TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00371-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00371-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-067-2023-00371-01
Demandante: BLADIMIR ANTONIO BARRAZA CABARCAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACION A LOS DERECHOS A LA
DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y
EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO
A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA,
BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA
NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE acción de tutela instaurada el señor BLADIMIR ANTONIO BARRAZA CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.181.934, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
CUARTO: Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término, el funcionario referido deberá acreditar el cumplimiento del fallo, enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y
jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada.
QUINTO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, por medio virtual, a los correos institucionales
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin67bta@notificacionesrj.gov.co.2 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
SEXTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley
Acción de tutela – Impugnación fallo
SEXTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
SÉPTIMO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Bladimir Antonio Barraza Cabarcas, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019 y por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la: DIGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, El DERECHO AL
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, El DERECHO AL
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS
VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA
LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de BLADIMIR ANTONIO BARRAZA CABARCAS, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 77.181.34 y SE ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 59387 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó BLADIMIR ANTONIO BARRAZA CABARCAS, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aque llos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura
de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera
del servicio; o aque llos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo3 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59387 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido
elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59387 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para
sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante BLADIMIR ANTONIO BARRAZA CABARCAS, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION dar cumplimiento al fallo y proceda a investigar a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
SEXTO: Teniendo en cuenta que si los cargos existían antes de vencer las listas de elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No Fallo de
Tutela No 25000 -23-42-000-2019-00730-01DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO
PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Fallo No
11001220500020150070601 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL Magistrada Ponente DRA. LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente de segunda instancia DR. JORGE MAURICIO
JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL Magistrada Ponente DRA. LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente de segunda instancia DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Ordenar a la procuraduría GENERAL DE LA NACION realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba en todos los cargos no ofertados y declarados desiertos.4 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
SEPTIMO: Ordenar a la procuraduría General de La Nación que, mediante un comité especializado con funcionarios de la misma Procuraduría General de La Nación, verificar toda la planta general del SENA, respecto a todos los cargos que se encuentren con nombramiento provisional, en Encargo y en vacancia definitiva, y verificar con el Historial de los actos administrativos el por qué ni el SENA ni la CNSC le dieron cumplimiento a la ley 1960 y proveyeron definitivamente con listas de elegibles todos los cargos no ofertados que han existido en el SENA y cuya provisión debía darse en estricto orden de
Mérito.
OCTAVO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación, realizar una investigación exhaustiva por posibles casos de corrupción al no hacer el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados en todas las entidades que tienen o han tenido procesos de selección con la CNSC.
NOVENO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación, suspender el nuevo Concurso en el SENA, hasta tanto no se investiguen todas las
han tenido procesos de selección con la CNSC.
NOVENO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación, suspender el nuevo Concurso en el SENA, hasta tanto no se investiguen todas las irregularidades que se dieron en la convocatoria 436 de 2017 por posibles actos de corrupción en el concurso, y revisar si con estos nuevos cargos ofertados se podía hacer Uso de lista de ilegibles con los elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.
DECIMO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación investigar si la CNSC y el SENA, le dieron cabal cumplimiento a todos los fallos de tutela en contra de dichas entidades que ordenaron EL USO de lista de elegibles con todos los cargos no ofertados.
DECIMO PRIMERO: Ordenar a La CNSC que toda autorización de uso de lista de elegible para proveer cargos declarados desiertos o cargos no ofertados en aplicación a la ley 1960 de 2019 es un acto administrativo que tiene efectos jurídicos de carácter particular y concreto para los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, por tal motivo, debe ser notificado además de publicado para que pueda ser oponible a los que se sientan con derechos en los mismos, por tal motivo, la CNSC debe publicar y notificar todos los actos administrativos de listas recompuestas, de listas generales y de autorización de
listas de elegibles para proveer cargos de carrera.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
PETICION ESPECIAL
Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
PETICION ESPECIAL
Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de La CNSC y el SENA, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública.
VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios(as) provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados de la CNSC y el SENA.
VINCULAR al trámite de la presente tutela a los concursantes que se presentaron al cargo de interés, INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, para que hagan su pronunciamiento al respecto y no se cometan arbitrariedades con los respectivos Nombramientos”.
