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TA CUN - 11001 33 43 058 2016 00059 01-(19-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 43 058 2016 00059 01-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL – Competencia de las entidades públicas accionadas – El debido proceso en la recuperación del espacio público – La inscripción de la accionante en el Registro Individual de vendedores formales – RIVI y las alternativas económicas – Modifica fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda La solicitud de tutela La señora (…) indicó que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo dos hijos menores de edad y a su padre quien se encuentra enfermo. Igualmente, hace 11 años se dedica a la venta informal de material didáctico para niños. Señaló que el 26 de enero de 2016 cuando se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la calle 72 con carrera 9 de esta ciudad, la administración distrital sin adoptar medidas previas para no afectar su actividad la cual constituye su única fuente de ingresos, la retiró de ese lugar por ser un espacio público. Por lo tanto, solicitó: PRIMERO: CONCEDER la tutela y en consecuencia se protejan mis derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO VITAL, VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS y SALUD.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada me permita volver a mi sitio de trabajo hasta tanto no se concerté un plan o una alternativa laboral que me permita un sustento digno.

TERCERO: Se ordene a la administración pública del distrito una adecuada reubicación y que se genere una política pública de garantía de trabajo y mínimo vital de los trabajadores en mi condición.

me permita un sustento digno.

TERCERO: Se ordene a la administración pública del distrito una adecuada reubicación y que se genere una política pública de garantía de trabajo y mínimo vital de los trabajadores en mi condición.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA SE ABSTENGA

DE REALIZAR ATROPELLOS PERMANENTES QUE VULNEREN LOS

DERECHOS AQUÍ INVOCADOS.

Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, salvo los que involucren aspectos de carácter económico, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, el estudio de la misma por parte del ad quem, no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes. 2.3. Asunto a resolver La sala deberá establecer si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada, para lo cual examinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de la señora (…), ante la medida de recuperación del espacio público de la calle 72 entre la Avenida Carcas y la carrera 7 el 26 de enero de 2016, donde ella ejercía como vendedora informal, sin que previamente las entidades hubiesen adoptado alternativas productivas para ella obtener el sustento personal y el de su familia, así como haber sido reubicada.2

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 43 058 2016 00059 01

Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 43 058 2016 00059 01

Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

Para ello, la Sala se referirá sobre los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela (ii) la competencia de las entidades accionadas en la recuperación del espacio público y, (iii) el análisis del caso. 2.4. Procedencia de la tutela Dado que la tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, ésta sólo procederá cuando los demás medios de defensa judicial no resulten eficaces para obtener la protección de los derechos. Por ello, cuando se trata de derechos colectivos como son el goce del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público, el mecanismo idóneo es la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, norma desarrollada por la Ley 472 de 1998. En el presente caso, la Sala advierte que si bien la accionante pretende que se ordene volver al sitio del que fue retirada (petición segunda f. 1, c. 2), del examen realizado en la solicitud de tutela se deduce que la misma no está encaminada a proteger un espacio público, sino garantizar que su única fuente de empleo como es la venta informal, no se imposibilite y ponga en riesgo el mínimo vital, por cuanto constituye su única fuente de ingresos, para satisfacer sus necesidades y dependientes, máxime cuando no se ha concretado el lugar de reubicación para continuar con la actividad económica.

constituye su única fuente de ingresos, para satisfacer sus necesidades y dependientes, máxime cuando no se ha concretado el lugar de reubicación para continuar con la actividad económica. Por lo tanto, queda desvirtuado lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en la impugnación en cuanto a la improcedencia de la tutela. 2.5. Competencia de las entidades públicas accionadas La Sala considera relevante precisar sobre este tema puesto que los accionados, en su mayoría, adujeron no ser competentes para proteger los derechos de la accionante. Incluso, para dar cumplimiento al fallo de tutela impugnado. Además, esto permitirá definir cuál de los accionados es el responsable de la vulneración de los derechos de la accionante, en caso de que se establezca, y las órdenes a impartir. 2.5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldías Locales De conformidad con el Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor le corresponde entre otras funciones, “16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común.” Atribución reiterada en el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998. Por su parte, las Alcaldías Locales deben “7. D ictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.” 2.5.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.” 2.5.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público El Acuerdo 18 de 1999 establece que la Defensoría del Espacio Público le corresponde “l a defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio3

