TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00060-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00060-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-04081 AT
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-067-2023-00-060-01
ACCIONANTE: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
VINCULADAS: MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO Y TURISMO; INNPULSA
COLOMBIA Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL.
TEMA: Derecho fundamental de petición e igualdad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: Negar por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA identificado con C.C. No. No. 80.462.677, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE
COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX - VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA INNPULSA COLOMBIA y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VÍCTIMASUARIV-.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA , informó que, como víctima de desplazamiento forzado, en escrito de 9 de noviembre de 2022 solicitó anteExpediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
2
el Departamento de Prosperidad Social que lo vincule al proyecto productivo
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
2
el Departamento de Prosperidad Social que lo vincule al proyecto productivo de generación de ingresos denominado “MI NEGOCIO”; en tanto la UARIV no le ofrece atención humanitaria.
De acuerdo con lo anterior, pretende que se dé respuesta a su petición y (i) se le informe si le hace falta algún documento para ser parte del proyecto denominado “Mi Negocio”; (ii) En el caso de que no pueda adjudicar dicho subsidio a su favor se le entregue el dinero en especie ; o (iii) se inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo y se le indique en que fecha puede recibir este subsidio.
2. Posición de la Entidad DemandadaUARIV.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV indicó que, en el archivo de gestión documental de la entidad, no se encontró la solicitud objeto de amparo, razón por la cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.
3. Posición de las Entidades Vinculadas.
3.1 Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia.
Después de señalar su naturaleza jurídica y su misión legal, la entidad vinculada señaló que no cuenta con legitimación por causa pasiva en la presente causa, ya que no tiene competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011 ni es operador del programa denominado “Mi Negocio”.
A su vez, resaltó que la petición que dio origen al trámite de tutela no fue radicada ante el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia , pero el
2011 ni es operador del programa denominado “Mi Negocio”.
A su vez, resaltó que la petición que dio origen al trámite de tutela no fue radicada ante el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia , pero el accionante si radicó una solicitud de similares características el 20 de abril de 2022 la cual fue contestada mediante oficio PAI -8846 del 28 de abril de 2022 y notificada al correo electrónico yalverde95@hotmail.com
Resaltó que, en la respuesta emitida al accionante, se le informó que los recursos de cofinanciación que se surten en el desarrollo de los procesos de postulación no son entregados de forma directa, así mismo, que el programa “Mi Negocio” se encuentra en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS; por lo que corrió traslado de la petición a dicha entidad.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule del Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia de la presente acción de tutela.
3.2 Departamento de Prosperidad Social.
Indicó que el 9 de noviembre de 2022 el actor presentó ante la entidad una solicitud consistente en la vinculación del proyecto “mi negocio” la cual fue contestada de fondo en radicado S-2022-4204-421068 de 17 de noviembre de 2022 y notificada al correo electrónico autorizado por el peticionario.
Al respecto, destacó que los programas de emprendimiento colectivo o “mi negocio” requiere un estudio frente: (i) la Focalización Territorial en municipios que deben ser priorizados para adoptar este tipo de programas y (ii) la asignación presupuestal que, en este caso, no ha sido asignada. Por lo anterior, no es posible establecer si el accionante cumple con los requisitos
municipios que deben ser priorizados para adoptar este tipo de programas y (ii) la asignación presupuestal que, en este caso, no ha sido asignada. Por lo anterior, no es posible establecer si el accionante cumple con los requisitos para participar en dicho programa.
De otra parte, resaltó las competencias de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV quien ofrece la atenciónExpediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
3
humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, conforme las circunstancias que alega el accionante en el escrito de tutela.
3.3 Ministerio de Comercio Industria y Turismo
Indicó que la solicitud objeto de amparo no fue radicada en dicho Ministerio, sino tal como se evidencia en el documento aportado por el accionante, fue dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a su vez resalta que conforme sus competencias carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse en el presente asunto, ya que no tiene injerencia sobre la adjudicación del proyecto productivo.
4. Sentencia impugnada.
El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, negó por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición al considerar que la solicitud elevada por el actor ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a INNPULSA COLOMBIA, fue contestada de fondo mediante oficio No.
S-2022-4204-421068 y notificada al correo electrónico autorizado.
elevada por el actor ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a INNPULSA COLOMBIA, fue contestada de fondo mediante oficio No.
S-2022-4204-421068 y notificada al correo electrónico autorizado.
Por lo anterior, consideró que no concurre afectación al derecho fundamental de petición deprec ado por el tutelante e imputable a la accionada, como quiera que no se encontró acreditado el hecho generador de la presunta vulneración del derecho deprecado.
5. Impugnación.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, ya que, a su juicio el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de pri mera instancia respecto a la asignación de proyecto denominado “MI NEGOCIO”. Para lo cual, indicó que el DPS están focalizando a la ciudad de Bogotá desde el año 2019, sin que contesten de fondo, congruente y oportuna su petición.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acer vo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acer vo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ; el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y COMERCIO – INNPULSA COLOMBIA; ¿DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL vulneraron el derecho de petición del accionante? y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
4
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2023-00060-01
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
5
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las
el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas
disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto las entidades accionadas vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición del señor Henrry Eulices Mahecha Triana al no dar respuesta de fondo a su solicitud elevada el 9 de noviembre de 2022, en el que solicitó que se le
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
6
vincule el “proyecto productivo mi negocio” y se le informe cuál es el trámite que debe efectuar para ello.
Impugnación de tutela
Sentencia
6
vincule el “proyecto productivo mi negocio” y se le informe cuál es el trámite que debe efectuar para ello.
