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TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00366-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00366-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00366

ACTOR: LEIDY MILENA ARIZA PARRA en representación de la menor NTA CONTRA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALUNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ Y LA REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 ± BOGOTÁ

Se decide la impugnación, interpuesta por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 ± BOGOTÁ, contra el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho a la salud de la parte actora.

La presente acción de tutela presentada por la señora LEIDY MILENA ARIZA PARRA, en representación de la menor NTA, se basa en los siguientes,

HECHOS

Indica que su hija NTA de 4 años de edad, se encuentra en tratamiento médico según diagnóstico L851: queratosis (queratodermia) palmar y plantar adquirida; ante lo cual, le fue practicada una toma de muestra de su pie, por las afecciones que se producen que impiden su normal movimiento.

diagnóstico L851: queratosis (queratodermia) palmar y plantar adquirida; ante lo cual, le fue practicada una toma de muestra de su pie, por las afecciones que se producen que impiden su normal movimiento.

El 28 de agosto de 2023, la dermatóloga Dra. Cristina Sanoja mediante disposición médica No. 2308054104 ordenó cita de control en un mes por especialista en dermatología; por lo que, la accionante procedió en reiteradas ocasiones con la solicitud de la cita, ante lo cual, el centro de salud le infoUmy qXe ³no ha\ agenda diVponiblé.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 2 Señala la accionante que, el diagnóstico de la menor le impide caminar y padece de fuertes dolores y úlceras en la planta de su pie; de modo que, es de urgencia que se proceda con la programación de la cita de control para la evaluación de los resultados de la muestra, la cual debió haber sido agendada para el 28 de septiembre de 2023; sin embargo, la entidad accionada no ha procedido con su programación bajo el argumento de no tener agenda disponible.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

³1. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia de respuesta de fondo a la petición realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela y proceda a la asignación de la cita en el menor tiempo posible para la realización de los procedimientos médicos que se relacionan a

continuación: 1. CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA.

posible para la realización de los procedimientos médicos que se relacionan a

continuación: 1. CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE

VALERO.

Por auto de la misma fecha, decretó la siguiente medida provisional:

³PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR a favor de la tutelante LEIDY MILENA ARIZA PARRA, en representación de su hija menor de edad, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ± y a la ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO que dispongan lo pertinente para que en el término de v einticuatro (24) horas corridas

siguientes a la notificación del presente auto:

‡ AXWoUice \ agende la ciWa mpdica de conWUol poU deUmaWologta, en cXalqXieUa de laV unidades médicas de la Policía Nacional en Bogotá o en las entidades con las que se tenga convenio. ‡ DenWUo del miVmo WpUmino de laV YeinWicXaWUo (24) hoUaV confeUidaV paUa daU cumplimiento a la presente orden, las destinatarias de la misma deberán comunicar por el medio más expedito a la tutelante sobre la fecha para la cual queda agendada

cumplimiento a la presente orden, las destinatarias de la misma deberán comunicar por el medio más expedito a la tutelante sobre la fecha para la cual queda agendada la cita médica por dermatología, misma que en todo caso debe ser programada dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia. ‡ Del cXmplimienWo de lo anWeUioU debeUi allegaUVe conVWancia al e[pedienWe, al vencimiento de los términos indicados.

Por auto del 15 de noviembre del que avanza, se dispuso la vinculación de la UnidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 3 Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional liderada por el señor Mayor HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, liderada por el señor Teniente Coronel

CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que, esa Dirección emitió orden expresa de cumplimiento a lo dispuesto en la Medida Provisional, ordenando de MANERA INMEDIATA a las Unidades Prestadoras de Salud Bogotá, el cumplimiento oportuno de la misma.

Que conforme a la resolución No. 0267 de 2023 , el trámite de la acción de tutela y el cumplimiento del fallo es competencia y responsabilidad de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por el señor mayor HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR, correo

cumplimiento del fallo es competencia y responsabilidad de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por el señor mayor HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR, correo electrónico disan.upb-aj@policia.gov.co - disan.upb-je@policia.gov.co y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, y el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 ± Bogotá, el señor teniente coronel CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA cuya oficina queda ubicada en la carrera 68 B Bis Nº 44 - 58, teléfono 5804400 extensión 1302 ± 1312, correo electrónico disan.rases1aj@policia.gov.co. Por lo que, en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, solicita que cualquier re querimiento acerca de esta acción constitucional.

La Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no contestaron la acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora, y le ordenó a la DIRECTORA DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ± a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN

fundamental a la salud de la parte actora, y le ordenó a la DIRECTORA DE SANIDAD POLICIA NACIONAL ± a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, liderada por el señor Mayor HOLGUER ANDREYTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 4 GIRALDO LABRADOR Jefe (E) o quien haga sus veces, y al JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 el señor teniente coronel CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, que dispongan lo pertinente para que en el término de 24 siguientes a la notificación de l fallo efectúen de manera coordinada los trámites administrativos necesarios para la autorización y agendamiento de la cita médica de control por dermatología, en cualquiera de las unidades prestadoras de salud de la Policía Nacional en Bogotá o en las entidades con las que se tenga convenio.

Dentro del mismo término las destinatarias de la misma deberán comunicar por el medio más expedito a la tutelante sobre la fecha para la cual queda agendada la cita médica por dermatología, misma que en todo caso debe ser programada dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia.

Indicó el a quo que, la menor NTA tiene 4 años de edad, y se encuentra afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.

El 28 de agosto de 2023, le fue expedida por parte del médico tratante Cristina Elizabeth Sanoja Valor, orden médica de seguimiento por especialista en dermatología.

de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.

El 28 de agosto de 2023, le fue expedida por parte del médico tratante Cristina Elizabeth Sanoja Valor, orden médica de seguimiento por especialista en dermatología.

No se acreditó el agendamiento para la mencionada cita de control y pese a que en sede del trámite constitucional sub -lite, se decretó medida provisional para que la menor tutelante fuera objeto de valoración en dermatología, la entidad no gestionó el acatamiento a lo ordenado por el Despacho.

Que obra en el expediente una disposición médica de la profesional de la salud tratante de la menor, que ordenó la cita por control en la especialidad de dermatología, pero que no se advierte su autorización y agendamiento por parte de las entidades vinculadas, y en sede del trámite constitucional aquellas guardaron silencio.

Que en consideración a que la menor tutelante de 4 años padece queratosis (queratodermia) palmar y plantar adquirida que demanda su tratamiento y control, y como quiera que no media manifestación alguna de las autoridades accionadas que acrediten que le han garantizado a la activa un escenario distinto al que expresa el actor en su escrito introductorio, se habilita la intervención del Juez Constitucional para proteger las garantías constitucionales de la tutelante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00366 5 _......

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El Jefe REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 ± BOGOTÁ, impugnó el fallo de

5 _......

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El Jefe REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 ± BOGOTÁ, impugnó el fallo de primera, solicitando se revoque el fallo de primera instancia.

Indicó que ya se asignó la cita con dermatología a la menor para el 29 de noviembre de 2023, a las 7:20 am en la UNIDAD MEDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO Consultorio 412 Bogotá D.G

Que dicho agendamiento médico es debidamente notificado con antelación a la accionante, mediante llamada telefónica al abonado 3212161949, y de igual manera a través de mensaje de datos a su dirección de notificaciones aportada en la acción constitucional, correo electrónico milenariza18@omail.com

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos person ales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00366 6

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolver , consiste en establecer si las accionadas vulneraron el derecho a la salud, de la menor NTA, al no asignarle cita con la especialidad de dermatología la cual requiere, como afirmó el a quo, o si por el contrario se configura un hecho superado por cuanto ya se asignó la cita correspondiente, como sostiene la entidad.

II. Del derecho a la salud - Derecho a la vida en condiciones dignas

La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universa lidad y solidaridad, en

La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universa lidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 1. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio.

Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.

De otra parte, la vida no sign ifica la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna.

En sentencia T -144 del quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó:

1 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así:

“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para

y participación, así:

“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 7 ³Se WUaWa enWonceV de Xna línea jurisprudencial reiterada por esta Corte2, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condicioneV dignaV«3

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jXUiVpUXdencialeV.

Igualmente, sostuvo la Corte en sentencia T - 579 de 2017 que ³(«) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de est ar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posiblé.