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros. público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

El parágrafo de ese artículo también señala que al cumplirse la función indicada en el literal b) debe existir una conciliación proporcional y armónica del derecho al espacio público con el derecho al trabajo. (Resalta la Sala). 2.5.3 Instituto para la Economía Social - IPES Mediante el artículo 76 del Acuerdo 257 de 2006, el Concejo de Bogotá transformó el Fondo de Ventas Populares - FVP en el Instituto para la Economía Social – IPES. Respecto a las funciones que asume, el artículo 79 idem dispone: Artículo 79. Funciones del Instituto para la Economía SocialIPES. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior adicionase los Acuerdos 25 de 1972 y 04 de 1975 con las siguientes funciones: . Policía Nacional

IPES. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior adicionase los Acuerdos 25 de 1972 y 04 de 1975 con las siguientes funciones: . Policía Nacional Según lo establece el artículo 218 de la Constitución Política, el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En lo que respecta al espacio público, el artículo 68 del Acuerdo 79 de 2003, señala que es la responsable de proteger su integridad y garantizar que su destinación sea la del uso común. Igualmente, debe velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes que allí se encuentran. 2.6. Análisis del caso 2.6.1. El debido proceso en la recuperación del espacio público Toda ocupación del espacio público realizada por vendedores informales cualquiera que sea su categorización, viola el derecho colectivo al goce del espacio público. Sin embargo, siempre que se pretenda proteger el goce de ese derecho, cualquier decisión administrativa debe estar precedida de un procedimiento que garantice a las personas que puedan resultar afectadas ejercer su defensa, pues de lo contrario puede derivar en una arbitrariedad, lo cual transgrede los principios que deben regir la función pública y los derechos al trabajo y mínimo vital del interesado. En el presente caso, está demostrado que la Alcaldía Local de Chapinero, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Policía Nacional, el Instituto para la Economía Social-IPES, junto con otras entidades, coordinaron la recuperación del espacio público que se realizó el 26 de enero de

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Policía Nacional, el Instituto para la Economía Social-IPES, junto con otras entidades, coordinaron la recuperación del espacio público que se realizó el 26 de enero de 2016 a partir de las 5:00 am en la localidad de chapinero, precisamente en la calle 72 entre la carrera 7 y la Avenida Caracas (fs. 48 a 49, c. 2). Igualmente, consta que el Jefe de la Policía Metropolitana de Bogotá (E) expidió la orden de servicio No. 0048 COMAN-PLANE-38.9 del 22 de enero de 2016 (fs. 53 a4

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros. 56, c. 1) en la que se anexaron los formatos de aprehensión de elementos perecederos, de elementos y un acta de compromiso que debería ser firmada por el vendedor informal (fs. 57 a 58, c. 1). En dicha orden se precisó cuál era su finalidad: Impartir órdenes e instrucciones y asignar responsabilidades al personal comprometido en la presente Orden de Servicio con el fin de garantizar la seguridad pública durante el desarrollo del operativo, recuperación espacio público ubicado en

la calle 72 entre la avenida caracas y carrera 7, actividad a realizarse el día 26 de enero del año en curso, a partir de las 05:00 horas.

