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TA CUN - 11001-33-43-023-2020-00055-01-(18-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-023-2020-00055-01-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-05-045 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL –

SECRETARÍA GENERAL – GRUPO

PENSIONADOS.

RADICACIÓN: 11001-33-43-023-2020-00055-01

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 04 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar la caren cia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodo logía de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

2 La señora LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO PENSIONES por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

Refiere que la señora PÉREZ RESTREPO es hija de CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ (Q.E.P.D) y junto con su hermana MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA fueron beneficiarias del pago de lo ordenado mediante conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 1998-261 por el retroactivo de mesadas pensionales dejadas de pagar.

En atención a ello, informa que por medio de la Resolución N°00242 de 2016 , le fue cancelada la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (56.218.515,93), lo cual a su

2016 , le fue cancelada la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (56.218.515,93), lo cual a su juicio resulta contradictorio en tanto recibió una suma mucho menor de la pagada a su hermana MÓNICA ANDREA PÉREZ que es menor que ésta.

Razón por la cual pres entó el 26 de noviembre de 2019 reclamación administrativa ante la entidad demandada con radicado N° 111224, sin embargo, transcurrido el tiempo dispuesto para tal fin, la entidad omitió dar respuesta a la petición dando lugar con ello a la configuración d el silencio administrativo negativo, sin embargo, resulta vital la respuesta a la reclamación de la actora en tanto a través de ella podría analizarse los fundamentos normativos y matemáticos a través de los cuales deberá decidirse si se hace necesario ins taurar un nuevo medio de control para discutir las posibles incongruencias en que se incurrió en el pago del retroactivo de mesadas pensionales dejadas de pagar.

En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada dar una respuesta de fon do a la reclamación administrativa interpuesta por la señora LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO en su condición de sustituta pensional del señor ANTONIO JOSÉ HENAO HERNÁNDEZ, enunciando cada uno de los elementos de prueba en los cuales se funda, en tanto ello se requiere para poder interponer cualquier medio de control por parte de la demandante, pues acudir al juez contencioso implicaría una carga desproporcionada.

2. Posición de las Entidad Demandada.

La Secretaría General de la Policía Nacional en el término de traslado que

demandante, pues acudir al juez contencioso implicaría una carga desproporcionada.

2. Posición de las Entidad Demandada.

La Secretaría General de la Policía Nacional en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta manifestando que mediante oficio N° 2020 -0411445-ARPREGRUPE del 28 de febrero de 2020 el Asesor Jurídico del Grupo de Pensiones dio respuesta a la petición instaurada por la parte demandante el 26 de noviembre de 2019, comunicación que fue notificada mediante correo electrónico.Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

3 Enfatiza que la protección del derecho fundamental de petición de ninguna manera implica que la respuesta que se brinde sea favora ble a lo solicitado y en esa medida, solicitan se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, a su consideración, la respuesta brindada por la entidad cumple con todos los requisitos previstos en la ley y fue puesta en su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de sus argumentos allega copia del oficio N° S -2020-011445 del 28 de febrero de 2020.

3. Pronunciamiento de la parte demandante respecto de la respuesta brindada por la entidad accionada.

La parte demandante a través de su apoderado, efectuó pronunciamiento respecto de la respuesta brindada por la entidad accionada a su petición mediante oficio con radicado N° S -2020-011445-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10

La parte demandante a través de su apoderado, efectuó pronunciamiento respecto de la respuesta brindada por la entidad accionada a su petición mediante oficio con radicado N° S -2020-011445-SEGEN/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de febrero de 2020, indica ndo que si bien la entidad es clara en manifestar la manera en la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los sobrevivientes del señor (AG) CARLOS ALBERTO PÉREZ, no entiende por qué si en la res olución manifiesta que el tiempo a reconocer de su poderdante es mayor que el de MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA, en el pago realizado se evidenció lo contrario.

En esa medida, considera que la entidad dio una respuesta parcial, pues no se pronunció respecto de todos los puntos de la solicitud, razón por la cual solicita se ordene que brinde una contestación de fondo allegando al detalle las liquidaciones utilizadas para dar cumplimiento a lo ordenado bajo la sentencia judicial en favor de MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZ A y LAURA

MELISSA PÉREZ RESTREPO.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de marzo de 2020, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, como quiera que la respuesta brindada por la entidad mediante escrito del 28 de febrero de 2020 fue de fondo, clara y precisa, como quiera que su petición del 26 de noviembre de 2019 solicitó se cancelaran dineros dejados de pagar por diferencia matemática que se debe

mediante escrito del 28 de febrero de 2020 fue de fondo, clara y precisa, como quiera que su petición del 26 de noviembre de 2019 solicitó se cancelaran dineros dejados de pagar por diferencia matemática que se debe aplicar a la cuota cancelada a LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, pero en momento alguno solicitó el detalle de las liquidaciones utilizadas para dar cumplimiento a la sentencia judicial, como lo solicita en su pronunciamiento a la respuesta proferida por la entidad.Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

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5. Impugnación.

