TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00209-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00209-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01
Accionante: Kandeo Investment Advisors LLC, Sucursal
Colombia.
Accionada: Nación, Ministerio de Defensa Armada
Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte acciona da contra la sentencia del 11 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia e n expediente electrónico con un total de 15 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 17 archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
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I. Antecedentes
La sociedad Kandeo Investment Advisors LLC, Sucursal Colombia , actuando por medio de su representante legal, invocó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por parte de la entidad accionada, para lo cual formula las siguientes peticiones:
“Primero: Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segundo: Se ordene a la accionada Nación, Ministerio de Defensa Armada Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado en agosto cuatro (4) de 2022 (sic).”
Habida cuenta de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional de petición sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos: Relató que la entidad accionada fue inicialmente condenada por la jurisdicción contencioso-administrativa a reconocerle perjuicios materiales por valor de $22.658.478, sin embargo, dicho fallo fue modificado en cumplimiento de una orden del juez de tutela, en el sentido de reliquidar los perjuicios en $45.176.182. Así pues, explicó que la accionada expidió una resolución de cumplimiento de la condena judicial, en la que omitió la tasación de perjuicios efectuada en el fallo modificatorio.
Por ese motivo, el 27 de enero de 2023, le solicitó modificar dicho pronunciamiento, a efectos de que reflejase el valor real de los perjuicios reconocidos por la
Por ese motivo, el 27 de enero de 2023, le solicitó modificar dicho pronunciamiento, a efectos de que reflejase el valor real de los perjuicios reconocidos por la jurisdicción y que se ajustase la fecha inicial de liquidación a la ejecutoria del fallo modificatorio. No obstante, la accionada no atendió su petición.3
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II. Informes
Mediante Auto del 28 de junio de 2023, el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de la referencia y ordenó a la entidad accionada rendir informe en el término de 2 días a partir de la notificación de la providencia.
La accionada, señaló que, mediante escrito del 05 de julio de 2023, le informó a la accionante que procedería a corregir la resolución de pago, con el fin de reflejar los valores dispuestos en la sentencia modificatoria de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, solicitó que se declarase la carencia actual de objeto de la acción de tutela.
III. Sentencia impugnada.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante. Para el efecto, estimó que por más de que la accionada hubiese dado respuesta al derecho de petición, omitió proferir el acto administrativo modificatorio de la resolución de pago. Por consiguiente, le ordenó complementar su respuesta inicial, en el sentido de especificar un “plazo razonable” en que emitirá un acto
derecho de petición, omitió proferir el acto administrativo modificatorio de la resolución de pago. Por consiguiente, le ordenó complementar su respuesta inicial, en el sentido de especificar un “plazo razonable” en que emitirá un acto administrativo que materialice la corrección de la cuantía de la condena que admitió procedía en la respuesta inicial.
IV. Impugnación.
La accionada se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual, sostuvo que se basó en consideraciones personales que no correspondían con el propósito del derecho de petición que presentó la accionante el 27 de enero de 2023. Igualmente, alegó que el fallo impugnado excedió lo pedido por la accionante, en la medida en que esta última no había requerido una fecha concreta de pago. Por último,4
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. manifestó que cumpliría con la condena que le impuso la jurisdicción de lo contencioso administrativa a favor de la accionante antes de finalizar el año 2023.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021.
De la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten
De la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si el a quo excedió el objeto de la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que reconoció que la accionada atendió al derecho de petición, pero le ordenó comunicar a la accionante la fecha en que expedirá el acto administrativo que corrige la resolución de cumpl imiento de la condena judicial.5
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Caso concreto La accionante invoca la protección de su d erecho fundamental de petición, que estima vulnerada por parte de la accionada, al omitir responder la solicitud que presentó el 27 de enero de 2023, en la que solicitó que se corrigiese una resolución de cumplimiento de una condena judicial a su favor, en el sentido de adecuar la cuantía del pago al valor fijado en el fallo modificatorio de la condena judicial. En el
de cumplimiento de una condena judicial a su favor, en el sentido de adecuar la cuantía del pago al valor fijado en el fallo modificatorio de la condena judicial. En el curso de la acción de tutela, la accionada atendió al derecho de petición, informando que expediría un acto administrativo corrigiendo el error en el que incurrió en la resolución de pago.