Pues bien, de las documentales obrantes en el expediente se observa que la petición - objeto de esta acción - fue radicada únicamente ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL bajo el radicado E -2022-2203-357202 el 9 de noviembre de 2022 (pág. 3 arch ivo “01Demanda”), en la que el actor, pretendió:
“Solicito se acceda a mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO.
Se me informe que documentación debo anexar y que trámite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO
MI NEGOCIO”
En esa medida, se observa que previo a que se presentara esta acción constitucional, el Departamento de Prosperidad Social dio respuesta al accionante en radicado E-2022-2203-357202 el 17 de noviembre de 2022, en el que se le indica:
-. La finalidad de los proyectos de “ruta para la superación de la pobreza” como apuesta de política dirigida a desarrollar capacidades en la población, dinamizar el acceso a las oportunidades y la generación de ingresos, a través del acceso a la oferta integral con estrategias de inclusión social y productiva.
-. Que el programa “Mi Negocio” está sujeto al cumplimiento de cuatro etapas: (i) aislamiento; (ii) formación para el plan de negocio; (iii) aprobación
del acceso a la oferta integral con estrategias de inclusión social y productiva.
-. Que el programa “Mi Negocio” está sujeto al cumplimiento de cuatro etapas: (i) aislamiento; (ii) formación para el plan de negocio; (iii) aprobación y capitalización del plan de negocio; (i v) puesta en marcha y acompañamiento.
-. Refirió que el programa “Mi Negocio” no se encuentra vigente por cuanto no se han asignado recursos a la ficha de emprendimient o; resaltando que para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia se priorizan las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa – mediante la focalización territorial.
-. Por lo anterior, le informó al peticionario que no es posib le atender de manera favorable a su solicitud en tanto el municipio de su domicilio (CHIACUNDINAMARCA) NO fue seleccionado en el proceso de focalización y por tratarse de una zona urbana, no cuenta con recursos disponibles para su atención.
Analizada la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala observa que el Departamento de Prosperidad Social si resolvió de fondo los interrogantes planteados por el accionante al explicar cuál es el procedimiento interno que da lugar al desarrollo del proyecto denominado “mi negocio”, concluyendo que, en atención a la “focalización territorial” el municipio de domicilio del actor no cuenta con una asignación de recursos que le permitan participar en dicho subsidio.
En este punto, cabe resaltar que la satisfacción del derecho de petición no implica que las autoridades concedan las pretensiones de los interesados , sino que absuelvan sus solicitudes de fondo y de forma congruente, como en este caso, en el que, si bien no se accedió a la pretensión de la accionante
implica que las autoridades concedan las pretensiones de los interesados , sino que absuelvan sus solicitudes de fondo y de forma congruente, como en este caso, en el que, si bien no se accedió a la pretensión de la accionante se justificó la respuesta de su negativa, teniendo en cuenta que los proyectos realizados por las autoridades deben contar con una asignación presupuestal previo a su adjudicación.Expediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
7
En igual forma, se advierte que dicha respuesta fue notificada el 21 de noviembre de 2022 al canal electrónico autorizado por el accionante yalverde95@hotmail.com (pág.7 archivo 15), sin que se observe que al momento en que se presentó esta acción constitucional hubiese configurado la transgresión del derecho fundamental de petición.
De otra parte, respecto las demás entidades accionadas (UARIV: MINCIT e INNPULSA COLOMBIA), se advierte que la petición objeto de amparo no fue dirigida, remitida o radicada en sus instalaciones, por lo que no se advierte que por su actuar u omisión se hayan transgredido los derechos que hoy invoca el accionante.
Por último y de acuerdo al escrito de impugnación, la Sala precisa al accionante que no existe orden judicial impuesta al Departamento de Prosperidad Social respecto su vincul ación al proyecto denominado “Mi Negocio”; pues la asignación de dichos proyectos requiere que surtan varias etapas al interior de la entidad atendiendo su disponibilidad presupuestal, para que así se pueda establecer si el ciudadano cumple con los requisi tos
Negocio”; pues la asignación de dichos proyectos requiere que surtan varias etapas al interior de la entidad atendiendo su disponibilidad presupuestal, para que así se pueda establecer si el ciudadano cumple con los requisi tos para postular en los proyectos ofertados, procedimientos que no pueden surtirse por medio de esta acción constitucional, pues de ser así, se desplazarían las competencias asignadas por el legislador a cada una de las autoridades accionadas y se descono cería el régimen constitucional y legal que rigen estos asuntos.
Así las cosas, la Sala concuerda con el a -quo, en que no concurrió la transgresión del derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que la solicitud que elevó el 9 de noviembre de 2022 fue contestada de fondo y notificada el 21 de noviembre de 2022 dentro del término legal oportuno, esto es, previo a que se presentara esta acción constitucional.
No obstante, se observa que el numeral primero de la sentencia impugnada, incurre en una incongruencia al establecer que “se niega por improcedente el amparo deprecado del derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA” en tanto que el pronunciamiento de improcedencia impide conocer de fondo un asunto, cuando en el presente caso se analizó la vulneración del derecho de petición del accionante. Así las cosas, por técnica jurídica se procederá a corregir dicho numeral, y en su lugar se dispondrá: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado del derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA identificado con C.C. No. No. 80.462.677, de conformidad con las consideraciones expuestas.”
“PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado del derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA identificado con C.C. No. No. 80.462.677, de conformidad con las consideraciones expuestas.”
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado del derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRRY EULICES MAHECHA TRIANAExpediente No. 2023-00060-01
Accionante: HENRRY EULICES MAHECHA TRIANA Impugnación de tutela
Sentencia
8
identificado con C.C. No. No. 80.462.677, de conformidad con las consideraciones expuestas.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia impugnada , conforme lo establece la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.