generación de perjuicio irremediable de alargarse en el tiempo la situación, por lo que da do la urgencia y gravedad es impostergable que se conceda el amparo de sus derechos.
Cuestiona que no se tuvo en cuenta su precaria situación porque su esposo era quien solventaba económicamente y ahora adeuda cánones de arrendamiento, no tiene trabajo por su grave enfermedad, vive de la caridad y ha tenido que pedir limosna para alimentarse, criticando que no es justo que después de haber convivido con el causante por más de 15 años se vea envuelta en estas necesidades, siendo ella la única que ostenta la condición de beneficiaria de la sustitución conforme las pruebas que allegó a la acción de tutela y ante la accionada; y que la que indica ser la cónyuge del causante hace incurrir en error a la Administración porque reclama un derecho que no tiene en ta nto existe sentencia de divorcio y liquidación de esa sociedad conyugal desde hace más de 30 años.
Aduce que no puede esperar adelantar un proceso ordinario porque no sabe con cuánto tiempo de vida cuente y solicita se tenga en cuenta que el acto quedó en firme porque no contó con la debida notificación y no tenía acompañamiento legal en su momento, pretendiendo se revoque el fallo, se otorgue la sustitución pensional con el pago del retroactivo respectivo y se ordene a la accionada compulsar copia contra las otras reclamantes (Doc. 14).
5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
- En auto del 7 de febrero de 2023 el Despacho Sustanciador dispuso vincular al contradictorio como terceras interesadas a las señoras Fanny del Carmen Lozano y
5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
- En auto del 7 de febrero de 2023 el Despacho Sustanciador dispuso vincular al contradictorio como terceras interesadas a las señoras Fanny del Carmen Lozano y Teresa de Jesús González Flórez , requiriéndoles informe sobre los hechos de la acción; notificación que se ordenó efectuar a través del Fondo Pasivo Social accionado.
En esta oportunidad, la Magistrada Ponente dio aplicación al procedimiento previsto en la sentenc ia SU -116 de 2018 que permite la integración del contradictorio enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
5 segunda instancia cuando por la situación especial de protección en que se encuentre la parte actora resulte desproporcionado extender en el tiempo el estudio de la presunta afectación de s us derechos, concluy éndose que el presente caso se adecuaba al supuesto mencionado porque la discusión planteada involucra derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues la actora ha sido diagnosticada con la s patologías de carcinoma de mama derecha estadio IV (T4BN3CM1 – metastasis pulmonares y probablemente óseas, tumor de mama y síndrome de Wolf parkinson White), por lo que resultaba desproporcionado devolver el expediente al A quo para vincular a las ciudadanas mencionadas (Doc. 18).
- La anterior providencia se notificó el 7 de febrero de 2023 a los correos
síndrome de Wolf parkinson White), por lo que resultaba desproporcionado devolver el expediente al A quo para vincular a las ciudadanas mencionadas (Doc. 18).
- La anterior providencia se notificó el 7 de febrero de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@fps.gov.co y correspondencia@fps.gov.co
(Doc. 31).
- En escrito recibido el 10 de febrero de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica que el GIT Atención al Ciudadano de la entidad suministró los datos de las personas vinculadas y acredita que el 9 de febrero de 2023 se dispuso la comunicación del auto admisorio a las vi nculadas a los correos electrónicos machy624@gmail.com y
yasidsaid_1304@hotmail.com, adjun tando en esta diligencia electrónica copia del auto de vinculación, del escrito de tutela y de sus anexos (Doc. 22).
- En memorial allegado el 13 de febrero de 2023 la señora Fanny del Carmen Lozano indica que estuvo casada por 52 años con el señor Juan Llach y que de esa unión nacieron cinco hijos, todos mayores de edad para la fecha; que tiene 84 años, tiene una afección cardiaca y no ha podido superar el fallecimiento del causante; que se ha tenido que someter a esta penosa situación y que la actora de tutela demandó a sus hijos en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho; que dependía económicamente de su esposo mediante giros que éste hacía a través de su hija Yesenia Llach; que ambos hicieron la liquidación patrim onial de manera
a sus hijos en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho; que dependía económicamente de su esposo mediante giros que éste hacía a través de su hija Yesenia Llach; que ambos hicieron la liquidación patrim onial de manera concertada porque él tenía otra relación, pero que estuvieron casados por la iglesia católica hasta que la muerte los separó; que la actora se contradice e incurre en falsedades en las declaraciones extra juicio que aporta porque para la fecha en la que presuntamente inició la convivencia en unión libre con el causante, éste vivía en Santa Marta, quién sólo viajó a Bogotá a finales de 2010 por un embarazo de alto riesgo de una de sus hijas.