El apoderado de la accionante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no valoró que el objeto principal de la reclamación administrativa es averiguar las razones por las cuales siendo la hermana mayor, se le liquidó un valor menor a LAURA

MELISSA PÉREZ RESTREPO.

Arguye que el mejor medio para descongestionar la justicia administrativa es la acción de tutela, ya que lo pretendido en su caso es conocer, calcular y analizar las r azones matemáticas que llevaron a la entidad accionada a pagar con enormes diferencias a LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO respecto de su hermana MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA cuando la primera es mayor que la segunda.

A su juicio a la entidad no le es imposible ap ortar las liquidaciones que sustentaron las resoluciones por medio de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado pagar en sentencia judicial a favor de aquellas, por las mesadas pensionales dejadas de pagar a su padre.

sustentaron las resoluciones por medio de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado pagar en sentencia judicial a favor de aquellas, por las mesadas pensionales dejadas de pagar a su padre.

Sostiene que la respuesta brindada se limitó a enunciar las resoluciones de pago y oculta a su juicio de manera sospechosa, las liquidaciones en las que se fundó para el pago del retroactivo pensional, manteniéndole a la señora PÉREZ RESTREPO en las mismas dudas que sustentaron su petición.

Refiere que a su juicio bastaría que el juez de tutela pidiera a la entidad accionada anexar las liquidaciones matemáticas que sustentaron la liquidación, para descongestionar la administración de justicia y permitirle a la demandante conocer el detalle ma temático y las razones por las cuales, le liquidaron a cada hermana los montos dinerarios de pago retroactivo de pensión, teniendo así un acceso real a la justicia, pues a su consideración no hacerlo le implica demandar ante el juez contencioso administrativo para conocer dichas razones.

Argumenta que el a quo sustenta su decisión en que el objetivo principal de la petición era el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir por LAURA MELISSA PÉREZ a respecto de su hermana menor, pasando por alto que la solicitud se fundó en la diferencia matemática que se deba aplicar, manifestación que afirma fue pasada por alto.

De otra parte, considera que el juez de tutela desconoció la necesidad manifiesta y la gravedad de la ocurrencia de un perjuicio i rremediable en tanto se trata de derechos fundamentales de una menor de edad, mujer.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de

manifiesta y la gravedad de la ocurrencia de un perjuicio i rremediable en tanto se trata de derechos fundamentales de una menor de edad, mujer.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas por la parte demandante, procediendo a ordenar a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓNExpediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

5 GENERAL – GRUPO DE PENSIONES, remitir a la demandante las liquidaciones que sustentan las resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a lo ordenado pagar en sentencia judicial por retroactivo de mes adas pensionales dejadas de pagar, tanto de LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO

como de MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo esta blecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿el MINISTERIO DE DEF ENSA – POLÍCIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES vulnera el

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿el MINISTERIO DE DEF ENSA – POLÍCIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – GRUPO DE PENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición de LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, en torno a petición interpuesta por ésta a través de su apoderado el 26 de noviembre de 2019? y si como consecuenc ia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reite rando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta

debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materiaExpediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

6 objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de lo s términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de q uien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consi guiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consi guiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar es ta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresandoExpediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

7 los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la L ey 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata

informarle al interesado.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momen to en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tute la se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el mom ento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protec ción inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

8 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situac ión de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta

tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

(…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario d iscriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realiza rse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora LAURA MELISSA PÉREZ RESTRESPO, o en su defecto si se configuró hecho superado dentro del sub lite de conformidad con los argumentos de impugnación relatados por la parte demandada.

A efectos de resolver sobre el particular, se destaca que el apoderado de la demandante afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por la demandante el 26 de noviembre de 2019.

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario, se tiene que

demandante afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por la demandante el 26 de noviembre de 2019.

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario, se tiene que formuló las siguientes peticiones:

“1. Teniendo en cuent a que LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, dada su fecha de nacimiento es mayor que su hermana menor MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA, me permito en consecuencia, solicitar se le cancelen los dineros que resulten dejados de pagar por la diferencia matemática que con todo respeto solicitó analizara teniendo en cuenta que a mi poderdante se le debe cancelar una suma dineraria mayor a la que le fue cancelada a su hermana menor, como

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

9 hija del mismo causante de pensión AGENTE CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ

(Q.E.P.D)

2. Solicito e n consecuencia al numeral anterior, así mismo se me expida copia certificada por esa Entidad, de las Resoluciones por medio de las cuales se le canceló toda suma dineraria, a MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA, como hija del mismo causante de pensión, el señor AGENT E CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ

(Q.E.P.D)”

