TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00383-01-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2023-00383-01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA JUDITH BOGOTA CASTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por Martha Judith Bogotá Castro contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Martha Judith Bogotá Castro , en nombre propio , demandó a COLPENSIONES para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, seguridad social, salud e igualdad.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. Es madre comunitaria en la Asociación Kennedy Central 1 de los hogares comunitarios del ICBF desde 1992.
2. En enero de 2022 inició ante Colpensiones el proceso de calificación de invalidez.
3. El 11 de agosto de 2023 revisó su correo electrónico hobilunitallena@hotmail.com y encontró que el 4 de agosto de 2023 COLPENSIONES le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 2023-12326680.
encontró que el 4 de agosto de 2023 COLPENSIONES le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 2023-12326680.
4. El 23 de agosto de 2023 presentó el recurso de apelación contra el dictamen.
5. El 11 de septiembre de 2023 Colpensiones le infor mó que el recurso era extemporáneo porque la notificación se realizó el 4 de agosto y el término para recurrir venció el 22 de agosto de 2023 , por lo que no e ra procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
6. El 12 de septiembre de 2023 solicitó reconsiderar y dar trámite al recurso, bajo los
siguientes argumentos:
- Nunca autorizó que la notificación del dictamen se realiz ara de manera electrónica.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
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- En todo caso, se entiende notificada el 11 de agosto de 2023 cuando revisó el correo electrónico, no el 4 de agosto cuando recibió el mensaje. - No existe documento de trazabilidad o certificación que indique que accedió al correo electrónico 4 de agosto de 2023. - Conforme a las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 la notificación personal vía correo electrónico quedará surtida 2 días después de enviado el correo electrónico de notificación. - Se debe aplicar el enfoque diferencial debido a su estado de vulnerabilidad por
correo electrónico quedará surtida 2 días después de enviado el correo electrónico de notificación. - Se debe aplicar el enfoque diferencial debido a su estado de vulnerabilidad por ser adulto mayor con movilidad reducida.
7. El 18 de octubre de 2023 radicó acción de tutela contra Colpensiones porque no se pronunció respecto a la extemporaneidad o no del recurso, es decir, no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud de reconsideración . El expediente correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 11001310304120230046200, que ordenó emitir pronunciamiento de fondo en cada uno de los puntos del numeral 2.3 del escrito de reconsideración.
8. El 1º de noviembre de 2023 Colpensiones emitió respuesta No. 2023-179781392023-17906382 y mantuvo la decisión respecto al recurso de apelación.
9. En el reporte médico de 31 de octubre de 2023 se le determinó rehabilitación desfavorable por mononeuropatía no especificada de miembro inferior derecho.
2. Trámite
La tutela se radicó el 20 de noviembre de 2023. El accionado presentó informe. El 28 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó al día siguiente. La actora remitió un mensaje contra el fallo el mismo día de la notificación . El 5 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación.
3. Informe del accionado
La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES confirmó que mediante dictamen No. DML4864644 de 16 de junio de 2023 se determinó que la accionante
3. Informe del accionado
La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES confirmó que mediante dictamen No. DML4864644 de 16 de junio de 2023 se determinó que la accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 32.30% con fecha de estructuración 13/06/2023, enfermedad de origen común, y la decisión se notificó el 04/08/20231.
Sostuvo que la accionante sí autorizó la notificación electrónica, como consta en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de 3 de agosto de 2023, radicado 2023_12975122.
También confirmó que la accionante interpuso el recurso el 23 de agosto de 2023 y se calificó como extemporáneo mediante el radicado 2023_15147568 del 08/09/2023.
Estimó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y/o judiciales ordinarios dispuestos en la ley para controvertir la decisión , por lo tanto, la tutela es improcedente.