Señala que todo lo dicho anteriormente lo puede corroborar la señora Teresa González a quien el causante tenía vinculada al fondo pasivo accionado y queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
6 además hay pruebas que demuestran que él vivía en Santa Marta, no en Bogotá; que la actora allega un co ntrato de arrendamiento de bien en la ciudad de Bogotá y que el propietario de éste e s quien fuera el entonces esposo de la accionante ; y que tampoco es veraz la certificación de un monseñor que aporta la actora con la acción porque su esposo no vivía en Bogotá hace 15 años, cuando la accionante indica que empezó a convivir con él, por lo que solicita que se reconozca como esposa del
porque su esposo no vivía en Bogotá hace 15 años, cuando la accionante indica que empezó a convivir con él, por lo que solicita que se reconozca como esposa del causante y que cesen las acciones contra sus hijos (Doc. 24).
- El 15 de febrero de 2023 la actora adjunto sentencia de divorcio del causante que “demuestra que mi esposo se divorció hace más de 25 años” (Docs. 41-42).
- La señora Teresa de Jesús González Flórez no rindió informe en esta acción.
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que las señoras Fanny Lozano y Teresa González fueron vinculadas al proceso de tutela en calidad de terceras interesadas , esto es, como sujetos procesales que no tienen la condición de parte demandante ni de parte deman dada en el proceso, pero que se vinculan al trámite porque están relacionad as con la
al proceso de tutela en calidad de terceras interesadas , esto es, como sujetos procesales que no tienen la condición de parte demandante ni de parte deman dada en el proceso, pero que se vinculan al trámite porque están relacionad as con la situación jurídica de al guna de las partes o relacionad as con la pretensión que se discute “al punto de que a la postre pueden resultar afectados por el fallo que se pronuncie (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
7 participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.1
De conformidad con lo anterior, se justificó la intervención de las ciudadanas mencionadas porque tenían interés en lo que pudiera resolverse en este proceso, en el que se pretende el reconocimiento de una prestación económica que ellas también reclamaron en sede administrativa. Ahora bien, esta vinculación permite que los terceros acudan ante el Juez de Tutela a defender sus intereses, pero en ninguna forma implica que puedan acudir a formular pretensiones propias o a modificar el objeto inicial de la acción de tutela, bajo el cual fue admitida.
La Sala insiste que las terceras interesadas vinculadas no pueden participar en este proceso como si fueran la parte accionante y, por ende, no pueden formular pretensiones encaminadas a que el Juez de Tutela adopte medidas de protección en
La Sala insiste que las terceras interesadas vinculadas no pueden participar en este proceso como si fueran la parte accionante y, por ende, no pueden formular pretensiones encaminadas a que el Juez de Tutela adopte medidas de protección en su favor o defina situac iones jurídicas que le son propias; de forma tal que en este proceso se tendrá en cuenta la intervención que hizo la señora Fanny Lozano, pero no se resolverá su solicitud de reconocerla judicialmente como esposa del causante, pues se reitera que ese no es el objeto de esta acción, el cual se l imita a determinar la presunta vulneración de los derechos de los cuales es titular la señora Olga María Fino y, de superarse la procedencia de la acción, corresponderá analizar si le asiste o no el derecho pensional reclamado a la actora de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso de superarse la procedencia, se deberá establecer si el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Olga María Fino Fino, con ocasión de la sustitución pensional a la que considera tener derecho.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Olga María Fino Fino invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna , los cuales estimó vulnerados con ocasión de haberse dejado en
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Olga María Fino Fino invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna , los cuales estimó vulnerados con ocasión de haberse dejado en
1 Corte Constitucional, sentencia T -633 del 12 de octubre de 2017, M.P. Dr. José Fernando Reyes
Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
8 suspenso la sustitución pensional a la que aduce tener derecho con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. En sustento, alega que es la que tiene el derecho para acceder a esta prestación y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad que exige que se l e reconozca de manera urgente el derecho reclamado.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplen los presupuestos que acrediten a cabalidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la actora tenía a su alcance vías ordinarias de defensa; decisión impugnada por la parte accionante, insistiendo que está en una situación de desprotección desde el punto de vista económico y de salud, lo que aduce no fue tenido en cuenta por el Juzgado de primera instancia.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Olga
