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TA CUN - 11001-33-43-053-2020-00371-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-053-2020-00371-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-43-053-2020-00371-01

Demandante: CAROLINA ASTUDILLO LOZADA Y JORGE

ANTONIO PARRA SARRIA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: IMPROCEDENCIA TUTELA – PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DECRETO-LEY 902 DE 2017

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela presentado por los señores CAROLINA ASTUDILLO LOZADA, identificada con la C.C. No. 40.614.293 y JORGE ANTONIO PARRA SARRIA, identificado con C.C. No. 6.802.791, para obtener decisión dentro del proceso único de declaración o no de condición resolutoria del parte del predio “El Puerto”, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores CAROLINA ASTUDILLO LOZADA, identificada con la

C.C. No. 40.614.293 y JORGE ANTONIO PARRA SARRIA,

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores CAROLINA ASTUDILLO LOZADA, identificada con la

C.C. No. 40.614.293 y JORGE ANTONIO PARRA SARRIA,

identificado con C.C. No. 6.802.791, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se ORDENA al Subdirector de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, doctor Campo Elías Vega Rocha, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición de los accionantes formulada el 8 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 20206200699502, explicándoles el trámite surtido a los adjudicatarios aludidos en las resoluciones 1133 y 4474 de 2020, y a los accionantes, posterior a la expedición del auto No. 904 de 2019, con los respectivos soportes. De igual forma, aclarar la información suministrada respecto a la prohibición de enajenar que él alude como hecho superado.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en representación de la Agencia Nacional de Tierras a la abogada Lyda Inés Solano Morales, portadora de la T.P. No. 105957 del C.S. de la J., en los términos del poder conformidad por el Director de la

Oficina Jurídica.2 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

Oficina Jurídica.2 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

CUARTO: Notifíquese este fallo por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos: (…)

QUINTO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, pro medio virtual, al correo institucional desde donde se notifica el presente proveído.

SEXTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

SÉPTIMO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaci ones del caso y archívese el expediente”.

(mayúscula y negrilla del texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela los señores Carolina Astudillo Lozada y Jorge Antonio Parra Sarria demandaron a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad en conexidad con el debido proceso y vivienda digna y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:

“Tutelar nuestro derecho fundamental a la igualdad ( artículo 13 C.N

igualdad en conexidad con el debido proceso y vivienda digna y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:

“Tutelar nuestro derecho fundamental a la igualdad ( artículo 13 C.N Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación), ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras que en un término no mayor a 48 Horas se expida el acto administrativo mediante el cual se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de los peticionarios, dando aplicación a lo consagrado en la resolución 12394 de 2019, 1133 de 2020, 4474 de 2020 y 6189 de 2020 dado que todos LOS BENEFICARIOS DEL SUBSIDIO DE TIERRAS DEL PREDIO IDENTIFICADO CON FMI 420-96648 ostentamos las mis mas condiciones que los beneficiarios de las resoluciones en mención, y por ende se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia – Caquetá, levantar y/o cancelar las anotaciones correspondientes”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:3 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 11 de octubre de 2007 mediante la Resolución número 1281, modificada por la Resolución número 064 del 29 de agosto de 2008, el Instituto

Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 11 de octubre de 2007 mediante la Resolución número 1281, modificada por la Resolución número 064 del 29 de agosto de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, adjudicó el predio “El Puerto”, ubicado en el municipio de Florencia (Caquetá) identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 420 -96648, con una extensión de 963 hectáreas y 2955 metros cuadrados, en 1/50 parte en común y proindiviso, entre otros, a los señores Leidi Carolina Astudillo Lozada

y Jorge Antonio Parra Sarria.

  1. Por auto número 0034 de 13 de septiembre de 2018 la referida entidad demandada dio apertura a la etapa preliminar del procedimiento único previsto en el Decreto -ley 902 de 2017, para determinar el inicio o no del trámite de condición resolutoria, para la m ayoría de adjudicatarios, entre aquellos, los demandantes.
  1. Mediante auto número 904 de 19 de junio de 2019 se dio apertura al trámite para el levantamiento de la prohibición de enajenación sobre el predio y, a través de las Resoluciones números 1133 de 19 de febrero, 4474 de 16 de junio y 6189 de 27 de julio de 2020, se declaró no ocurrida la condición resolutoria y el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a lotes de varios adjudicatarios del referido predio.
  1. El 08 de octubre de 2020 con radicación número 20206200699502 los

resolutoria y el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a lotes de varios adjudicatarios del referido predio.

  1. El 08 de octubre de 2020 con radicación número 20206200699502 los demandantes solicitaron a la Subdirección de Administración de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras el levantamiento de la prohibición de enajenar sin autorización, como consecuencia de l cumplimiento del término por el cual se estableció la condición resolutoria, como se había realizado con otros adjudicatarios.
  1. El 30 de noviembre de la pasada anualidad por oficio número 20204301263151 la entidad demandada negó lo deprecado, pues no exi ste decisión dentro del trámite iniciado con auto No. 904 de 2019 que ponga fin a la actuación administrativa.4

Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

La apoderada de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte demandante dispone de otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión de la entidad, de igual manera no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo de tutela por excepción.

defensa para controvertir la decisión de la entidad, de igual manera no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo de tutela por excepción.

La Agencia Nacional de Tierras ha adelantado todas las actuaciones necesarias para atender los requerimientos presentados por los propietarios del predio objeto de estudio en la presente acción de tutela concerniente al levantamiento de la condición resolutoria.