El a quo evidenció que, si bien la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de reconocer que la cuantía de los perjuicios a su cargo debía ser ajustada a lo dispuesto en el fallo modificatorio, omitió expedir un acto administrativo corrigiendo la resolución de cumplimiento que originó la petición. Dicha decisión fue impugnada por la accionada , quien alegó que efectuó consideraciones personales y excedió el marco del derecho de petición inicialmente presentado por la accionante.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
A su vez, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición , deben cumplirse determinados requisit os que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad d e formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La6
formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La6
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario. Examinadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la accionante presentó una solicitud de corrección de una resolución de cumplimiento de sentencia judicial, en los siguientes términos (Doc.04):
“Consideraciones
1. Se presentó demanda de reparación directa ante el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, quien, mediante sentencia de febrero 27 de 2015, declaró administrativa y extramatrimonialmente [sic] responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por ocasión del
accidente de tránsito ocurrido entre la calle 26 y la carrera 23 del barrio Miramar de la ciudad de Arauca.
2. Las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión, mediante sentencia de octubre 31 de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, cobrando ejecutoria en noviembre ocho (8) de 2016.
Contencioso Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión, mediante sentencia de octubre 31 de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, cobrando ejecutoria en noviembre ocho (8) de 2016.
3. La cuenta e cobro junto con los documentos exigidos por los valores a que tiene derecho los beneficiarios demandantes con base en l a sentencia y de conformidad con las normas vigentes, se presentó por parte del apoderado en diciembre 15 de 2016, ante a la Nación –
Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
4. Mediante providencia de marzo 13 de 2017 el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, en fallo de tutela dejó sin efecto la sentencia de octubre 31 de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión y ordenó dictar nueva sentencia.
5. El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión, mediante sentencia de diciembre 14 de 2017, modificó la sentencia de primera instancia en consideración a lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto en lo que respecta a los perjuicios materiales.
6. La sentencia modificatoria se encuentra debidamente ejecutoriada desde enero 15 de 2018.
2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se deb ate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T -192 de 2007, T558 de 2012 y T-155 de 2018.7
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7. La cuenta de cobro junto con los documentos exigidos por los valores a que tienen derecho los beneficiarios demandantes con base en la sentencia modificatorio se presentó por parte del apoderado e n abril nueve (9) de 2018, ante la Nación Ministerio de Defensa Armada
Nacional.
Solicitud
los beneficiarios demandantes con base en la sentencia modificatorio se presentó por parte del apoderado e n abril nueve (9) de 2018, ante la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional.
Solicitud
De conformidad con las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a esta entidad, se corrija la Resolución que da cumplimiento en el sentido que:
Se señala como valor capital de los perjuicios materiales la suma de veintidós millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho pesos M/cte. ($22.658.478,00). No obstante, este valor es incorrecto por cuanto, el Ministerio de Defensa est á omitiendo el fallo modificatorio de segunda instancia de fecha diciembre 14 de 2017, en donde se estableció que la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional, debía pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y cinco millones ciento setenta y seis mil ciento ochenta y dos pesos m/cte ($45.176.182,00).
Se señala como fecha inicial de liquidación la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, noviembre ocho (8) de 2016, no obstante, se debió tomar la fecha de ejecutoria del fallo modificatorio de segunda instancia, es decir, enero 15 de 2018.”
Al igual, se constata que, con la contestación a la acción, la accionada allegó el comunicado nro. RS20230705069296, del 05 de julio de 2023, en el que atendió al derecho de petición en los siguientes términos (Doc.09):
“Una vez verificada la liquidación efectuada para el pago, se puede evidenciar que efectivamente
derecho de petición en los siguientes términos (Doc.09):
“Una vez verificada la liquidación efectuada para el pago, se puede evidenciar que efectivamente se tomó los valores reconocidos por la sentencia del juzgado administrativo de Arauca, si tener en cuenta la modificación realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca a las disposiciones cuarta y quinta, en la sentencia del 14 de diciembre de 2017.