pública durante el desarrollo del operativo, recuperación espacio público ubicado en la calle 72 entre la avenida caracas y carrera 7, actividad a realizarse el día 26 de enero del año en curso, a partir de las 05:00 horas. No obstante, ninguno de los accionados acreditó que previo a esa intervención se hubiese llevado a cabo el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 98 de 2004. Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante, la Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (E) de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuando afirmó que no se requería una nueva actuación administrativa para recuperar el espacio público, pues como ya se indicó, desconocer una garantía constitucional como es el debido proceso, resulta arbitrario e incluso va en contra de sus propios actos, ya que el Decreto 98 de 2004 fue expedido por el Distrito de Bogotá. Asimismo, la Sala precisa que era la Alcaldía Local de Chapinero y no a los demás accionados por no estar dentro de sus funciones, dar cumplimiento a las etapas de la actuación administrativa descrita. 2.6.2. La inscripción de la accionante en el Registro Individual de Vendedores Informales – RIVI y las alternativas económicas 2.6.2.1. La Sala encuentra que la accionante es titular del carnet No. 39.659.341-02 con fecha de vencimiento del 1 de diciembre de 2013, el cual la acredita como integrante del Registro Integral de Vendedores Informales en el Programa de Fortalecimiento Social y Empresarial de la Localidad de Chapinero. Esto significa

con fecha de vencimiento del 1 de diciembre de 2013, el cual la acredita como integrante del Registro Integral de Vendedores Informales en el Programa de Fortalecimiento Social y Empresarial de la Localidad de Chapinero. Esto significa que es beneficiaria de los programas Distritales y Nacionales de inclusión social, fortalecimiento empresarial y trabajo digno, pero no la legitima ni autoriza para ocupar algún espacio público de la localidad de Chapinero. Este tribunal al resolver de fondo ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá llevar un registro de los vendedores informales, carnetizarlos, verificar el uso de chalecos o uniformes y poner en conocimiento de ellos las alternativas económicas que tiene el IPES etc. Sin embargo, el 2 de febrero de 2012, el Consejo de Estado resolvió la apelación contra esa sentencia en la cual esta Sala evidencia que las órdenes impartidas estaban dirigidas únicamente en relación con las vías ocupadas que fueron aludidas en esa providencia y de la cual no hace parte la que se trata en esta oportunidad. Para la Sala lo anterior resulta de gran importancia, ya que eso indica que no hay cosa juzgada, sino que la Alcaldía de Bogotá D.C. hizo extensivo a otras vías públicas el fallo de la acción popular, en particular lo resuelto en los numerales 3 y 4. Entonces, el carnet aportado por la accionante sí prueba que ella es vendedora informal, por lo cual no se encuentra justificación alguna de que se le haya exigido5

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros. agotar un procedimiento administrativo para su inscripción en el RIVI, cuando el distrito ha realizado actos tendientes a otorgarle ese reconocimiento. De la misma forma, porque en virtud del principio de coordinación tanto el IPES como la Alcaldía Local de Chapinero han podido gestionar lo necesario para certificar la actividad de la accionante y hacer las anotaciones del caso.

Adicionalmente, ella también tiene esa calidad en virtud de las ofertas que le realizaron después de la intervención administrativa para que continuara con su actividad económica, tal como se explicará más adelante. En este punto, aunque el IPES no haya impugnado, la Sala sí debe advertir que resulta contradictorio que esa entidad haya afirmado que la accionante ya se encuentra inscrita en el RIVI según reporte del 29 de febrero de 2016 (f. 141, c. 2), pero en el del 6 de mayo se indique que ella no está reconocida como Vendedora Informal de ninguna localidad de Bogotá D.C. (f. 40, c. 1). Esto último también fue verificado por el despacho sustanciador el 17 de mayo de 2016 a las 5:50 pm, lo cual se anexará al presente fallo. Por lo tanto, debe efectuarse la respectiva corrección. 2.6.2.2. Finalmente, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 8 del Decreto 98 de 2004 es claro cuando estipula que Los vendedores informales beneficiarios de