En consecuencia, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL mediante oficio N° S -2020-011445/ARPRE-GRUPE-1.10 dio respuesta en los

(Q.E.P.D)”

En consecuencia, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL mediante oficio N° S -2020-011445/ARPRE-GRUPE-1.10 dio respuesta en los siguientes términos:

“(…) me permito informarle que verificado el expediente pres tacional del causante se observa la Resolución N° 00242 del 29 de febrero de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, Subsección Laboral y se reconoce pensión de sobrevivientes a beneficiarias del señor AG (F) CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ”, la cual en parte considerativa estableció:

Que para efectos del reconocimiento de acuerdo con las disposiciones judiciales, se tendrán en cuenta el sueldo básico de un Agente, más la s siguientes partidas así: 12% de prima de actividad, 15% prima de antigüedad, 39% de subsidio familiar, 1/12 parte de prima de navidad, mesada pensional que será liquidada en el 51% a partir del 13 de octubre de 1996, a favor de la señora CARMÉN ELENA DAZ A en calidad de cónyuge supérstite del causante y de las jóvenes MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA, nacida el 05 de octubre de 1988 y LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO nacida el 28 de julio de 1993, en calidad de hijas del señor Agente (F) CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ.

Que en este orden de ideas, el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, el 18 de

calidad de hijas del señor Agente (F) CARLOS ALBERTO PÉREZ ORTIZ.

Que en este orden de ideas, el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2016, a través del correo electrónico doctoratulia@hotmail.com, procedió a tomar contacto con la abogada de la señora ANA TULIA OSPINA TRUJILLO, apoderada de la señora CARMÉN ELENA PÉREZ DAZA y LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, hijas de la causante, por cuanto la dos superan los 18 años de edad.

Que en consecuencia, la citada abogada, el día 25 de enero de 2018 a través d e correo electrónico luz.novoa@correo.policia.gov.co, indicó que las jóvenes MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA y LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, no se encuentran estudiando, por lo cual se ordenará el pago de su cuota pensional hasta la fecha que cumplieron su mayoría de edad sin acreditar la calidad de estudiante, requisito sine qua non establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes después de los 18 años.

Que los valores por concepto de pensión causados a favor de la joven MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA entre el 13 de octubre de 1996 hasta el 05 de octubre de 2006, fecha que cumplió la mayoría de edad sin acreditar la calidad de estudiante, serán cancelados por el rubro de sentencias judiciales, es de anotar que la cuota extinguida a la antes citada se acrecerá a favor de al joven LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, a partir del 06 de

el rubro de sentencias judiciales, es de anotar que la cuota extinguida a la antes citada se acrecerá a favor de al joven LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, a partir del 06 de octubre de 2006.

Que así mismo, el pago de la parte pensional de la joven LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO se efectuara a partir del 13 de octubre de 1996 hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la que cumplió la mayoría de edad sin acreditar la calidad de estudiante, requisito sine quia non establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Expediente No. 2020-00055-01

Accionante: Laura Melissa Pérez Restrepo Impugnación de sentencia

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Que los valores por concepto de pensión causados a favor de la joven LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO, a partir del 13 de octubre de 1996 hasta el 28 d julio de 2011, serán cancelados por el rubro de sentencia judiciales.

Así las cosas y según lo menci onado anteriormente se observa que la joven MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA fue excluida de la nómina de pensión en el año 2006 y la joven LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO en el año 2011, toda vez que después de los 18 años de edad no acreditaron la calidad de estudi antes, lo cual indica que la hija mayor del causante es la joven MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA y los valores reconocidos a las mismas serán cancelados por el rubro de sentencias judiciales.

Razón por la cual no hay lugar a reliquidación o reajuste alguno de su poderdante.

reconocidos a las mismas serán cancelados por el rubro de sentencias judiciales.

Razón por la cual no hay lugar a reliquidación o reajuste alguno de su poderdante.

En cuanto a la copia certificada de las resoluciones por medio de las cuales se canceló toda suma dineraria a MÓNICA ANDREA PÉREZ DAZA, me permito anexar las mismas en ocho (08) folios”

Así las cosas, se vislumbra que la entidad efectuó pronunciamiento de fondo respecto de las dos peticiones de la demandante, esto es: i) negando la reliquidación solicitada por el demandante respecto de LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO argumentando lo indicado en la Resolución N° 00242 del 29 de febrero de 2016 y ii) expidió la copia de la resolución a través de la cual se dio cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de CARMÉN ELENA DAZA, MÓNICA

ANDREA PÉREZ DAZA y LAURA MELISSA PÉREZ RESTREPO.

En esa medida, lo req uerido por el apoderado de la demandante en su escrito del 02 de marzo de 2020, a saber “allegar copia de las respectivas liquidaciones utilizadas para ejecutar lo ordenado a pagar bajo sentencia

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