1 Expediente judicial SAMAI.011CONTESTACIONTUTELA.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA JUDITH BOGOTA CASTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4. Sentencia impugnada
El Juzgado encontró probado que el término para interponer el recurso feneció el 22 de agosto de 2023, por lo que concluyó que el recurso del 23 de agosto fue radicado
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4. Sentencia impugnada
El Juzgado encontró probado que el término para interponer el recurso feneció el 22 de agosto de 2023, por lo que concluyó que el recurso del 23 de agosto fue radicado extemporáneamente. En vista de lo anterior, negó el amparo.
5. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia, pero no sustentó los motivos de inconformidad2.
Según consta en el archivo 22 del expediente digital en SAMAI, la sentencia de tutela se notificó a la accionante el 29 de noviembre de 2023 y en la misma fecha presentó la impugnación.
En estos términos, la manifestación es oportuna y no se exige ningún otro requisito para darle trámite, por lo tanto, se entenderá que impugna en todo lo desfavorable a su solicitud de amparo3.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si fue oportuno el recurso de apelación que presentó la accionante el 23 de agosto de 2023 contra el dictamen No. DML4864644 de 16 de junio de 2023, habida cuenta que la notificación se hizo por correo electrónico y el mensaje de notificación ingresó al buzón del correo electrónico el 4 de agosto, pero ella lo leyó el 11 de agosto.
3. Tesis de la sala
El recurso de apelación fue extemporáneo porque la notificación se hizo en debida forma
mensaje de notificación ingresó al buzón del correo electrónico el 4 de agosto, pero ella lo leyó el 11 de agosto.
3. Tesis de la sala
El recurso de apelación fue extemporáneo porque la notificación se hizo en debida forma ya que se utilizó el canal de comunicaciones que la accionante autorizó; y se entiende surtida al momento en que el mensaje de datos ingresó al buzón de correo electrónico, es decir, el 4 de agosto de 2023, no cuando ella leyó el mensaje.
Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. El derecho al debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa”, del
2 Expediente judicial SAMAI. 020CORREOIMPUGNACION. 3 T-538 de 2017.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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cual devienen el ejercicio a los derechos de defensa y a la contradicción. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario acudir a la protección constitucional
los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario acudir a la protección constitucional cuando cualquier trámite se ve modificado o violentado arbitrariamente, en garantía de las relaciones procesales y administrativas.
5. La notificación por medios electrónicos en sede administrativa.
En cuanto a la notificación electrónica en sede administrativa , el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos se a obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
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Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y ho ra en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Subrayado fuera de texto)
La Sala de Consulta del Consejo de Estado 4, respecto al alcance y requisitos para la validez de la notificación electrónica del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, aclaró:
“Respecto de la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora deberá certificarla la administración. (…)
De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia.
2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y
3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
Respecto de este último requisito, es claro que correspo nde a la administración
3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
Respecto de este último requisito, es claro que correspo nde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.
Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.
Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.”
4 Consejo de Estado – Sala de consulta del Servicio Civil. Concepto 2616 https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtmlPROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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Por su parte, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, prevé:
“ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. … ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el siste ma de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.”
6. Caso concreto
En primer lugar, se deja constancia que la accionante no incurrió en temeridad porque no presentó dos tutelas sobre los mismos hechos.
Respecto a los supuestos que facultan a interponer una tutela sin incurrir en temeridad la Corte Constitucional concluyó5: “cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante (…)”.
5 SU027/2021PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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En el caso de ahora, se verificó el contenido del fallo emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 11001310304120230046200 , y se encontró que ese despacho no se cuestionó si el recurso contra del dictamen se interpuso oportunamente,
Circuito de Bogotá, radicación 11001310304120230046200 , y se encontró que ese despacho no se cuestionó si el recurso contra del dictamen se interpuso oportunamente, sino que Colpensiones no emitió una decisión completa y de fondo a la solicitud de reconsideración del rechazo, especialmente los puntos del numeral 2.3.
En segundo lugar, se verifican los presupuestos procesales.
