TA CUN - 11001-33-43-058-2016-00127-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2016-00127-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001334305820160012701
DEMANDANTE: HABITANTES BARRIO DANUBIO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE SOACHA
Y OTROS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Sentencia de primera instancia
Decide la Sala la demanda presentada por los habitantes del barrio El Danubio, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de S oachaCundinamarca, Constructora Apiros S.A.S, y las entidades vinculadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Curaduría Urbana N° 2 del Municipio de Soacha, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a lo s servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construccione s y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, losPROCESO No.: 11001334305820160012701
oportuna, la realización de las construccione s y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, losPROCESO No.: 11001334305820160012701
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: HABITANTES BARRIO DANUBIO
ACCIONADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g, h, j, m y n, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
CUESTIÓN PREVIA
Previo reparto, le correspondió al Despacho sustanciador el conocimiento del presente medio de control en segunda instancia y mediante proveído del 21 de enero de 2021, i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 20 de septiembre de 20 18, proferida Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , ii) se dispuso la notificación al agente del Ministerio Público y a las partes por Estado ; y por auto del 8 de octubre de 2021, como quiera que los sujetos procesales no solicitaron practica de pruebas, ni h abía pruebas de oficio que practicar, se corrió traslado a las partes para alegar.
Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia y revisadas las actuaciones surtidas hasta e n las etapas procesales, se advirtió la falta de competencia del Juzgado 58 Administrativo del
a las partes para alegar.
Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia y revisadas las actuaciones surtidas hasta e n las etapas procesales, se advirtió la falta de competencia del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del asunto al estar vinculada una entidad del orden Nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Por providencia de 22 de marzo de 2022, se declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, se avocó conocimiento conservando la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado 58 Administrativo salvo la sentencia proferida, debiendo impartirse el trámite correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAPROCESO No.: 11001334305820160012701
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Actuando en nombre propio por los habitantes del barrio El Danubio, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Soacha, Constructora Apiros S.A.S, y otros, promoviendo las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
“[…]
PRIMERA: se declare a las entidades demandadas en esta Acción Popular responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 en lo que tiene que ver con la defensa debida de los derechos a la seguridad y salubridad
PRIMERA: se declare a las entidades demandadas en esta Acción Popular responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 en lo que tiene que ver con la defensa debida de los derechos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públi cos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, e edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y los derechos de los consumidores y usuarios.
SEGUNDO: Que como cons ecuencia de tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demandadas adelantar todas las diligencias necesarias para que en un término perentorio se garantice a la comunidad el restablecimiento de los derechos violados e invocados en el numeral anterior.
TERCERA: Que se le ordene a la accionada y las demás entidades que llegaren a ser involucradas, a la mayor brevedad posible garanticen la correcta y debida prestación de los servicios públicos (agua acueducto y alcantarillado) invocados en la presente acción realizando y apropiando los recursos que sean necesarios para cumplir tal fin.
[…]”
1.2. HECHOS
Los actores populares fundamentaron la demanda en los siguientes hechos:
Manifestaron que hace más de 30 años en el barrio El Danubio existía un vallado que recogía las aguas lluvias, el cual fue obstruido por parte de la constructora Apiros S.A.S al realizar la construcción de la red dePROCESO No.: 11001334305820160012701
un vallado que recogía las aguas lluvias, el cual fue obstruido por parte de la constructora Apiros S.A.S al realizar la construcción de la red dePROCESO No.: 11001334305820160012701
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alcantarillado de la urbanización las Huertas, ocasionando que el barrio se quedara sin lugar de drenaje de aguas lluvias.
Señalaron que la urbanización Apiros S.A.S construyó un resumidero y lo conectó con la misma tubería del barrio El Danubio, la cual no tenía capacidad para recibir la cantidad de aguas lluvias y residuales, afectando con ello los habitantes de las cuadras localizadas en la carrera 18 entre calles 10 y 11.
Relataron que otra problemática que se presentaba en el barrio ocasionada por la misma Constructora Apiros S.A.S era el cerramiento de la continuación de las vías (carreras 17, 17 a 18 ), reclaman do en este punto dos metros que corresponden a la ampliación de la vía por la carrera 17.
Argumentaron que habían realizado varios requerimientos a la administración municipal, sin que la misma d iera soluciones de fondo a la problemática que la comunidad tenía con relación a las redes y prestación de servicios, salubridad pública, entre otros derechos.
1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
la problemática que la comunidad tenía con relación a las redes y prestación de servicios, salubridad pública, entre otros derechos.
1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos, a la seguridad y salubrid ad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g, h, j, m y n, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.PROCESO No.: 11001334305820160012701
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 MUNICIPIO DE SOACHA
A través de apoderado judicial, en el término legal contestó la demanda oponiéndose a los hechos y peticiones, en los siguientes términos.