2.6.2.2. Finalmente, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 8 del Decreto 98 de 2004 es claro cuando estipula que Los vendedores informales beneficiarios de las alternativas económicas y programas ofrecidos por el Fondo de Ventas Populares en desarrollo del presente acto administrativo, no serán nuevamente sujetos de las alternativas o programas resultado de actuaciones administrativas posteriores. (Resaltado agregado). En este caso, el carné antes referido indicaba que la accionante hacía parte de un Programa de Fortalecimiento Social y Empresarial, pero ninguno de los accionados, especialmente el IPES que es el encargado de llevar el control de los beneficiarios de las ofertas productivas, brindó información específica al respecto. Por el contrario, el 28 de enero de 2016 la Alcaldía Local de Chapinero le ofreció alternativas productivas de quioscos, puntos comerciales y perfilación de crédito Minuto de Dios, las cuales aceptó. Ella manifestó estar interesada en los puntos comerciales de San Andresito plaza 38 ubicado en la carrera 38 N° 10A -21; la rotonda chapinero AV Caracas N° 50-60 y Quirigua Calle 82 N° 92-53 (f. 112, c. 2). Así las cosas, también se vulneró el derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionante, puesto que la venta informal era su única fuente de ingresos y aunque recibió ofertas para ser reubicada, no ha obtenido una respuesta concreta sobre su situación. Ahora, frente al oficio que la accionante aportó con posterioridad al fallo de tutela y que radicó ante el IPES el 9 de marzo de 2016, la Sala advierte que esa solicitud

situación. Ahora, frente al oficio que la accionante aportó con posterioridad al fallo de tutela y que radicó ante el IPES el 9 de marzo de 2016, la Sala advierte que esa solicitud resulta improcedente porque: (i) ella ya aceptó las propuestas realizadas por la alcaldía local de chapinero; (ii) ese asunto no fue controvertido en la primera instancia, por lo que sería violatorio del debido proceso de los accionados y (iii) no hay elementos de juicio que acrediten que la señora (…) fue obligada o presionada para cambiar su actividad, como allí lo indicó. En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada. Para ello protegerá los derechos al debido proceso, al trabajo y mínimo vital. Con el fin de que no se vuelvan a presentar inconsistencias en el Registro Individual de Vendedores Informales -RIVI de la señora (…), se ordenará al Instituto para la6

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

Economía Social - IPES que lo corrija. Igualmente, para que conforme a las ofertas productivas que se le brindaron a la accionante el 28 de enero de 2016, dentro del término de un mes establezca cuál será su lugar de reubicación y dado el caso de que para su definición requiera la asistencia de la accionante, deberá informarle con anticipación en un lapso máximo de 8 días, pero en todo caso en el plazo de un mes debe haber una respuesta concreta.

que para su definición requiera la asistencia de la accionante, deberá informarle con anticipación en un lapso máximo de 8 días, pero en todo caso en el plazo de un mes debe haber una respuesta concreta. También se advertirá a la accionante que debe brindar en el plazo de cinco (05) días, la información que el IPES llegare a requerirle para definir su situación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 43 058 2016 00059 01

Accionante: Nancy Janeth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP y el Instituto para la Economía Social – IPES y otros.

Derechos: Al trabajo, mínimo vital y espacio público

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala procede a resolver las impugnaciones interpuestas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo de la accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela

Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo de la accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Nancy Janeth Cruz Castiblanco indicó que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo dos hijos menores de edad y a su padre quien se encuentra enfermo. Igualmente, hace 11 años se dedica a la venta informal de material didáctico para niños.

Señaló que el 26 de enero de 2016 cuando se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la calle 72 con carrera 9 de esta ciudad, la administración distrital sin adoptar medidas previas para no afectar su actividad la cual constituye su única fuente de ingresos, la retiró de ese lugar por ser un espacio público. Por lo tanto, solicitó (fl. 1 a 7, c.2):7

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

PRIMERO: CONCEDER la tutela y en consecuencia se protejan mis derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO VITAL, VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS y SALUD.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada me permita volver a mi sitio de trabajo hasta tanto no se concerte un plan o una alternativa laboral que me permita un sustento digno.

