TA CUN - 11001-33-43-023-2022-00068-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-023-2022-00068-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCI AL – Teniendo en cuenta lo que antecede y que Colpensiones informó a la accionante, entre otras cos as qu e, en curso se encuentra el proceso de recuperaci ón con Protección S.A., en el cual se requiere la verificación y traslado de las cotiz aciones faltantes con los diferentes empleadores y que de las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que el emplead or de la actor a, para l os mes es objeto de controversia cotizó sobre el 16% del IBC de lo devengado por la accionante, se hace necesario que, sin perjuicio que no sea la AFP actual de la señora (…) y en amparo al derechos fundamentales incoados, Protección S.A., despliegue las acciones correspondientes / ACCIÓN ORDINARIA LABORAL – En caso de que, atendiendo se determine que no hay lug ar a la corrección de la historia laboral de la accionante, una v ez se rea lice el proceso de verificaci ón antes descrito y teniendo en cuent a las consideracion es y documental es aquí expuestas, la accionante deberá entonces acudir a la acción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si se mantiene la declaratoria de improcedencia de la acción decretada en primera insta ncia o si por el contrari o, debe accederse a lo pretendido y ordenar a COLPENSIONE S realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización de la historia laboral de la señor a (…)
la acción decretada en primera insta ncia o si por el contrari o, debe accederse a lo pretendido y ordenar a COLPENSIONE S realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización de la historia laboral de la señor a (…) correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2020?
Tesis: “(…) Protección S.A ., el 1 de marzo de 2022 , precisó al accionante que “la información re portada para cada uno de los perio dos de la historia laboral a su nombre corresponde a lo cancelado por su empleador, y así fue como se reportó ante la página del SIAFP (…) Ahora, si bi en no se indica el porcentaje del aporte, con respec to al empleador “Fundación G ilberto Alzat e Avendaño”, en la histori a laboral aportada al expediente de tutela, como hemos visto, se observ a cotización por el lapso de 30 días tanto para el mes de abril como para mayo de 2020; se indica que se pagar on l as cotizacion es el 29 de abril y 4 de junio de 2020, respectivamente. (…) Se apor tó copia del certificado de aportes en lín ea de la señora ( … ) emitida por la Fundaci ón Gilber to Álzate Avendaño, en la que se reportó que el 4 de junio de 2020 se pagó a Protecci ón S.A., las pensiones de abril y mayo de 2020 con tarifa del 16% sobre un periodo de 30 días, aunad o, se aportó certificación d el 3 de marzo de 2022 emitid a por la Profesiona l Especializada de Talento Humano de la Fundación previamente mencionada, en la que se precisó con
certificación d el 3 de marzo de 2022 emitid a por la Profesiona l Especializada de Talento Humano de la Fundación previamente mencionada, en la que se precisó con claridad que, dic ha Entidad NO se acogió al a livio d ispuesto en el Decreto Nacional 5 58 de 2020 que permitía que, durante los meses de abril y mayo, a los funcionari os se l es efectuar an cot izaciones al siste ma general de pensiones sobre el 3% y no sobre el 16% del IBC. (…) Colpensiones, mediante oficio BZ202114626599 de fecha 06 de diciembre de 2021, aclaró a la accionante que si bien la AFP Protección S.A., había reportado, entre otros, “…30 días para el ciclo 202004 con el NI T 860044113, 30 días para el ciclo 202005 con el NIT 8600 44113, la cotiz ación pagada no fue la esperada p ara el Ingreso Base de Cotiz ación (IBC) y/o se reportó pago extemporáneo sin intereses, por lo que genera cartera a cargo del empleador, el ciudadano deberá solicitar a la AFP en la que estuvo vinculado en los periodos solicitados, la gest ión de cobro a l empleador correspo nd ient e. ” (…) Así entonces, c on base en lo ex puesto por Colpensiones y l as pruebas aportadas al expediente, es dable presumir qu e Protección S.A ., no rea lizó correctamente el traslado correspondien te a l as cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 por concepto de pensión pues,
