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TA CUN - 11001-33-42-067-2024-00051-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-067-2024-00051-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-067-2024-00051-01

Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver, el 15 de marzo de 202 4 el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 18 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora TATIANA ESPERANZA CARRILLO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora TATIANA ESPERANZA CARRILLO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, así como el principio de protección al adulto mayor.

PETICIONES

“A. Tutelar los derechos fundamentales al Mínimo Vital., a la Seguridad Social, a la Dignidad Humana, a la Protección al adulto mayor y al Derecho de Petición los cuales vienen siendo vulnerados por COLPENSIONES.

B. Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente al Despacho, se proceda a ORDENAR de manera inmediata a COLPENSIONES, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2024-00051-01

Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

2 reconocer la pensión de invalidez atendiendo a que cumplo con los requisitos y no tengo ingreso que pueda garantizar un mínimo vital.

C. Así mismo, solicito muy respetuosamente al Despacho, se proceda a ORDENAR a COLPENSIONES, realizar todas las acciones necesarias para la respuesta de la reclamación, atendiendo a que a la fecha se ha vulnerado el derecho de obtener una pensión mínima.” (fl. 2 Doc. “Demanda” Zip 1 índice 1 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

derecho de obtener una pensión mínima.” (fl. 2 Doc. “Demanda” Zip 1 índice 1 expediente Juzgado).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que tiene 52 años y ha sido diagnosticada con tumor maligno de mama con metástasis de alto grado, encontrándose en radioterapias.

Señala que el 20 de diciembre de 2023 radicó petición para el reconocimiento de pensión de invalidez, aportando los soportes correspondientes y que al acudir personalmente a Colpensiones le informan que debe seguir esperando.

Indica que no cuenta con trabajo para garantizar su subsistencia y que la Corte Constitucional ha previsto el deber de protección a personas que sufran enfermedades catastróficas (fls. 2 -3 Doc. “Demanda” Zip índice 1 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requerirle un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 7 índice 3 expediente Juzgado); providencia notificada el 23 de febrero a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,

mandadre@aclgroup.co, tcarrillo2023@gmail.com y maxcarrillo1@gmail.com (Doc. 7 índice 5 expediente Juzgado).

  • En memorial recibido el 2 7 de febrero de 2024 la Directora de Acciones

7 índice 5 expediente Juzgado).

  • En memorial recibido el 2 7 de febrero de 2024 la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones invoca que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo de instancia paralela ni desplazar al juez ordinario y a los procedimientos administrativos correspondientes, aunado que no se probó perjuicio irremediable.

Señala que la solicitud de la actora no es la única que se tramita en la entidad, pues en promedio se reciben 6.851 sentencias sin contar con los demás trámites que deben atenderse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2024-00051-01

Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

3 Indica que la actora presentó la solicitud el 20 de diciembre de 2023, por lo que la entidad está en términos, resaltando que el responsable de cumplir es la Subdirección de Determinación III (Docs. 8 y 9 índice 6 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2024, negando la acción de tutela.

En sustento, analiza el caso frente a la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias pensionales y concluye que por su estado de salud la actora es sujeto de especial protección constitucional, pero que esa condición por sí sola no habilita la procedencia de la tutela, sino que flexibiliza su estudio.

resolver controversias pensionales y concluye que por su estado de salud la actora es sujeto de especial protección constitucional, pero que esa condición por sí sola no habilita la procedencia de la tutela, sino que flexibiliza su estudio.

En relación con el requisito de demostrar que la falta de pago de la prestación genere un grado de afectación de derechos, constata en ADRES que la actora es cotizante del sistema de salud, lo que desvirtúa su afectación al mínimo vital, además que no aportó prueba que acredite esta vulneración; en cuanto a demostrar que el medio ordinario es ineficaz, señala que la actora no dijo ni probó nada sobre esta ineficiencia.

Considera que en el presente caso es evidente una carencia probatoria y no se satisfacen los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela.

Finalmente, en lo relativo al derecho de petición advierte que la Administración tiene 4 meses para resolver y este término no ha vencido, lo que desvirtúa la vulneración de este derecho fundamental (Doc. 10 índice 8 expediente Juzgado).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 11 de marzo de 2024 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia 1, solicitando se aplicara la protección especial descrita por la jurisprudencia de la Corte Constitucional dada la discapacidad calificada que padece por la patología de tumor maligno de mama izquierda.