Si bien por vía jurisprudencial se le ha dado el carácter de fundamental al derecho a la salud, también es pertinente resaltar que la ley 1751 de 2015 ³poU medio de la cXal Ve UegXla el deUecho fXndamenWal a la ValXd \ Ve dicWan oWUaV diVpoVicioneV lo reguló de manera específica, la cual en su artículo 6º, precisó que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre

manera específica, la cual en su artículo 6º, precisó que dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestado res deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, ³este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o

2Ver T -227/03, T -859/03, T - 694/05, T -307/06, T -1041/06, T-1042/06, T -016/07, T -085/07, T-200/07, T-253/07, T523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.

3Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 8 económicas (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de ValXd deben VeU VXminiVWUadoV de maneUa compleWa \ con ³ independencia del origen de la enfermedad o condición de salud . En concoUdancia, no pXede ³ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la

la enfermedad o condición de salud . En concoUdancia, no pXede ³ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuarió. Bajo eVe enWendido, anWe la dXda VobUe el alcance de Xn VeUYicio o Wecnologta de ValXd ³cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de ValXd diagnoVWicadá.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el tratamiento integral implica gaUanWi]aU el acceVo efecWiYo al VeUYicio de ValXd VXminiVWUando ³ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o nó. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir ³ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.

En concordancia, reciente mente en las Sentencias T -171 de 2018 y T -010 de 2019 la Corte Constitucional precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

Igualmente, en la sentencia T 579 de 2017, indicó la Corte ³que la prestación de salud debe darse en todos los ámbitos que el derecho requiere, iniciando con la atención previa a la enfermedad (etapa preventiva), durante la misma (etapa curativa) y con posterioridad a esta (etapa paliativa ), y siempre ligada a un cubrimiento integral y

continuó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00366 9

III. Del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículo 19 de la Ley 352 de 1997).

El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 ³PoU el cXal Ve eVWUXcWXUa el SiVWema de SalXd de laV FXeU]aV MiliWaUeV \ de la Policta Nacional, definiéndolo como un conjunto interrelacionado de instituciones, org anismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos

conjunto interrelacionado de instituciones, org anismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

Igualmente, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza a la que pertenezca el afiliado o beneficiario, verbi gratia Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo , cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción , prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. Igualmente, tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de

farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de

Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 10 Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ±SSFM± y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional ±SSPN±, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.

Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio4.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que ³se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud5

servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud5

En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema PUeVWacional de laV FXeU]aV MiliWaUeV \ de Policta Nacional le VXUge ³ la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario6.

Así, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal acti vo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.

4 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00366 11

IV. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora a través de esta acción constitucional, pretende el amparo de su derecho a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en consecuencia, se ordene a la

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora a través de esta acción constitucional, pretende el amparo de su derecho a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a la asignación de la cita de la menor NTA en el menor tiempo posible para la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

DERMATOLOGIA.

El juez de primera instancia amparó el derecho a la salud de la actora, y le ordenó a las accionadas que dispongan lo pertinente para que en el término de 24 siguientes a la notificación del fallo efectúen de manera coordinada los trámites administrativos necesarios para la autorización y agend amiento de la cita médica de control por dermatología, en cualquiera de las unidades prestadoras de salud de la Policía Nacional en Bogotá o en las entidades con las que se tenga convenio , y le comuniquen por el medio más expedito a la tutelante sobre la f echa para la cual queda agendada la cita médica por dermatología, misma que en todo caso debe ser programada dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia.

Establecido lo anterior, se procede a verificar el material probatorio obrante, encontrando que:

De conformidad con la documental que obra en el expediente, se advierte que la menor NTA tiene 4 años de edad, y se encuentra afiliada al servicio de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria, y padece de diagnóstico L851: queratosis (queratodermia) palmar y plantar adquirida.

El 28 de agosto de 2023, le fue expedida por parte del médico tratante Dra. Cristina

en calidad de beneficiaria, y padece de diagnóstico L851: queratosis (queratodermia) palmar y plantar adquirida.

El 28 de agosto de 2023, le fue expedida por parte del médico tratante Dra. Cristina Elizabeth Sanoja Valor, orden médica de seguimiento por especialista en dermatología.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00366 12 _......

Afirma la accionante que procedió en reiteradas ocasiones a solicitar la cita, ante lo cual, el cenW

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