TA CUN - 11001-33-42-067-2024-00071-01-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-067-2024-00071-01-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante : Evangelista Quebrada Remigio Demandado : Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Evangelista Quebrada Remigio en acción de tutela radicó demanda contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.11).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que en calidad de líder de la comunidad i ndígena “Nasa-Nazaret”, radic ó múltiples derechos de petición solicitando “PRIMERO: Sírvanse INFORMAR de manera veraz, clara, precisa y oportuna respecto de nuestra solicitud de RECONOCIMIENTO COMO AUTORIDAD TRADICIONAL INDIGENA NASANAZARET radicada en sus dependencias con las siguientes fechas de radicación: Febrero de 2.022, ésta subsanada en Agosto de 2.022, y otra calendada de Marzo 23 de 2.023 y de las cuales no hemos recibido ninguna
NAZARET radicada en sus dependencias con las siguientes fechas de radicación: Febrero de 2.022, ésta subsanada en Agosto de 2.022, y otra calendada de Marzo 23 de 2.023 y de las cuales no hemos recibido ninguna información.- SEGUNDO: SÍRVANSE EMITIR DE MANERA URGENTE y PREFERENTE la correspondiente RESOLUCION DE CONSTITUCION DE AUTORIDAD TRADICIONAL INDIGENA NASA -NAZARET, toda vez que de acuerdo a los requisitos legales y los requerimientos de esa entidad, reunimos las exigencias que nos permiten poder identificarnos como una ATI, comunidad con gobierno y autonomía propia y legalmente reconocida, teniendo en cuenta los antecedentes y el silencio de esa entidad el cual nos ha puesto en una situación de clara desventaja en el ejercicio efectivo de nuestros derechos.”2 Sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.
1 Expediente OneDrive. 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página,2
Proceso: 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
Agrega que de conformidad con el Decreto 1088 de 1993 y lo concerniente y aplicable al Decreto 1953 de 2014 , cumplen con las exigencias legales que les permiten identificar se como una Autoridad Tradicional Indígena
Agrega que de conformidad con el Decreto 1088 de 1993 y lo concerniente y aplicable al Decreto 1953 de 2014 , cumplen con las exigencias legales que les permiten identificar se como una Autoridad Tradicional Indígena (ATI) con gobierno y autonomía propia legalmente reconocida.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, que conteste de fondo los derechos de petición donde se solicita la inscripción y registro de la Autoridad Tradicional Indígena (ATI) “Nasa-Nazaret”, entre otras. Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición, al debido proceso, al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la autodeterminación y autonomía de las Comunidades Indígenas.
2. La contestación de la demanda
El Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en su escrito , expresa que (i.2 12_RECIBEMEMORIAL) mediante Oficio 2024-2-002102-010376 del 18 de marzo de 2024, en el que se precisaron las generalidades del trámite administrativo de registro como comunidad indígena que se surte ante el Ministerio del Interior y los do cumentos que deben allegarse a la Dirección, expresó “Así, para proceder con el registro de una nueva Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas es necesario que se remitan (i) Actas de las comunidades indígenas autorizando la vinculación de su Cabildo y/o Autoridad Tradicional a la Asociación, con sus respectivos listados de asistencia; (ii) Actas de
Indígenas es necesario que se remitan (i) Actas de las comunidades indígenas autorizando la vinculación de su Cabildo y/o Autoridad Tradicional a la Asociación, con sus respectivos listados de asistencia; (ii) Actas de elección y posesión vigentes de cada uno de los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que desean conformar la Asociaci ón; (iii) Acta de constitución de la Asociación, suscrita por todos los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que la están constituyendo; y (iv) Estatutos de la Asociación, con los contenidos mínimos indicados en el artículo 6° del Decreto 1088 de 1993 y descritos anteriormente,” entre otros, requerimiento comunicado al correo electrónico abogados@castroyrojas.co aportado por la parte demandante como dirección de notificación electrónica al momento de efectuar la petición.