Protección S.A ., no rea lizó correctamente el traslado correspondien te a l as cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 por concepto de pensión pues, la certificación emitida el 3 de marzo de 2022 por la Profesion al Especializada de Talento Humano de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño da constancia en la que se precisa que la Entidad no se acogió a alivió que traía el decreto legislativo 558 de 2020 y las c otizaciones para los meses de abril y mayo se efectuaron sobr e el 16% del salario devengado por la accionante, lo cual coincide con el certificado de aportes e n línea expedi do p or dic ha Entida d. (…) Teniendo en cuenta lo que antecede y que Colpensiones informó a la accionante, entre otr as cos as qu e, encurso se encuentra el proceso de recuperación con Protección S.A., “en el cual se requiere la verificac ión y traslado de las cotiz aciones faltantes con los diferentes emp leadores…” esta Sala de decisión, teniendo e n cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que el empleador de la actora, para los meses objeto de controversia cotizó sobre el 16% del IBC de lo devengado por la accionante, por lo que, se hace necesario que, sin perjuicio que no sea la AFP actual de la señora (…) y en amparo al derechos fundamentales incoados, Protección S.A., despliegue las siguientes acciones : (…) i) En un término no mayor a cinc o (5) días contados a partir de la notificaci ón de la presen te
Protección S.A., despliegue las siguientes acciones : (…) i) En un término no mayor a cinc o (5) días contados a partir de la notificaci ón de la presen te sentencia verifique las cotizaciones efectuadas por el empleador Fundación Gilberto Alzate Avendaño en favor de la accionante para l os mes es de abril y mayo de 20 20 por concepto de pensi ón, lo anterior, debe hacer se teniendo en cue nta que dicha Entid ad certificó que no se había acogido al alivió dispuesto en el Decreto 558 de 2020 y las cotizaciones para dichos meses se realizaron sobre 16% del salario devengado por la accionante, tal y como se observa en la prueba a portada a este proceso. (…) Hecho l o anterior, ii) Protección S.A., deberá informar tanto a la parte actora como a Colpensiones el resultado d e dicha v erificación y, en caso de encontr ar que no s e realizó el traslado de aportes por concepto de pensión de manera completa o inco rrecta en los meses de abril y mayo d e 2020, deberá ejecutar las acciones pertinentes para normalizar dicha situación ante Colpensiones, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al proceso de verificación. (…) iii) Recibidos los aportes faltantes -si fuere el casoColpensiones proced erá a actua lizar la historia labora l de la accionante, notificándole de dicha actuación. (…) iv) En caso de que, Protección S.A., confirme a Colpensiones que el traslado de aportes respecto de los meses
accionante, notificándole de dicha actuación. (…) iv) En caso de que, Protección S.A., confirme a Colpensiones que el traslado de aportes respecto de los meses de abril y mayo de 2020 se hizo de manera completa y de conformidad con lo exigido por la Ley, de berá Colpension es actua lizar la historia labor al de la accionante e igualmente, notificarl e de dic ha actuación . (…) Finalmente, en caso de que, atendiendo se determine que no hay lugar a la corrección de la historia laboral de la accionante, una v ez se rea lice el proceso de verificaci ón antes descrito y teniendo en cuenta las consideraciones y documentales aquí expuestas, la accionante deberá entonces acudir a la acción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2020; SU-405 de 2021; T-034 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: MARTHA LUCÍA CARDONA VISBAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- –FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Radicación No.11001 33 43 023-2022-00068-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante en contra del fallo del 23 de marzo de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C 1., en el que resolvió “Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora MAR THA LUCÍA CARDONA VISBAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
El apoderado se sirvió informar lo siguiente:
La accionante cuenta con 62 años y se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones como consecuencia del traslado de régimen pensional y el traslado de aportes remitidos por la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A.
Mediante Radicado No.2021-10914951 de fecha 20 de septiembre de 2021, se solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral de su
Protección S.A.
Mediante Radicado No.2021-10914951 de fecha 20 de septiembre de 2021, se solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral de su poderdante, con el fin de que incorporaran correctamente los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, cotizaciones que fueron trasladadas por Protección S.A.
El 26 de octubre de 2021, Colpensiones respondió la solicitud manifestando que los periodos no fueron trasladados de manera correcta y por ello, no se reflejan consistentes en la historia laboral de su representada.
1 Jueza Dra., María Teresa Leyes BonillaSentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela No. 2022-00068-01
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Teniendo en cuenta que Colpensiones no corrigió la historia laboral de la señora Martha Lucía Cardona Visbal, al no incorporar correctamente los periodos solicitados, “los cuales fueron cotizados en debida forma y relacionados mediante archivo plano expedido por Protección S.A., ” se radicó una queja ante la Superintendencia Financiera contra Colpensiones.
