🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00015-01-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00015-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342067202300015-01

Accionante: EDGAR ARTHUZ TORRES

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante presentó el 7 de junio de 2022 ante COLPENSIONES una petición con radicado N°. 2022_744440 en la que solicitó reliquidar su mesada pensional, solicitud que reiteró el mes de octubre de ese mismo año con radicado N°. 2022_15566133.

El 11 de noviembre de 2022, Colpensiones le informó que mediante requerimiento interno No 2022_14703643 solicitó a la Dirección de Historias Laborales la actualización de su historia laboral.

A la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta, razón por la cual solicita que se ordene a Colpensiones resolver sobre la solicitud radicada el 7 de junio de 2022.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Siete

por la cual solicita que se ordene a Colpensiones resolver sobre la solicitud radicada el 7 de junio de 2022.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es clara en precisar los términos en que se deben resolver las peticiones en materia2 Exp. No. 110013342067202300015-01

Accionante: Edgar Arthuz Torres Acción de tutela pensional, no existe discusión, como bien se dejó expuesto en precedencia, en torno al término para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión, el cual es de cuatro (4) meses, sin embargo, según las mismas reglas jurisprudenciales, para que el derecho de petición se entienda satisfecho es menester que la entidad dentro de los 15 días siguientes a la petición, informe al peticionario sobre el estado de su solicitud, los documentos que requiera para dar resolución y el término en el cual dará respuesta; en ausencia de ello, aun estando vigente el término para resolver de fondo inclusive, se vulnera el derecho de petición.

(…)

En contexto de lo anterior, este despacho advierte que concurre afectación al derecho fundamental de petición del señor EDGAR ARTHUZ TORRES, imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pues la petición que nos ocupa fue radicada el 7 de junio de 2022, por lo que el término de cuatro (4) meses

ARTHUZ TORRES, imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pues la petición que nos ocupa fue radicada el 7 de junio de 2022, por lo que el término de cuatro (4) meses con el que contaba COLPENSIONES, para desatar el petitum contrastado trata de solicitud de reliquidación de su mesada pensional fenecía el 7 de octubre de 2022, no obstante, a la fecha de emitir la presente providencia no se acreditó en el plenario que se hubiese desatado de fondo la misma, ni que dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición que nos ocupa, COLPENSIONES le informara al actor sobre el estado de su solicitud, sobre la imposibilidad de responder dentro de ese término inicial y/o le indicara la fecha en la cual procedería a dar respuesta de fondo, tal como pasará a decantarse en la premisa normativa que a continuación se expone.

Por el contrario, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó al Despacho que la petición del tutelante de reliquidación de la mesada pensional encuentra en estudio y si bien dicho grupo emitió el 11 de noviembre comunicación por medio de la cual informa a la tutelante que tramitaba requerimiento interno No 2022_14703643 por medio del cual solicitó a la Dirección de Historias Laborales de la entidad adelantar proceso de actualización de su historia laboral dicha respuesta asume insuficiente para tener por satisfecho su derecho fundamental.

En ese contexto, existe conducta concreta, activa y omisiva, a cargo de COLPENSIONES, que derivan en la afectación del derecho fundamental del tutelante y a partir de la cual se habilita la intervención del Juez

En ese contexto, existe conducta concreta, activa y omisiva, a cargo de COLPENSIONES, que derivan en la afectación del derecho fundamental del tutelante y a partir de la cual se habilita la intervención del Juez Constitucional a efectos de conferir amparo a su derecho. (…).”.

Por lo tanto, dispuso.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, del señor EDGAR ARTHUZ TORRES, identificado con C.C. (…), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANGELICA MARIA ANGARITA MARTINEZ, subdirectora 2 de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, (funcionaria que advierte la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones es quien tiene la asignación de resolver la petición del actor) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar las actuaciones del caso para que se proceda a emitir respuesta al petitum formulado por aquel el 7 de junio de 2022; en igual término, de lo anterior y de lo informado a este Juzgado deberá surtirse la notificación al tutelante.3

Exp. No. 110013342067202300015-01

Accionante: Edgar Arthuz Torres Acción de tutela

(…).”.

Escrito de impugnación

Colpensiones, en su escrito de impugnación, manifestó que “verificado el expediente administrativo del accionante, se pudo corroborar que la petición del 7 de junio de 2022 relacionada con la solicitud de la reliquidación de una pensión de vez, fue respondida de

administrativo del accionante, se pudo corroborar que la petición del 7 de junio de 2022 relacionada con la solicitud de la reliquidación de una pensión de vez, fue respondida de fondo, clara y congruente de lo cual cuenta la resolución SUB 22353 DEL 30 ENERO DE 2023 la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico autorizado en el formulario adjunto.”.

Conforme lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideraciones de la Sala

La impugnación presentada por Colpensiones consiste en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta y puesta en conocimiento del interesado en forma debida.

La H. Corte Constitucional, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se refirió en la sentencia T – 048 de 2019 a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia,

una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el 7 de junio de 2022, en ejercicio del derecho de petición, el señor Edgar Arthuz Torres Espitia solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional.4 Exp. No. 110013342067202300015-01

Accionante: Edgar Arthuz Torres Acción de tutela

Colpensiones, por su parte, mediante Resolución SUB 22353 de 30 de enero de 2023 dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria.

Así mismo, Colpensiones demostró la entrega de la resolución antes referida en la misma fecha y, para el efecto, allegó copia del certificado respectivo.

Conforme a lo expuesto, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo el derecho de petición de la accionante, pues se dio respuesta a la solicitud y dicha respuesta se puso en conocimiento del interesado.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.5 Exp. No. 110013342067202300015-01

Accionante: Edgar Arthuz Torres Acción de tutela SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...