Agrega que la comunidad no cuenta con el Estudio etnológico, que trata de un ejercicio técnico que requiere no sólo de un contraste de información que se allega por parte de los colectivos, sino también la realización de trabajo de campo (en territorio y con los miembros del colectivo que se reivindica como indígena) para verificar su organización como comunidad y/o parcialidad indígena.
Y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la comunidad demandante.
por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 67 Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de abril de 2024 (i.2 17SENTENCIATUTEL) negó el amparo pedido. Consideró que no concurre afectación al derecho fundamental de petición de Evangelista Quebrada Remigio en calidad de líder comunitario de la colectividad indígena “Nasa -Nazaret”, por cuanto , a la constitución como Autoridad Tradicional Indígena, la entidad accionada ha sido clara, en establecer que no concuerda con los requisitos establecidos por la Ley para que se acceda a su solicitud. Resalta que los cuatro derechos de petición referidos por la hoy tutelante versan sobre el mismo tema, y que el oficio 2024-2-002102010376 del 14 de marzo de 2024, abarca y responde con idoneidad la pretensión principal, la petición de constitución como Autoridad Tradicional Indígena, pues la colectividad debe ser reconoc ida oficialmente como “Comunidad Indígena”, trámite que no se ha surtido.
4. El recurso de impugnación
la demandante (i.2 20_RECIBEMEMORIAL) señala que el Juez de manera errada encontró acertada la respuesta que profirió el Ministerio del Interior, que enlista de manera indefinida e imposible de cumplir una serie de requisitos legales que deberían consumarse para que se constituya l a colectividad indígena “Nasa-Nazaret” como Autoridad Tradicional Indígena,
que enlista de manera indefinida e imposible de cumplir una serie de requisitos legales que deberían consumarse para que se constituya l a colectividad indígena “Nasa-Nazaret” como Autoridad Tradicional Indígena, señala que “Se recuerda que detrás de la petición se encuentra una persona no versada en temas legales, que vive en zona alejada de casco urbano y más de la Capital, que no cuenta con medios electrónicos de fácil acceso dado el remoto territorio que habita, que incluso su comunidad no cuenta siquiera con servicio de energía eléctr ica, y que siempre acudió y ha acudido salvo en ésta acción sin intermedio de apoderado judicial , es decir siempre ha acudido al Ministerio de manera personal y directa con todas las trabas y dificultades que su ejercicio como ciudadano en sus condiciones implica.” Que por lo anterior, el Ministerio del Interior en nada ayuda a solucionar la problemática actual del grupo de familias pertenecientes a la comunidad indígena “Nazaret” , las obliga iniciar una larga travesía de normativa jurídica que en últimas le diluye y disipa su derecho concreto a obtener un reconocimiento como Autoridad Tradicional Indígena . Solicitó revocar el fallo impetrado, y que se ordene el amparo constitucional pedido que satisfaga en su integridad el derecho de petición incoado.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brindó el Ministerio del Interior a4
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se concretará este problema jurídico en el análisis de la respuesta que brindó el Ministerio del Interior a4
Proceso: 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
las solicitudes de la hoy demandante, de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición del 25 de enero de 2024, de Evangelista Quebrada Remigio (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.2) ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Asunto; ” DERECHO DE
PETICIÓN DE INFORMACIÓN – REGISTRO AUTORIDAD INDÍGENA - ANTI
NASA-NAZARET-.”
b. Derecho de petición del 24 de agosto de 2022, de Evangelista Quebrada Remigio (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.2) ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Asunto;” REGISTRO DE
AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA.”
c. Derecho de petición del 22 de marzo de 2022, de Evangelista Quebrada Remigio (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.2) ante el Ministerio del Interior –,
AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA.”
c. Derecho de petición del 22 de marzo de 2022, de Evangelista Quebrada Remigio (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.2) ante el Ministerio del Interior –,
Asunto;” la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO de la AUTORIDAD TRADICIONAL
INDÍGENA-ANTI NASA NAZARET.”
d. Oficio 2024-2-002102-010376 Id: 300608 del 18 de marzo de 2024 del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas al hoy demandante (i.2 13_RECIBEMEMORIAL ), Asunto: “Respuesta a Estudio etnológico “Comunidad Indígena Nasa Nazaret ” donde le informa que: “En lo que atañe a nuestras competencias, en primer lugar, le manifestamos que, una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales del Grupo de Investigación y Registro de esta Dirección, hemos constatado que la denominad a “Comunidad Indígena Nasa Nazaret”, NO cuenta con una solicitud de estudio etnológico ante esta Dirección.”
