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TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00179-01-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00179-01-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADA:

VINCULADA:

EXPEDIENTE:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PORVENIR 11001-33-42-067-2023-00179-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones 1, en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual se tuteló el derecho de petición y seguridad social del señor Mario Acevedo Trujillo.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor Mario Acevedo Trujillo instauró acción tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones , para obtener la protección y ampar o de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.

Segundo: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.

Segundo: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, iniciar de inmediato los trámites pertinentes para actualizar mi historia laboral en el régimen de prima media.

Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de petición y a la seguridad social por parte de las accionadas.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

1 En adelante ColpensionesEXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

HECHOS

Señaló que en el año 2021 radicó demanda laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Proceso que fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín y en el cual se accedió a sus pretensiones. El 15 de noviembre de 2022, radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de sentencia, actualización de su historia laboral y activación de afiliación en el régimen de prima media. A la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta a su petición, afectando su derecho fundamental de petición y su derecho a la seguridad social, como quiera que no tiene certeza alguna de su futuro pensional.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

afectando su derecho fundamental de petición y su derecho a la seguridad social, como quiera que no tiene certeza alguna de su futuro pensional.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 05 de junio se admitió la demanda de tutela y vinculó a Colfondos, ordenó notificar por el medio más expedito , para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.

Por auto del 14 de junio de 2023, se vinculó al presente trámite a la AFP Porvenir, para que en el término de 24 horas rindiera informe en relación con la acción constitucional.

3. CONTESTACIÓN

3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

La directora de la Dirección de Acciones Consti tucionales de Colpensiones , en su escrito refirió que, revisada la base de datos de la entidad, se encuentra petición del 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual el accionante solicitó el cumplimiento de una sentencia ordinaria. Manifestó que el cumplimiento de sentencias judiciales es un acto que lleva inmersa varias actividades, dentro de ellas la verificación de aportes de la AFP privada y la consecuente conversión a semanas cotizadas en el régimen de prima media, así como la actualización de la historia laboral. Actualmente Colpensiones y AFP Porvenir se encuentran adelantando las gestiones interadministrativas para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria. Puntualizó que, para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, el accionanteEXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

dar cumplimiento a la sentencia ordinaria. Puntualizó que, para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, el accionanteEXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

cuenta con el proceso ordinario laboral y por ende debe declarase improcedente la acción de tutela interpuesta. Máxime, cuando no se encuentra demostrado perjuicio irremediable.

3.2. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A

Informó que el 16 de junio de 2023 se le comunicó al accionante los pasos previos que se deben realizar para dar cumplimento al fallo ordinario, pues la orden a cumplir es compleja y requiere la intervención de terce ros. Solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional, como quiera que el actor cuenta con proceso ejecutivo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial. 3.3. COLFONDOS No presentó informe.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de junio de 2023 , el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social del señor MARIO ACEVEDO TRUJILLO, identificado con C.C. No. 79.145.812, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE GENERAL DE LA AFP PORVENIR, AL

PRESIDENTE DE COLPENSIONES Y A LA DIRECTORA DE AFILIACIONES

por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE GENERAL DE LA AFP PORVENIR, AL PRESIDENTE DE COLPENSIONES Y A LA DIRECTORA DE AFILIACIONES de la misma entidad, que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubieren hecho, procedan de manera mancomunada a adelantar los trámites interadministrativos correspondientes a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en favor de aquel dentro del proceso con r adicado 05001310501520210042000; en igual término, deberá aportar al expediente las constancias del caso.

Las actuaciones ejecutadas de manera coordinada y colaborativa por cada una de las administradoras de pensiones vinculadas, en acatamiento a las ordenes previamente establecidas, deberán ser informadas a la accionante, a través del correo electrónico indicado en el libelo demandatorio. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término, el funcionario referido deberá acreditar el cumpli miento del fallo, enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada. (…)

CUARTO: Desvincular del presente trámite constit ucional a la AFP COLFONDOS, conforme a las razones que fueron expuestas”.

En su análisis señaló que el término para el traslado del régimen pensional es de 15 días, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Asimismo, las

COLFONDOS, conforme a las razones que fueron expuestas”.

En su análisis señaló que el término para el traslado del régimen pensional es de 15 días, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Asimismo, las accionadas no demostraron la correcta diligencia en el trámite de traslado, puesEXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

su actuar se supedita a responsabi lizarse una a la otra, sin realizar acciones concretas frente a lo solicitado por el actor.

De esta forma, la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una orden judicial cuando la obligación es de hacer, máxime, la mora injustificad a por más de 6 meses por parte de las accionadas.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas y a su vez solicitar el cumplimiento de un fallo ordinario, pues para ello se encuentran los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria.

Reiteró el trámite interno que se debe realizar para lograr el efectivo cumplimiento de un fallo judicial.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 07 de jul io de 202 3, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 07 de jul io de 202 3, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabili dad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio

conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala determinará si: (i) La acción de tutela resulta procedente para ordenar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A dar cumplimiento a un fallo judicial, y (ii) si seEXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ha vulnerado el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante al no efectuar la actualización y corrección de su historia laboral.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”

4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES

En virtud del principio de subsidiariedad, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un

acción de tutela está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial; sino que el Juez Constitucional debe analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados.

Es así como, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

En ese orden, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. A ese respecto, la Corte ha considerado3:

«(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes.»

Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (r econocimiento y pago de

Sin perjuicio de lo anterior, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (r econocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esa oportunidad explicó:

3 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 1994EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación elu dida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

cumplimiento de la obligación elu dida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional4”.

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una senten cia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional5”.

Eso conduce a la Sala a concluir que cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, pues el proceso ejecutivo no tiene la misma efectividad de la tutela. Ahora bien, tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

Ahora bien, tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo

4 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa.EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto). De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

4.2. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrecham ente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.6

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el

remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.6

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”7

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve

6 Corte Constitucional, T-426/18. 7 Op cit 3EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve

6 Corte Constitucional, T-426/18. 7 Op cit 3EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendient es al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interpon ga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para r esolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones

ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para r esolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».8

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes9.
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición10.
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales11.

La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario12.

4.3. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con

8 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con

8 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 9 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 10 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 11 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 12 Sentencia T-322 de 2016.EXPEDIENTE: 11001-33-42-067-2023-00179-01

ACCIONANTE: MARIO ACEVEDO TRUJILLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo ta nto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes. Al respecto, esta Corte ha dicho que la histo ria laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la

de aportes. Al respecto, esta Corte ha dicho que la histo ria laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas opor tunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados. Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del de ficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.

4.4. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS

Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el dere cho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposic iones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan

servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus

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