Los procedimientos de adjudicación de subsidios inte gral de tierras son intuitu personae, ya que analizan componentes objetivos y subjetivos de los adjudicatarios decisiones que se emiten a través de actos administrativos de carácter particular.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela puesto que encontró acreditado que está en curso el procedimiento único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 para determinar la declara toria o no de la condición resolutoria respecto de la parte del predio “El Puerto” adjudicado a los señores Leidi Carolina Astudillo y Jorge Antonio Parra, por lo que no se ha adoptado aún en el caso particular la decisión que en derecho corresponda.

Por lo tanto, destacó que el Juez constitucional no podría suplantar las competencias de la administración y proferir la decisión sobre un asunto que se encuentra en proceso, como lo es la declaratoria o no de condición5 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

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Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

resolutoria, circunstancia que conllevaría ahí sí la vulneración al debido proceso, al omitir las etapas establecidas en el Decreto-ley 902 de 2017.

Finalmente amparó el derecho de petición y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras resolver de fondo la petición presentada el 8 de octubre de 2020 en el sentido de informar a los accionantes sobre el trámite establecido en el Decreto-ley 902 de 2017 para negar la solicitud de levantamiento de la medida de enajenación sobre el predio “El Puerto”.

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 8 de febrero de 2021 y como fundamento del mismo reiteró la pretensión de la acción de tutela, dado que estimaron que su derecho a la igualdad ante la administración y la Justicia se encuentra en grave riesgo, al concederse una situación jurídic a nueva a unos parceleros, mientras a los tutelantes se le niega la misma petición con iguales condiciones, habiéndose adelantado la petición y trámites pertinentes ante la entidad competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo obje to es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar6 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad en conexidad con el debido proceso y vivienda digna en el marco del procedimiento establecido en

constitucional a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad en conexidad con el debido proceso y vivienda digna en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 para determinar la declaratoria o no de la condición resolutoria respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 420-96648 ubicado en el municipio de Florencia (Caquetá).

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de negar las demás pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen:

  1. La parte demandante considera violados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y vivienda digna pues, la entidad demandada mediante las Resoluciones 12394 de 2019, 1133 de 2020, 4474 de 2020 y 6189 de 2020 levantó a otros propietarios la limitación de dominio registrada en la anotación número 21 del folio de matrícula inmobiliaria número 420-96648 respecto del predio denominado lote 2 ubicado en la Vereda San Martín en el municipio de Florencia (Caquetá) y, en ese orden, solicita se ordené a la Agencia Nacional de Tierras proferir un acto administrativo mediante el cual se acceda de manera positiva a su solicitud al encontrarse todos los propietarios en igualdad de condición.
  1. Al respecto, es pertinente y preciso indicar que la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la protección del derecho del debido proceso administrativo y obtener lo pretendido cuyo ejercicio no puede
  1. Al respecto, es pertinente y preciso indicar que la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la protección del derecho del debido proceso administrativo y obtener lo pretendido cuyo ejercicio no puede ser suplido a través del amparo de tutela.7

Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, como existe en curso una actuación administrativa y además se cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, se estima que la acción de tutela no es el camino procesal para obtener la protección o satisfacción de los derechos alegados, pues tampoco se acredita un perjuicio irremediable.

  1. En este orden de ideas la parte demandante en el trámite del procedimiento único establecido en el Decreto-ley 902 de 2017 que cursa en la Agencia Nacional de Tierras puede solicitar la protección del derecho del debido proceso administrativo que considera transgredido, situación por la que el juez de tutela no puede invadir competencias de la autoridad

la Agencia Nacional de Tierras puede solicitar la protección del derecho del debido proceso administrativo que considera transgredido, situación por la que el juez de tutela no puede invadir competencias de la autoridad administrativa competente y ordenar la cancelación de la condición resolutoria registrada en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 420-96648 ubicado en el municipio de Florencia (Caquetá), menos cuando dicho proceso no ha culminado pues se encuentra en la etapa de pruebas, conforme lo indicó la entidad demandada en el oficio número 20204301263151 de 30 de noviembre de 2020.

  1. Finalmente, en cuanto a la orden de amparo del derecho de petición respecto de la solicitud de 8 de octubre de 2020 se tiene que los peticionarios pretenden que la entidad demanda levante la prohibición de enajenar sin autorización como consecuencia del cumplimiento del término por el cual se estableció la condición resolutoria, como se realizó con otros adjudicatarios.

Por su parte la Agencia Nacional de Tierras por oficio número 20204301263151 de 30 de noviembre de 2020 negó lo deprecado indicando que no existe decisión dentro del trámite iniciado con auto número 904 de 2019 que ponga fin a la actuación administrativa.8 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

Actor: Carolina Astudillo Lozada y otro Acción de tutela – Impugnación fallo

En ese orden como la orden dispuesta por el juez de primera instancia de requerir a la entidad para que resuelva de fondo la petición de 8 de octubre de

Acción de tutela – Impugnación fallo

En ese orden como la orden dispuesta por el juez de primera instancia de requerir a la entidad para que resuelva de fondo la petición de 8 de octubre de 2020 explicándoles a los peticionarios el trámite surtido en las Resoluciones números 1133 y 4474 de 2020 deviene de la pretensión de levantar la limitación de dominio sobre el predio no es procedente acceder a ello, pues, la entidad ya contestó que el asunto está en trámite, en la etapa de pruebas, por tanto no hay lugar a ordenar un amparo del derecho de petición.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Modificase el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así:

“SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la acción de tutela”.

2º) Confírmase en lo demás sentencia impugnada.

3°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “parceleros2020@gmail.com”. “jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co” “lyda.solano@agenciadetierras.gov.co”

entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “parceleros2020@gmail.com”. “jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co” “lyda.solano@agenciadetierras.gov.co”

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,9 Expediente No. 11001-33-43-053-2020-00371-01

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y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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