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que5
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reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, en tre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expres amente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000
31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó los derechos fundamentales de Evangelista Quebrada Remigio en calidad de líder comunitario de la co munidad indígena “NasaNazaret”, debe ser revocada en los términos planteados en el recurso.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades,
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado un a serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial6
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y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundament al, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho
del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. El demandante considera como razón principal, que no se le ha brindado una respuesta, clara, precisa y de fondo, a la solicitud de inscripción y registro como Autoridad Tradicional Indígena- “Nasa Nazaret.”
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
De las correspondientes respuestas, se puede colegir que el objeto de la petición de Evangelista Quebrada Remigio en calidad de líder comunitario de la comunidad indígena “Nasa-Nazaret”, está dirigida a que se realice la inscripción y registro como Autoridad Tradicional Indígena de la comunidad “Nasa Nazaret”. Aunado a lo anterior, la petición presentada por el aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el
“Nasa Nazaret”. Aunado a lo anterior, la petición presentada por el aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurispru dencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: El Ministerio contestó el 18 de marzo de 2024 con el oficio 2024-2-002102-010376 Id: 300608.7
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Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en e se lapso no se ha dado respuesta al
a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en e se lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que, en el presente caso, la solicitud presentada tiene que ver con un trámite administrativo y la información sobre el mismo; por lo que está sujeta al término previsto en el numeral 1 de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10 días. La última petición, que versa sobre el mismo tema que las anteriores, se radicó el 25 de enero de 2024, por lo que el plazo se venció el 8 de febrero del presente año.
Y se reitera, la contestación es del 18 de marzo de 202 4 (i.2
que el plazo se venció el 8 de febrero del presente año.
Y se reitera, la contestación es del 18 de marzo de 202 4 (i.2 13_RECIBEMEMORIAL); es decir, fue tardía.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la dada a la tutelante se considera por la Sala, ajustada a tales requisitos.
En efecto, la s peticiones pedían que se le informara “de manera veraz, clara, precisa y oportuna respecto de nuestra solicitud de RECONOCIMIENTO COMO AUTORIDAD TRADICIONAL INDIGENA NASANAZARET” (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.1).
En el oficio 2024-2-002102-010376 Id: 300608 del 18 de marzo de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior entre otros aspectos, le informa al peticionario que para proceder al registro y posterior certificación de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas (ATI), requiere que se efectúe una serie de requisitos y etapas legales, entre ellas que el grupo respectivo haya sido verificado y registrado como comunidad indígena por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y8
Proceso: 11001 3342 067 2024 00071 01
Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
Minorías, o constituido legalmente como resguardo indígena por la entidad competente: “En concordancia a su solicitud de registro, nos permitimos informarle que, efectuado el estudio de los documentos remitidos, no fue procedente el registro, toda vez que la misma no cumple con los requisitos
competente: “En concordancia a su solicitud de registro, nos permitimos informarle que, efectuado el estudio de los documentos remitidos, no fue procedente el registro, toda vez que la misma no cumple con los requisitos previstos por esta Dirección para este tipo de registros. Sobre estos, nos permitimos informar que para proceder al registro y posterior certificación de los Cabildos y/o Autoridades Indígenas, esta Dirección básicamente tiene en cuenta: 1. Que el grupo respectivo haya sido verificado y registrado como COMUNIDAD INDÍGENA por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, o constituido legalmente como RESGUARDO INDÍGENA por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el Ministerio del Interior se abstiene de registrar a la (s) persona (s) que funjan en tal calidad hasta tanto se realice la respectiva verificación y/o estudio etnológico en campo, que determine si efectivamente corresponde o no una comunidad indígena. Teniendo en cuenta lo anterior, se le informa a “Comunidad Indígena Nasa Nazaret”, lo siguiente: En lo que atañe a nuestras competencias, en primer lugar, le manifestamos que, una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales del Grupo de Investigación y Registro de esta Dirección, hemos constatado que la denominada “Comunidad Indígena Nasa Nazaret”, NO cuenta con una solicitud de estudio etnológico ante esta Dirección.” (i.2 13_RECIBEMEMORIAL)