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Olga Fino acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular y, por ende, tiene un interés legítimo para la interposición de la acción, cumpliéndose con este requisito de procedencia. En relación con la legitimación en la caus a por pasiva también se aprecia su cumplimiento porque la acción se adelanta en contra del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que es la entidad que, mediante acto administrativo, dejó en suspenso el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la actora, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la última gestión que adelantó la actora en sede administrativa fue con la presentación de petición de insistencia para el reconocimiento de la sustitución el 16 de noviembre de 2022 y la accionada emitió pronunciamiento sobre ésta en oficio del 9 de diciembre de 2022. Al haberse presentado la acción de tutela el 13 d e diciembre de 2022 (Doc. 3) puede concluirse que la actora acudió al Juez Constitucional dentro de un plazo razonable desde el último pronunciamiento que emitió la accionada en su caso. Se precisa que bajo este análisis solo se examina la oportunidad en la que acude la actora a la acción de tutela, por lo que la conclusión del cumplimiento de este requisito de procedibilidad no implica una conclusión sobre la suficiente diligencia o no que hubiere tenido la
bajo este análisis solo se examina la oportunidad en la que acude la actora a la acción de tutela, por lo que la conclusión del cumplimiento de este requisito de procedibilidad no implica una conclusión sobre la suficiente diligencia o no que hubiere tenido la parte actora en sede administrativa o en ejercicio de medios ordinarios de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
9 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte
mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mec anismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Sobre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrati va, sin embargo, procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.
Esta Sala de Decisión ha conocido otras acciones de tutela en las que se ha solicitado el reconocimiento de sustitución pensional, en los cuales ha aplicado la s reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-245 del 25 de abril de 2017, T-273 del 13 de julio de 2018 y T-440 del 6 de noviembre de 2018; en éstas la Alta Corporación Constitucional ha dispuesto que para la procedencia de la acción de tutela deba comprobarse: (i) la realización o despliegue de actividad administrativa o judicial para la protección de los derechos del interesado, (ii) la acreditación siquiera sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, (iii) la afectación del derecho al mínimo vital como consecuencia
de actividad administrativa o judicial para la protección de los derechos del interesado, (ii) la acreditación siquiera sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, (iii) la afectación del derecho al mínimo vital como consecuencia del no reconocimiento pensional y (iv) la ineficacia del medio ordinario de defensa. Estos presupuestos de procedencia se reiteraron en sentencia T290 del 4 de agosto
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2022-00147-01
Accionante: OLGA MARÍA FINO FINO
Accionado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
10 de 2020, en la que se incluyó como requisito adicional que el amparo lo solicite un sujeto de especial protección constitucional.
En ese orden de ideas, procedería analizar el caso conforme los anteriores presupuestos, pero se advierte que en jurisprudencia más reciente, sentencia T -057 del 21 de febrero de 2022 , la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida contra Colpensiones en la que se reclamaba el reconocimiento de sustituc ión pensional , en cuyo acápite de subsidiariedad se consideró:
“(…) como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela; (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida (…) y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable (…).
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
Ahora bien, en relación con el excepcional reconocimiento de prestaciones pensionales en sede de tutela, esta Corte ha dispuesto un requisito que se integra a la exigencia de subsidiaridad, y el cual debe encontrarse satisfecho a efectos de que resulte admisible entrar en el análisis de fondo de este tipo de pretensiones 3 En ese sentido, se ha destacado que es necesario que, de los hechos y pruebas allegadas al expediente, sea posible inferir un nivel mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado4.
En ese sentido, se ha destacado que es necesario que, de los hechos y pruebas allegadas al expediente, sea posible in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.