Colpensiones mediante comunicado del 6 de diciembre de 2021, indicó lo siguiente: “los ciclos solicitados se reflejan en la Historia Laboral conf orme a lo reportado por la AFP Protección. Si bien la AFP reportó (...), 30 d ías para el ciclo 202004 con el NIT 860044113, 30 días para el ciclo 20 2005 con el NIT 860044113, la cotización no fue la esperada para el Ingre so Base de Cotización (IBC) y/o se reportó pago extemporáneo sin intereses, por lo que genera cartera a
860044113, la cotización no fue la esperada para el Ingre so Base de Cotización (IBC) y/o se reportó pago extemporáneo sin intereses, por lo que genera cartera a cargo del empleador en consideración a las reglas de imput ación establecidas por el Decreto 1406 de 1999 y su cobro corresponde a la AFP”. (...) Por consiguiente, el ciudadano deberá solicitar a la AFP en la que estuvo vincu lado en los periodos solicitados, la gestión de cobro al empleador correspondiente (...).”
Que, en atención a la respuesta emitida por Colpensiones, el 19 de febrero de 2022 se procedió a radicar queja ante la Superintendencia Financiera contra Protección S.A, con el fin de que dicha AFP adelantara las gestiones necesarias para la corrección de la historia laboral de la accionante.
Mediante comunicado de fecha 1 de marzo de 2021, Protección S.A., indicó que la información reportada para cada uno de los periodos de la historia laboral de Martha Lucía Cardona Visbal corresponde a lo cancelado por su empleador y así fue como se reportó ante la página del SIAFP y que, al encontrarse activa en Colpensiones, será dicha entidad quien realice las gestiones de cobro, puesto que su vigencia con Protección S.A., fue anulada.
Consideró entonces que, las respuestas dadas por ambos fondos no corresponden con la realidad debido a que la entidad empleadora de mi representada, la FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO identificada con NIT 860044113, “efectuó sus cotizaciones para los meses de abril y mayo de 2020 sobre el 16% de su salario, que era para ese momento
representada, la FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO identificada con NIT 860044113, “efectuó sus cotizaciones para los meses de abril y mayo de 2020 sobre el 16% de su salario, que era para ese momento $12.729.246 y lo hizo de manera oportuna, tal como se de muestra en las planillas del pago de aportes a seguridad social.”
Que, al realizar seguimiento a la solicitud de corrección de historia lab oral, se evidencia que Colpensiones a la fecha no ha incorporado las semanas faltantes en la historia laboral de su poderdante, pese a las reiteradas peticiones que se han radicado acompañadas de las pruebas que demuestran que el empleador de la señora Martha Lucía Cardona Visbal efectuó las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 de manera completa y oportuna.Sentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela No. 2022-00068-01
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Alegó que, son muchos los afiliados al Sistema General de Pensiones que no se acogieron al alivio dispuesto en el Decreto 558 de 2020 que permitía que las cotizaciones a pensión de los meses de abril y mayo de 2020 se hicieran sobre el 3% del IBC, y que Colpensiones de manera arbitraria les contabiliza los días cotizados como si lo hubieran hecho.
Señaló que, la señora Martha Lucía Cardona Visbal se encuentra próxima a ser retirada de su trabajo por haber cumplido con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que a partir del mes de marzo quedará sin fuentes de ingreso. Esto hace urgente y
ser retirada de su trabajo por haber cumplido con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que a partir del mes de marzo quedará sin fuentes de ingreso. Esto hace urgente y necesario que se active la protección de los derechos fundamentados en la presente acción constitucional y se corrija su historia laboral para poder solicitar su pensión de vejez.
PRETENSIONES
“1. Declarar que COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., han vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA CARDONA VISBAL al derecho de petición, habeas data, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física y moral.
2.En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización total de la historia laboral de la señora MARTHA LUCÍA CARDONA VISBAL correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2020.”
TRAMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 9 de marzo de 2022. En el mismo, se resolvió notificar a los representantes legales de COLPENSIONES y del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. , para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, presentaran la siguiente información:
los representantes legales de COLPENSIONES y del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. , para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, presentaran la siguiente información:
“a. Informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. -b. Informe al despacho las gestiones adelantadas frente a l a actualización de la historia laboral de la señora MARTHA L UCIA
CARDONA VISBAL.Sentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
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-c. Informe detallado sobre la respuesta dada al derecho de petición radicado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021. -d. En caso de haberse dado una respuesta al derecho de petic ión, deberá aportarla al expediente”
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la AFP señaló que, en cuanto a la historia laboral de la accionante, todas las peticiones que ha impetr ado se han resuelto con prontitud, procediendo a corregir e imputar los períodos, cuando a ello ha habido lugar.