Y la Dirección le informó que el procedimiento para atender las solicitudes de estudios etnológicos de los colectivos, es “la aplicación de un estudio etnográfico en el territorio de la comunidad solicitante, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. El estudio etnológico busca
de estudios etnológicos de los colectivos, es “la aplicación de un estudio etnográfico en el territorio de la comunidad solicitante, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. El estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas, caracterizando etnográficamente su organización interna a part ir de la convivencia y explorando sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.” Y que dicho estudio debe ser liderado en terreno por uno de los antropólogos o sociólogos adscritos a la Dirección y desarrollado por la comunidad en su conjunto a través de una metodología de investigación acción participativa correspondiente a una visita exclusiva al punto de concentración de la comunidad (i.2 13_RECIBEMEMORIAL).
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta es de fondo, pues no obstante ser negativa para los intereses de la comunidad , es clara en determinar que no se cumplen los requisitos y etapas legales para reconocerla como Autoridad Tradicional Indígena , por lo que es clara, precisa y congruente con la solicitud que se le radicó ; y le explica de manera concreta y taxativa la razón por la cual no se le puede inscribir y registrar. Situación distinta es que el tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo lo que se les pide, ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se
frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo lo que se les pide, ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican.9
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Demandante: Evangelista Quebrada Remigio
iii). Poner la contestación en conocimiento de la peticionaria. Se encuentra en el expediente que la respuesta se le (i.2 13_RECIBEMEMORIAL) al correo electrónico del tutelante abogados@castroyrojas.co, el cual el señaló como el de notificación (i.2 1RADICACIONOFIC_ a.1 ). Con lo que se establece que efectivamente el demandante sí conoció en forma personal y directa el oficio remitido por el Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas. Se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La demandada, Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, le respondió al peticionario, si bien en forma tardía y compelida por el auto admisorio de la demanda de tutela del 14 de marzo del presente año, su derecho de petición , lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.
En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostr ó́, no prospera el recurso que radicó el demandante, en este aspecto analizado.
5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar,
5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, se confirmará.
5.6. No obstante y por tratarse de un trámite administrativo en el que ha insistido la comunidad indígena “Nasa-Nazaret” desde hace más de dos años, con prueba de su manifiesta dilig encia en procura de obtener el resultado de su reconocimiento como autoridad tradicional indígena, aspecto de índole jurídico ante el que tiene dificultades de lograr respaldo idóneo y suficiente, independiente del resultado que se adopta sobre el derecho de petición que se invocó, y al recurrir a los poderes y a los deberes del Juez, artículos 42 y 43, CGP -, como también al principio pro homine (Preferir la interpretación que mejor proteja a la persona humana, independiente de lo que resuelva el Juez), y al objeto y finalidad de la acción de tutela dentro de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, se ordenará al Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en cabeza del Director, que dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, coordine, facilite, obtenga, tramite, dirija y ejecute junto con la comunidad Nasa Nazaret, los requisitos que le permitan su reconocimiento como autoridad tradicional indígena; y se le exige a la comunidad, que participe y preste toda su colaboración en el logro de este propósito.
Se le ordena también al mismo Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en cabeza del Director, que el procedimiento administrativo debe terminar en el máximo lapso de los tres meses siguientes
logro de este propósito.
Se le ordena también al mismo Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en cabeza del Director, que el procedimiento administrativo debe terminar en el máximo lapso de los tres meses siguientes al vencimiento del primer mes que se otorga, con decisión de fondo que respet
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