TERCERO: Se ordene a la administración pública del distrito una adecuada reubicación y que se genere una política pública de garantía de trabajo y mínimo vital de los trabajadores en mi condición.

me permita un sustento digno.

TERCERO: Se ordene a la administración pública del distrito una adecuada reubicación y que se genere una política pública de garantía de trabajo y mínimo vital de los trabajadores en mi condición.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA SE ABSTENGA

DE REALIZAR ATROPELLOS PERMANENTES QUE VULNEREN LOS DERECHOS AQUÍ INVOCADOS. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 9 de febrero de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá (f. 19, c. 2), que la admitió el 11 siguiente (f. 21, c.2) y el 23 de febrero de 2016 profirió sentencia de primera instancia (fs. 98 a 102, c. 2). El expediente ingresó a este tribunal el 12 de abril de 2016, donde la Magistrada Ponente mediante auto del 2 de mayo de 2016 dispuso vincular de oficio a la Alcaldía Local de Chapinero, a la Secretaría Distrital de Gobierno, al Instituto para la Economía Social y la Policía Metropolitana de Bogotá (f. 10, c. 1), los cuales fueron notificados vía electrónica al día siguiente (fs. 11 a 22, c.1). 1.3. Oposición 1.3.1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá expresó que la recuperación del espacio público ocupado por los vendedores informarles no es una decisión arbitraria, ni se trata de un desalojo

Bogotá expresó que la recuperación del espacio público ocupado por los vendedores informarles no es una decisión arbitraria, ni se trata de un desalojo como lo adujo la accionante, ya que es una facultad prevista en el artículo 82 de la Constitución Política, el Acuerdo 18 de 1999, el Decreto 098 de 2004, entre otras normas. Señaló que no tiene funciones de carácter policivas sino administrativas, pues las competentes para controlar el uso indebido del espacio público son las alcaldías locales. Informó que a través de la diligencia realizada en enero de 2016 se buscó proteger una zona que con anterioridad también había sido ocupada por vendedores ambulantes, pero que fue recuperada tal como consta en la Resolución No. 020 de

2004. Por lo tanto, de acuerdo al Decreto Distrital 098 de 2004 no puede volver a ser ocupado por esa población y para ello la Policía Metropolitana de Bogotá debe ejercer vigilancia.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida, y confianza legítima de la accionante, porque ella no demostró la calidad de vendedora informal, ni le resulta aplicable la sentencia de tutela T-581A de 2011 a la8

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros. que hizo alusión. Tampoco obra una autorización, permiso o registro por parte del

Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros. que hizo alusión. Tampoco obra una autorización, permiso o registro por parte del distrito para esa desempeñar esa actividad. Incluso, no probó su condición de madre cabeza de hogar ni el parentesco con los menores de edad y de quien adujo ser su padre. Además, la entidad no tiene dentro de sus funciones legales y constitucionales la protección del derecho a la salud.

Indicó que mediante el Acuerdo No. 257 de 2006 el Fondo de Ventas Populares FVP fue transformado en el Instituto para la Economía Social en adelante IPES, el cual es el encargado de ofrecer para a quienes ejercen la venta informal, alternativas económicas como son los programas de formación, créditos, reubicación y la inclusión en los mercados de bienes y servicios. Conforme al carnet que aportó la accionante sostuvo que tal como se indicó en el mismo, portarlo no significa que se autorice o legitime el uso indebido u ocupación del espacio público en la Localidad de Chapinero. Solicitó declarar improcedente la tutela (fs. 24 a 33, c. 2). 1.3.2. La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico (E) de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., indicó que el IPES mediante los puntos de venta de la Red Pública de Prestación de Servicios al Usuario del Espacio Público REDEP ofrece a los vendedores informales alternativas comerciales para que éstos puedan formalizar su actividad económica. Afirmó que la señora María Ruth Díaz Godoy no se encuentra inscrita en el registro