Existe legitimación en la causa por activa porque interpuso la tutela la titular de los derechos fundamentales invocados . También existe legitimación por pasiva porque COLPENSIONES es quien negó el recurso materia de este proceso.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra a una persona mayor con 62 años y se relaciona con sus derechos fundamentales involucrados con su acceso a la seguridad social a raíz de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
La acción se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la respuesta de Colpensiones respecto a la reconsideración del rechazo del recurso por orden de tutela se emitió el 1 de noviembre de 2023 y esta tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2023.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se aclara que, si bien el concepto de pérdida de capacidad laboral e incluso la decisión de Colpensiones de no remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser objeto de control judicial, no es el mecanismo judicial idóneo para controvertirlos en el marco de una situación de salud, máxime que, como advierte Colpensiones6, de conformidad con el Decreto 1507 de 2014 la accionante no podrá solicitar un nuevo dictamen por espacio de un año.
salud, máxime que, como advierte Colpensiones6, de conformidad con el Decreto 1507 de 2014 la accionante no podrá solicitar un nuevo dictamen por espacio de un año.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
Las partes no controvierten que:
- Colpensiones notificó el dictamen No. DML4864644 del 16 de junio de 2023 mediante mensaje de datos que envió el 4 de agosto de 2023 al correo electrónico
hobilunitallena@hotmail.com,
- El mensaje entró al buzón de destino el mismo día.
- Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el término para presentar el recurso de apelación es de 10 días.
- El recurso de apelación se presentó ante COLPENSIONES el 23 de agosto de
2023.
6 Expediente Samai. 005Escritotutelayanex.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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Lo que se debate es si la notificación se envió a través de un medio de notificación autorizado por la accionante y si entiende surtida en e l momento en que el mensaje ingresó al buzón de entrada , el 4 de agosto, o cuando la destinataria leyó el mensaje, esto es, el 11 de agosto.
En el expediente obra formulario de autorización de notificación al correo electrónico7:
ingresó al buzón de entrada , el 4 de agosto, o cuando la destinataria leyó el mensaje, esto es, el 11 de agosto.
En el expediente obra formulario de autorización de notificación al correo electrónico7:
También obra constancia emitida por la empresa CERTIMAIL, de acuso de recibido el 4 de agosto de 2023 , entregado en hora local 03:39:17 p.m., al correo electrónico hobilunitallena@hotmail.com8 que es el canal de comunicaciones que la accionante autorizó para estos efectos9.
El correo es el mismo que la accionante refirió al momento de solicitar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
7 Expediente Samai.015Respuestarequerimi. 8 Expediente Samai.015Respuestarequerimi. 9 Expediente Samai.011 fl.12 y 16.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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En vista de lo anterior, está demostrado que el canal de comunicación que utilizó COLPENSIONES es el autorizado por la accionante, por lo tanto, la notificación se hizo en debida forma.
Además, está demostrado que la notificación del dictamen No. DML4864644 del 16 de junio de 2023 quedó surtida el 4 de agosto de 2023, con el acuso de recibo que certificó una empresa autorizada para el efecto, porque así lo dispone expresamente el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación por medios electrónicos en la sede
una empresa autorizada para el efecto, porque así lo dispone expresamente el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre la notificación por medios electrónicos en la sede administrativa y lo prevé la Ley 527 de 1999.PROCESO No.: 11001-33-42-067-2023-00383-01
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En tal virtud, no es posible aceptar que la notificación se entiende realizada cuando la destinataria leyó el mensaje.
De ese modo, el término de 10 días para apelar feneció el 2 2 de agosto de 2023, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2023 efectivamente es extemporáneo.
Finalmente se precisa que las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022 no se refieren a la notificación en sede administrativa sino a la notificación personal vía correo electrónico en la sede judicial.
Se concluye que la aplicación estricta de la norma procesal no constituye una violación al debido proceso o los demás derechos invocados, por el contrario, es garantía de cumplimiento de las normas de orden público.
Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Er