Respecto a la respuesta del 6 de diciembre de 2021 2021-14626599 ofrecida por esta Administradora, precisó que, si la ac cionante se encontraba en desacuerdo con la solución ofrecida, debía agotar la vía administrativa presentando los debidos recursos; si persistía el desacuerdo, entonces acudir a la vía ordinaria, y no a la vía constitucional a través de la acción de tutela.
administrativa presentando los debidos recursos; si persistía el desacuerdo, entonces acudir a la vía ordinaria, y no a la vía constitucional a través de la acción de tutela.
Indicó que, en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas las medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposan en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano.
Señaló que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectiv o de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionado.
Destacó que, en el marco de la declaratoria de emergencia Gobierno Nacional emitió el Decreto 558 de 15 de abril de 2020, que tenía como fin, disminuir temporalmente las coti zaciones al Sistema General de Seguridad Social indicando puntualmente en su artículo 3 que: “…para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector púb lico y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cu brir el costo del
de 2020, respectivamente, los empleadores del sector púb lico y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cu brir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Sol idaridad o el aporte a los fondos de inval idez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración”.Sentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
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Consideró que, de conformidad con la norma en cita, los ciudadanos y empleadores que decidieran acogerse a l alivio de que trata el Decreto en cita, podían hacer aportes para los meses de abril y mayo de tan solo el 3% del aporte a pensión, aporte que legalmente debe hacerse en un 16%.
Esto significó que los ciudadanos y empleadores que decidieran acogerse al mismo, podían hacer aportes para los meses de abril y mayo de tan solo el 3% del aporte a pensión, contribución que legalmente debe hacerse en un 16%.
Explicó que, este 3% cubriría el seguro previsional para el caso del RAIS, o el aporte de invalidez y sobrevivencia en el caso del RPM, además de la comisión de la administración, sin embargo, tenía como consecuencia que las semanas de los periodos de abril y mayo de 2020, no se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, salvo que dicho reconocimiento fuera por un salario mínimo mensual legal vigente o para cumplir los requisitos de invalidez y sobrevivencia.
cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, salvo que dicho reconocimiento fuera por un salario mínimo mensual legal vigente o para cumplir los requisitos de invalidez y sobrevivencia.
Por lo anterior y en virtud del principio de solidaridad, los aportes realizados de man era incompleta no pueden ser tenidos en cuenta ya que como lo manifestó la Corte hay una pérdida del valor y de los rendimientos que se producirían de haber sido recibidos.
Que, en la Sentencia C-258 de 2020 , la Corte consideró que además del perjuicio q ue se causa a los trabajadores al no tener en cuenta estas semanas, también se causa al sistema de seguridad social y a los recurs os que este administra, razón por la que desde ningún punto de vista pueden tenerse en cuenta hasta no realizarle el pago completo de los aportes frente a la reducción del porcentaje del aporte a pensión para los meses de abril y mayo, la Corte señaló que los efectos retroactivos de la sentencia, serán tenidos en cuenta desde la fecha de expedición de la misma. En virtud de ello, los empleadores, trabajadores y contratistas independientes que aplicaron al beneficio otorgado en el Decreto 558 de 2020, deberán efectuar el pago de los montos dejados de aportar dentro de un plazo razonable.
Corolario, precisó que al no e ncontrarse estas semanas reportadas como corresponde en la historia laboral, se generan consecuencias que afectan el reconocimiento o reliquidación de prestaciones del sistema de seguridad social, por lo que la entidad se encuentra imposibilitada para pronunciarse, hasta tanto la historia laboral no este actualizada frente a dichos periodos,
reconocimiento o reliquidación de prestaciones del sistema de seguridad social, por lo que la entidad se encuentra imposibilitada para pronunciarse, hasta tanto la historia laboral no este actualizada frente a dichos periodos, con el pago completo del aporte, pues los efectos de la declarat oria de inconstitucionalidad del Decreto 558 de 2020 son retroactivos como se indicó anteriormente, esto es, que tanto las personas naturales como jurídicas, que se acogieron a dicho decreto, deben realizar el pago de los montos dejados de aportar.Sentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
Acción de Tutela No. 2022-00068-01
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Aclaró que, la anterior esta situación no fue provocada por Colpensiones, por lo que no puede imputarse responsabilidad por la situación que generó la inconstitucionalidad declarada por la Alta Corporación ya que, en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad, las administradoras de pensiones, “debemos esperar a que se haga el pago de los aportes dejado s de efectuar como se dispuso en la sentencia C-258 de 2020 y en el Decreto 376 de 2021”
Advirtió que, es claro que hasta que no se realicen los aportes en el porcentaje legal, esto es en el 16%, debe considerarse que Colpensiones no puede ser obligado a emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud que da origen a la presente acción constitucional.