2. Hechos5
Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 1, la CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 , “Por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto
20171000000116 del 24 de julio de 2017 , “Por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA”.
Sostuvo que, adelantadas las etapas del concurso, se expidió la lista de elegibles mediante la Resolución No. 20192120048655 del 2 de mayo de 2019, con firmeza a partir del 13 de mayo de 2019, para proveer cinco (5) vacantes de la OPEC NO. 59387, con la denominación “Instructor, Código 3010, Grado 1”, donde el actor ocupó el sexto lugar de elegibilidad con 78.38 puntos definitivos.
Manifestó que el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 estipula que es función de la CNSC conformar, organizar y manejar el banco de lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.
Señaló que el artículo 6.° de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, “por medio de la cual se modifica la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones” , dispuso:
“ARTÍCULO 6°. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
"Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (…)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la
así:
"Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (…)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.” (Negrillas fuera de texto)
Sostuvo que, el 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado , "Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, donde se dej a la
1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”6 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Señaló que la lista de elegibles de la cual hace parte venció en mayo de 2021, no obstante, las entidades accionadas no realizaron las ofertas para el nombramiento con los cargos ofertados y con los no ofertados, tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019. Por lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad
ofertados y con los no ofertados, tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019. Por lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Indicó que, antes del vencimiento de la lista de elegibles , existían cargos equivalentes para hacer uso de la lista, por lo que era un deber de las entidades accionadas realizar los nombramientos en período de prueba, en cumplimiento de la referida normatividad.
Expuso que el 22 de septiembre de 2020, la CNSC definió nuevamente el criterio de unificación, aprobando el uso de empleos equivalentes, pero las entidades accionadas solo estudian su caso con el “mismo empleo”, contradiciendo el referido criterio y el debido proceso administrativo.
Refirió que, al haber superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado, debió habérsele preferido al momento de la provisión del mismo, en atención al principio de la buena fe , concretamente en el escenario de la contratación estatal, que permita la observancia irrestricta de las normativas exigidas para la vinculación de los funcionarios de esa entidad y, así, mantener la vigencia de un orden justo.
Señaló que actualmente se encuentra como eligible para un cargo con la denominación instructor, código 3010, grado 1, lo que le da derecho a que se le nombré en un cargo similar al que se presentó . No obstante, en ningún momento , las entidades demandadas
Señaló que actualmente se encuentra como eligible para un cargo con la denominación instructor, código 3010, grado 1, lo que le da derecho a que se le nombré en un cargo similar al que se presentó . No obstante, en ningún momento , las entidades demandadas realizaron el ofrecimiento, ni nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados.
Finalmente, manifestó que el 17 de junio de 2020, el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones “Profesional, Instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo”, con las que, en su criterio, no cuentan con listas de elegibles con las cuales se pueda hacer uso de lista de elegibles para dar aplicación a la Ley 1960 de 20197 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
y con las que pretenden hacer un concurso mixto en contravía del principio de economía y austeridad.
3. Actuación en primer grado2
El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 9 de noviembre de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la s autoridades demandadas para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3
El representante judicial de la CNSC dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional o se nieguen las pretensiones, toda vez
4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3
El representante judicial de la CNSC dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional o se nieguen las pretensiones, toda vez que la acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de l accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir los, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
Agregó que no sólo el accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no existe perjuicio irremediable en lo que pretende controvertir, en la medida que, es necesario que el actor acredite objetivamente la necesidad instantánea de proteger un derecho amenazado.
Sostuvo que el accionante ocupó la sexta posición en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. CNSC 20192120048655 del 2 de mayo de 2019. En consecuencia, no alcanzó el puntaje necesario para ocupar la posición meritoria en la referida lista para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
4.2. Servicio Nacional de Aprendizaje4
2 Archivo 15 ibidem. 3 Archivo 25 ibidem. 4 Archivo 27 ibidem.8
4.2. Servicio Nacional de Aprendizaje4
2 Archivo 15 ibidem. 3 Archivo 25 ibidem. 4 Archivo 27 ibidem.8 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria General , solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto, de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso, la CNSC en estricto orden de mérito, mediante la Resolución No. CNSC - 20192120048655 del 2 de mayo de 2019 , conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No . 59387 Instructor Código 3010 – Área Temática - Gestión Logística.