Por lo cual se procederá a adicionar la resolución de pago, de acuerdo a la sentencia del 14 de diciembre de 2017 en cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida en el proceso de acción de tutela con radicado 11001031500020170028300 y confirmada por la sección cuarta de dicha corporación mediante decisión del 6 de diciembre de 2017, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo de Arauca dictar nuevamente providencia teniendo en cuenta la armonización de los criterios expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia.”8
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida por la accionada, concluye la Sala que se emitió un pronunciamiento que es congruente y coherente con lo solicitado, que responde puntualm ente lo requerido por la actora al informarle de manera clara y precisa que le asiste razón en cuanto se cometió un
accionada, concluye la Sala que se emitió un pronunciamiento que es congruente y coherente con lo solicitado, que responde puntualm ente lo requerido por la actora al informarle de manera clara y precisa que le asiste razón en cuanto se cometió un error respecto de la cuantía de la condena que le será reconocida, y se le informa que se procederá a expedir el respectivo acto administrativo corrigiendo dicho yerro.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se reclamaba la protección del derecho de petición con ocasión de una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:
“Antes de iniciar el siguiente punto de estudio, la Sala precisa que el juez que resolvió en primera instancia esta acción de amparo, decidió declararla improcedente al encontrar que el accionante contaba con el incidente de desacato para perseguir el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, lo cierto es que el actor no busca con esta tutela que se ordene el cumplimiento del otro fallo, sino que su pretensión está encaminada a que se ampare su derecho de petición, razón por la cual la Sala analizará si se vulneró o no dicho derecho. (…)
Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, esto es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de
es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ag otándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, debidamente comunicada al peticionario, razón por la cual, la respuesta ofrecida por la entidad accionada en la contestación de la demanda, cumple los presupuestos de congruencia, clar idad y precisión relacionados con el contenido de la respuesta , aunado que se cumplió el presupuesto de puesta en conocimiento de la respuesta a la peticionaria.9
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por consiguiente, e sta Subsección prec isa que la respuesta emitida por la accionada es satisfactoria del derecho fundamental de petición de la actora, independientemente de que no haya accedido inmediatamente a su petición de expedir un nuevo acto administrativo, no obstante obligarse a esos efectos. Por ese motivo, la Sala considera que se garantizó el derecho de petición invocado por la accionante y que no hay lugar a conceder protección alguna a ese derecho.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que, la decisión del a quo de ordenar a la accionada comunicar la fecha en que expedirá el acto administrativo en que
accionante y que no hay lugar a conceder protección alguna a ese derecho.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que, la decisión del a quo de ordenar a la accionada comunicar la fecha en que expedirá el acto administrativo en que corregirá el error en cuantía del pago de la condena a su cargo, e indicarle que deberá realizar dicha actuación dentro de un “ plazo razonable” implícitamente le está ordenando a la accionada, que expida un acto administrativo con el fin de que cumpla una orden judicial . Dicha orden en efecto excede el ámbito de protección del derecho de petición que, como se explicó en líneas anteriores conllev a la emisión de una respuesta de fondo, independientemente de que no sea la esperada por el peticionario.
Por otra parte, se evidencia que la decisión del a quo también es contraria al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en q ue desconoce que el medio idóneo para que la accionante obtenga el cumplimiento de la sentencia modificatoria de la sentencia de segunda instancia, es la acción ejecutiva , que deberá formular ante el juez contencioso administrativo. Más no procede que esta obtenga el pago de una condena a su favor por medio de una acción de tutela por la vulneración del derecho de petición.
En consecuencia, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición del accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:10
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Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:10
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“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vu lneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)5.”
Por lo expuesto y teniendo en consideración que para esta Sala la decisión de amparar el derecho de petición implica que para la fecha en que se solicitó la intervención del a quo ya la accionada había satisfecho este derecho, y que la decisión de ordenarle al accionado a informar un plazo razonable para la expedición de un nuevo acto administrativo para que cumpla con un fallo judicial, excede el
intervención del a quo ya la accionada había satisfecho este derecho, y que la decisión de ordenarle al accionado a informar un plazo razonable para la expedición de un nuevo acto administrativo para que cumpla con un fallo judicial, excede el objeto de la ac ción de tutela por el derecho de petición, procede la Subsección a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la sociedad Kandeo Investment Advisors LLC, Sucursal Colombia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.11
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.11
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se
dispone:
SEGUNDO: DECL ARAR carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de la sociedad Kandeo Investment Advisors LLC, Sucursal Colombia , conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante en las direccio nes electrónicas suministradas en el escrito de tutela, esto es:
pdelatorre@kandeofund.com; amerchan@factorlegal.com.co y kzamora@factorlegal.com.co y a la parte accionada.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 67 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.12
Exp. A.T. 11001-33-42-067-2023-00209-01 Kandeo Investment Advisors vs Ministerio de Defensa Armada Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster ior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.