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son IMPROCEDENTES.
PROTECCIÓN S.A.
que da origen a la presente acción constitucional.
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son IMPROCEDENTES.
PROTECCIÓN S.A.
El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A ., informó que, la señora Martha Lucia Cardona Visbal, no se encuentra actualmente afiliada al Fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A., y la incorporación que otrora tuvo, fue anulada.
De acuerdo con lo expuesto, considera que la presente Acción Constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que su representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno a la señora Martha Lucia Cardona Visbal.
Exhibe pantallazo de oficio Rad. No.2022035326-001-000 del 1 de marzo de 2022 a través del cual, la Entidad dio respuesta a la accionante frente a una queja presentada ante la Superfinanciera. Se precisó en dicho documento que, si la señora Martha Lucia Cardona Visbal tiene de por medio una reconstrucción de su historia laboral, tal como lo manifiesta en la presente acción de tutela, es su administradora actual Colpensiones la competente para gestionarla, ya que – reiterala vigencia que tenía con Protección S.A., fue anulada.
Así las cosas, consideró que la presente acción debe ser denegada en lo que respecta a Protección S.A., por carencia de objeto.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Problema Jurídico fue planteado en el sentido de establecer si en el caso
Así las cosas, consideró que la presente acción debe ser denegada en lo que respecta a Protección S.A., por carencia de objeto.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Problema Jurídico fue planteado en el sentido de establecer si en el caso en estudio, Colpensiones Protección S.A., han vulnerado los derechosSentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
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fundamentales incoados por la accionante por cuanto no han realizado las gestiones pertinentes para la corrección y actualización total de la historia laboral de la señora Martha Lucía Cardona Visbal correspondiente a los períodos de abril y mayo de 2020.
Frente al caso concreto, consideró que,
“…la acción de tutela es improcedente para ordenarle a las entid ades accionadas que procedan a realizar las gestiones pertinentes para la corrección y actualización total de la historia laboral de la se ñora MARTHA LUCÍA CARDONA VISBAL correspondiente a los períodos de abril y mayo de 2020, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose d e sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma sería procedente para estos efectos, siempre y cuando se encu entre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre funda mental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dicho s mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos h an perdido
vulneración o grave afectación de derechos de raigambre funda mental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dicho s mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos h an perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
(…)
…si el afectado por una decisión administrativa que estima contra ria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer l as acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adi cional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción. Por todo lo anterior, y previo al análisis de fondo del conflicto plant eado, debe el juez de tutela analizar si el ordenamiento jurídico tien e previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derecho s fundamentales presunt amente vulnerados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral.”2
Citada la sentencia T-034 de 2021, con ponencia de la Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló la A quo que,
…se debe aclarar que la accionante tiene a su disposición el proceso ordinario de primera instancia a fin de que el Juez Laboral proceda al estudio de la historia laboral de la actora, razón por la cua l se puede concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa j udicial para resolver lo solicitado en la presente acción de tutela, ya que
estudio de la historia laboral de la actora, razón por la cua l se puede concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa j udicial para resolver lo solicitado en la presente acción de tutela, ya que analizadas las pruebas aportadas al escrito de tutela, se obse rva que
2 Como referencia, se cita la sentencia T-353 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia: Martha Lucía Cardona Visbal
Demandado: Colpensiones – Protección S.A.
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las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones in coadas por la actora, dentro del término lega l, aportándole las documentales, los certificados y las planillas que tenían en su poder.”
Resolvió declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Lucía Cardona Visbal.
IMPUGNACIÓN
Indicó el apoderado de la parte actora que , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades, en virtud de la prestación de un servicio público, ostentan una posición de autoridad que puede llegar al escenario de quebrantar derechos fundamentales, por lo que, COLPENSIONES esta legitimada por pasiva y sus decisiones puedan ser objeto de controversia ante el Juez Constitucional.
Señaló que, mientras Colpensiones no proceda a incorporar la totalidad de los periodos cotizados en la historia laboral de la accionante, seguirá presentando inconsistencias y como consecuencia de ello, el reconocimiento a la pensión de vejez se verá retrasado y afectado en su monto.
Indicó que, según la sentencia SU-405
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