Indicó que la lista de elegibles fue conformada por 1 3 ciudadanos, encontrándose el accionante en el sexto puesto , con puntaje de 78.81, al no haber alcanzado el puntaje necesario para ocupar la primera posición.
4.3. Procuraduría General de la Nación5
La apoderada judicial solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, dado que la entidad en ninguna medida ha vulnerado los derechos del accionante.
Sostuvo que no actúa dentro de los procesos o trámites administrativos como abogado defensor de los sujetos o intervinientes, sino que procede conforme lo prevén la Constitución y la Ley, es decir, cuando sea necesario como garante de los derechos, sin que su actuación sea obligatoria, ni su presencia sea exigible para darle validez a lo actuado,
defensor de los sujetos o intervinientes, sino que procede conforme lo prevén la Constitución y la Ley, es decir, cuando sea necesario como garante de los derechos, sin que su actuación sea obligatoria, ni su presencia sea exigible para darle validez a lo actuado, inclusive los conceptos emitidos no son de obligatorio acogimiento por el parte del juez de conocimiento o de la autoridad administrativa. Por consiguiente, es la autoridad administrativa directora del proceso respectivo, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de noviembre de 2023, en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida, pues la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado tuvo la posibilidad de acudir a los medios de defensa disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo , a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20192120048655 del 2 de mayo de 2019.
5 Archivo 23 ibidem. 6 Archivo 29 ibidem.9 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
Indicó que no se está frente a la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción tutela, puesto que dicha situación únicamente podía predicarse bajo la condición de encontrarse vigente la respectiva lista de elegibles, puesto
Indicó que no se está frente a la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción tutela, puesto que dicha situación únicamente podía predicarse bajo la condición de encontrarse vigente la respectiva lista de elegibles, puesto que, sólo bajo ese escenario, el mecanismo constitucional se erigiría como la única medida suficiente y capaz de evitar la ocurrencia de ese perjuicio irremediable.
Finalmente, adujo que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la lista de elegibles en la que ocupó el sexto lugar quedó en firme a partir del 13 de mayo de 2019 y perdió vigencia el 13 de mayo de 2021, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de dos años y no existe justificación para que, ante la inminente la vulneración de sus derechos, no hubiese acudido de forma inmediata a la acción constitucional.
6. Impugnación7
El señor Bladimir Antonio Barraza Cabarcas impugnó el fallo de primera instancia , la cual fue concedida por el a quo mediante auto de 28 de noviembre de 2023.8
Como fundamento de la impugnación, indicó que sí existe una situación irremediable y/o configuración de un perjuicio, comoquiera que los cargos existían antes del vencimiento de la lista de elegibles, lo cual era un deber legal de la entidad proveerlos en estricto orden de mérito y no esperar a que éstas se vencieran. Así mismo, mencionó que no es requisito de procedibilidad, ni se requiere que el elegible eleve petición a las entidades para que se haga el uso de la respectiva lista de elegibles.
mérito y no esperar a que éstas se vencieran. Así mismo, mencionó que no es requisito de procedibilidad, ni se requiere que el elegible eleve petición a las entidades para que se haga el uso de la respectiva lista de elegibles.
Manifestó que el SENA y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, ya que, tenían el deber legal de hacer uso de lista de elegibles con los cargos declarados desiertos y con los cargos no convocados antes y después de la Convocatoria 436 de 2017.
Agregó que el a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes que torna procedente la acción de tutela en cualquier etapa de un concurso de méritos y resaltó que el fallo proferido no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados, pues la parte considerativa fue enfocada a la improcedencia de la acción.
7 Archivos 30 a 32 ibidem. 8 Archivo 33 ibidem.10 Expediente 11001-33-42-067-2023-00371-01
Actor: Bladimir Antonio Barraza Cabarcas Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la CNSC, al SENA y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítim
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