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 6 de marzo de 2024 (Doc. 11 índice 9 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 6 de marzo de 2024 (Doc. 11 índice 9 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-067-2024-00051-01

Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

4 Señala que desde la radicación de la petición han transcurrido más de 2 meses sin contar con un ingreso para sufragar su subsistencia, ya que no cuenta con trabajo ni ingreso que garantice su vida digna, aunado que cumple los requisitos para acceder a la pensión (Doc. 12-13 índice 10 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia , se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, así como el principio de protección al adulto mayor, con ocasión de no haberle reconocido a la fecha pensión de invalidez.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora Tatiana Esperanza Carrillo invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición, así como el principio de protección al adulto mayor. En sustento, invoca que padece una patología que le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que el 20 de diciembre de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez y que aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

5 la fecha esta autoridad no ha contestado, por lo que pretende que el Juez de Tutela ordene dicho reconocimiento prestacional.

El A quo consideró que en el caso de la actora no se cumplían las condiciones para la procedencia de la acción de tutela para reclamaciones pensionales y constató

ordene dicho reconocimiento prestacional.

El A quo consideró que en el caso de la actora no se cumplían las condiciones para la procedencia de la acción de tutela para reclamaciones pensionales y constató que el término para resolver la petición no había concluido; decisión impugnada por la actora invocando su condición de especial protección, la afectación de su mínimo vital y el hecho que han transcurrido más de 2 meses sin que Colpensiones resuelva.

Al respecto, teniendo en cuenta los fundamentos y las pretensiones de la acción, la Sala analizará de manera separada la procedencia de la acción de tutela y la presunta afectación de los derechos de la actora con ocasión de: (i) la petición de reconocimiento pensional formulada el 20 de diciembre de 2023 y (ii) el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a través de acción de tutela.

(i) De la presunta afectación de derechos con ocasión de la petición de reconocimiento de pensión de invalidez formulada el 20 de diciembre de 2023

Frente a la procedencia de la acción de tutela para debatir lo referente a la aludida petición, se constata el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto acude a la acción de tutela la señora Tatiana Esperanza Castillo en defensa de derechos fundamentales de los cuales es la titular, teniendo en cuenta que es quién formuló la petición ante Colpensiones para que se le reconociera pensión de invalidez , lo que acredita el interés legitimo que le asiste para ejercer la presente acción.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto Colpensiones es la entidad ante la cual se radicó la petición

para ejercer la presente acción.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto Colpensiones es la entidad ante la cual se radicó la petición objeto de la acción, por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez , se verifica que la petición objeto de la acción se formuló el 20 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

6 relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 20 de diciembre de 2023, bajo el radicado No. 2023_20443353, la señora Tatiana Carrillo formuló petición a Colpensiones, solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez (Documento Zip 8 índice 6 expediente Juzgado) ; la actora aduce que el sustento de esta petición es la pérdida del 51.20% de su capacidad laboral, determinada por Colpensiones en Dictamen No. 5302232 del 11 de agosto de 2023 (Doc. Zip 1 índice 1 expediente Juzgado).

sustento de esta petición es la pérdida del 51.20% de su capacidad laboral, determinada por Colpensiones en Dictamen No. 5302232 del 11 de agosto de 2023 (Doc. Zip 1 índice 1 expediente Juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, no es objeto de discusión que la petición formulada por la actora es de naturaleza pensional , ya que a través de ésta se persigue el

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre

respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

7 reconocimiento de pensión de invalidez a su favor; peticiones de esta naturaleza que si bien se formulan en interés particular, ello no implica per se que la autoridad a la que se dirige n deba resolverlas dentro del término de 15 días siguientes a su interposición, conforme el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 , principalmente porque esa misma norma dispone que las peticiones en interés particular deben resolverse en el término mencionado salvo que exista norma especial.

Sobre lo términos para contestar las peticiones de naturaleza pensional se ha ocupado la Corte Constitucional en jurisprudencia que ha sido pacifica, particularmente en sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, la Alta Corporación indica:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece

Reyes Cuartas, la Alta Corporación indica:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. (…)

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver s entencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017.