Usuario del Espacio Público REDEP ofrece a los vendedores informales alternativas comerciales para que éstos puedan formalizar su actividad económica. Afirmó que la señora María Ruth Díaz Godoy no se encuentra inscrita en el registro Individual de Vendedores Ambulantes – RIVI, requisito que a pesar de ser indispensable para tener derecho a las ofertas del IPES, la accionante tuvo la oportunidad de optar por puntos comerciales. Explicó que el Decreto 098 de 2004 establece los mecanismos que deben adelantarse para preservar el espacio público, sin que afecte el derecho al trabajo de los vendedores informales. Precisó que la persona interesada en inscribirse en el RIVI debe solicitar al Comité Local de Vendedores Informales que certifique el ejercicio de esa actividad así como el lugar de ubicación, lo cual deberá contestar en un término de 5 días, que de no hacerlo o si la respuesta es negativa, aquella podrá pedir la autorización a la alcaldía local que corresponda. En caso contrario, a dicho comité le corresponde requerir a la alcaldía local para que autorice la inscripción en la base de datos del IPES. Éste posteriormente citará al peticionario para que diligencie los respectivos formatos de registro y anexe algunos documentos, lo cual culmina con la inscripción en la herramienta misional HEMI (fs. 89 a 91, c.2).

1.3.3. La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social – IPES precisó sobre las normas que regulan el espacio público y las funciones de la entidad.

1.3.3. La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social – IPES precisó sobre las normas que regulan el espacio público y las funciones de la entidad. Afirmó que la accionante no se encuentra inscrita en el RIVI y que el día anterior -25 de enero de 2016a la recuperación del espacio público, la accionante escogió como alternativa puntos comerciales. Por eso no es cierto como se afirmó en la tutela de que no se adoptaron medidas transitorias.9

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Accionante: Nancy Janneth Cruz Castiblanco

Accionados: Bogotá D.C. y otros.

Señaló que en la actualidad se brinda una capacitación orientada en cómo obtener empleo, lo cual se realiza en sitios y horarios definidos. Igualmente, tiene los siguientes programas: - REDEP: dirigido a los emprendedores de ventas informales a quienes se les asigna un mobiliario urbano en un espacio público para que realicen la actividad. - El Mecato: para la población en condición de discapacidad y los mayores de 60 años, los cuales reciben un módulo de 1.5 metros cuadrados. - Puntos comerciales - Ferias temporales: de carácter transitorio en lugares autorizados por el distrito. - Plazas de mercado: adjudicación de locales, puestos o bodegas que se encuentren desocupados a un precio bajo. Manifestó que el interesado es quien debe acudir ante el distrito y solicitar las alternativas productivas, tal como fue advertido por esta misma Corporación en

encuentren desocupados a un precio bajo. Manifestó que el interesado es quien debe acudir ante el distrito y solicitar las alternativas productivas, tal como fue advertido por esta misma Corporación en sentencia de tutela proferida por el Magistrado Israel Soler Pedroza el 25 de febrero de 2016 radicado 2016-00336 (fs. 24 a 34, c. 1). 1.3.4. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó que su función no es realizar desalojos sino intervenir en la recuperación del espacio público a petición de las alcaldías locales, por lo cual el 26 de enero de 2016 hizo parte de la operación en la calle 72 entre la avenida caracas y la carrera séptima. Señaló que el hecho de que la Alcaldía Local de Chapinero haya otorgado la calidad de vendedora informal a la accionante dentro del programa de fortalecimiento social y empresarial, no significa que tenga derecho a ocupar la vía pública como está consignado en su carnet. Indicó que la señora Cruz Castiblanco no demostró el lugar en el que ejercía la venta informal, ni vulneró su derecho al trabajo porque no le decomisó sus bienes. Expuso que la tutela es improcedente porque ella puede ser reubicada en algún punto comercial o lugar dispuesto por el IPES, ni hay un perjuicio irremediable (fs. 50 a 52, c. 1). 1.4. Relación de los medios de prueba En el ex

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