6 Sentencia T-322 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

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35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.”

La Sala advierte que en la jurisprudencia en cita se reiteraron los términos descritos en la sentencia SU 975 de 2003 y si bien en éstos la Corte hace referencia a un término de 15 días, en el análisis del caso objeto de revisión no se dio aplicación al término de 15 días referidos en precedencia, sino que se analizó el requerimiento

término de 15 días, en el análisis del caso objeto de revisión no se dio aplicación al término de 15 días referidos en precedencia, sino que se analizó el requerimiento de la actora frente a la obligación que tenía la autoridad accionada de contestarlo dentro de los 4 meses siguientes a su interposición. En desarrollo del caso concreto, la Corte Constitucional consideró que: “los fondos de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes pensionales y, en el presente caso, transcurridos más de nueve (9) meses, la accionada no había emitido una respuesta oportuna, clara y de fondo.”

Así las cosas, como se aborda por la Corte Constitucional y lo ha sostenido esta Sala de Decisión en pronunciamientos anteriores 7, las peticiones en materia pensional deben ser contestadas de fondo por la autoridad pública correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación, plazo que en el caso concreto no había concluido para la fecha de interposición de la acción y que, incluso, no ha vencido para la fecha en que se profiere esta providencia, contando Colpensiones hasta el 20 de abril de 2024 para emitir respuesta de fondo sobre el requerimiento pensional de la accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, y de sus demás derechos presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta de fondo, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

En ese orden de ideas, para la fecha en que se presentó la acción de tutela no era posible atribuir a Colpensiones la vulneración de sus derechos como consecuencia de no haber contestado la petición de reconocimiento pensional, pues para la fecha solo había transcurrido la mitad del término a su disposición para resolver.

7 Entre otras, sentencia del 1° de noviembre de 2023 proferida en el expediente No. 11001 -33-35021-2023-00340-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

9 Asimismo, es pertinente precisar que esta Sala no desconoce la situación especial de protección de la accionante dada la patología catastrófica que padece que conllevó a la pérdida superior al 50% de su capacidad laboral, sin embargo, para la Subsección esta condición en sí misma no implica que deba ordenarse a la Administración la contestación de fondo de la petición en un plazo menor del previsto, habida cuenta que la petición persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez, para la cual es presupu esto indispensable la acreditación de una disminución especifica de su capacidad laboral, la que debe ser acreditada por

previsto, habida cuenta que la petición persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez, para la cual es presupu esto indispensable la acreditación de una disminución especifica de su capacidad laboral, la que debe ser acreditada por todas las personas que acudan a la Administración a requerir el reconocimiento de esta clase de prestaciones.

Siendo así, es razonable que la entidad resuelva en los términos dispuestos en la Ley y atendiendo el orden de su radicación, de manera que alterar el turno de la actora puede implicar un desconocimiento del derecho a la igualdad de las demás personas que también han solicitado ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor.

Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9

fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)

Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Se guro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela10.

8 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 10 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: TATIANA ESPERANZA CARRILLO

Accionado: COLPENSIONES

10 Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”11

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”11

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a Colpensiones el desconocimiento del derecho de petición de la actora, ni de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados, incluso aún a la fecha la entidad se encuentra dentro del plazo legal para resolver de fondo la petición pensional de la actora, circunstancia que impide concluir que hubiere desatendido deber alguno frente a la petición materia de este proceso, que impide impartir orden alguna sobre el particular y que conlleva a que deba negarse el amparo solicitado.

La anterior posición ha sido asumida por esta Sala de manera pacífica en casos anteriores12, habida consideración que lo razonable es que se acuda al Juez Constitucional cuando el término legal para contestar las peticiones hubiere concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la a cción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución

concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la a cción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, advirtiéndose que la acción de tutela por su naturaleza especial no procede frente a hechos inciertos, ni situaciones futuras, sólo procede ante una situación concreta de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no puede predicarse cuando se solicita la i ntervención del Juez Constitucional sin que haya concluido la oportunidad fijada por la Ley para que las autoridades resuel

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