Que era cierto que las aguas lluvias del barrio El Danubio eran llevadas a un v allado desde la consolidación del asentamiento humano, lo mismo que la Constructora A piros S.A.S había cerrado el vallado que
Que era cierto que las aguas lluvias del barrio El Danubio eran llevadas a un v allado desde la consolidación del asentamiento humano, lo mismo que la Constructora A piros S.A.S había cerrado el vallado que recogía las aguas lluvias del barrio dentro del proyecto de vivienda denominado Vida Nueva I conjunto residencial - Urbanización l as Huertas Lote 26, aprobada por la Curaduría Urbana Nº 2 del municipio de Soacha, quedando cubierto el vallado por la estructura de la vía construida por la constructora dentro del proyecto urbanístico.
Adujo que era cierto que la Constructora A piros S.A.S había construido un sumidero, que al decir de los actores no tenía capacidad para recoger el caudal en tiempo de lluvias , porque conectó a dicho sumidero las aguas lluvias de l proyecto urbanístico , siendo esta la causa de las inundaciones y rebosamiento de las aguas de las casas ubicadas en la carrera 18 entre calles 10 y 11.
Manifestó que era cierto que la Constructora A piros S.A.S, había cerrado la vía precisamente con la construcción de colector de aguas lluvias con la que tapó el vallado que recibía las aguas lluvias del barrio El Danubio, pero el proyecto Vida Nueva I, se encontraba aprobado por la curaduría Urbana Nº 2 del municipio de Soacha, debiendo ser vinculada esta última a la presente Acción Popular , en procura de una solución a la problemát ica presentada con acción de la expedición de la licencia de construcción y su correspondiente modificación.PROCESO No.: 11001334305820160012701
vinculada esta última a la presente Acción Popular , en procura de una solución a la problemát ica presentada con acción de la expedición de la licencia de construcción y su correspondiente modificación.PROCESO No.: 11001334305820160012701
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Que era cierto que el municipio de Soacha, Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, la Dirección de Espacio Físico y Urbanismo , tenían conocimiento de la situación y habían convocado a varias reuniones con las partes involucradas , Junta de Acción Comunal del barrio El Danubio, Constructora Apiros S.A.S, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, entre otras.
Señaló que el 17 de diciembre del 2013, la Secretaría de Planeación municipal, requirió a la constructora A piros S.A.S con motivo de la obstrucción del vallado que recibía la aguas lluvias del barrio El Danubio.
El 22 de Agosto de 2014, realizó una reunión en la Secre taría de Planeación, cuyo objeto era tratar el tema colector de aguas lluvias (vallado) cubierto por la estructura vial construida por la Constructora Apiros, en la que fue presentada la problemática, generando como compromisos, que la constructora realizara un diagnóstico, evaluación de redes de alcantarillado existentes y la condición jurídica de la vía.
Apiros, en la que fue presentada la problemática, generando como compromisos, que la constructora realizara un diagnóstico, evaluación de redes de alcantarillado existentes y la condición jurídica de la vía.
Que e l 21 de noviembre de 2014, realizó un a nueva reunión en el barrio El Danubio, con el objeto de tratar el tema colector de aguas lluvias, en la qu e los delegados de la constructora presentaron un borrador de propuesta o diseños para una posible solución plantea ndo la importancia de la participación de la EAAB en las reuniones y el proceso.
Que el 11 de Diciembre de 2014, fue realizada una reunión en el barrio El Danubio, con la participación de las entidades en la que fue informado que se estaban realizando estudios para una posible solución de la problemática y fue suscrito el compromiso de realizar la presentación de la propuesta y los estudios que pusieran fin a la problemática.PROCESO No.: 11001334305820160012701
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El 25 de marzo de 2015, fue realizada una reunión en la Secretar ía de Planeación, donde la constructora informó que construiría un sumidero , propuesta que no fue bien recibida por la comunidad, pues planteaban la construcción de un vallado paralelo a la vía pavimentada.
Expresó que no era cierto que el municipio de Soacha desconociera a
propuesta que no fue bien recibida por la comunidad, pues planteaban la construcción de un vallado paralelo a la vía pavimentada.
Expresó que no era cierto que el municipio de Soacha desconociera a los habitantes del barrio El Danubio o los derechos e intereses colectivos invocados, pues ninguno de ellos tenía que ver con la problemática que se puso de manifiesto mediante la acción popular.
Que el barrio contaba con el servicio de acueducto prestado por la EAAB y el servicio de alcantarillado prestado directamente por el municipio a través de la Dirección de Servicios Púb licos de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial.
2.2 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
- EAAB
En el término legal contestó la demanda oponiéndose a las hechos y pretensiones en los siguientes términos:
Respecto al primero man ifestó, que no le constaba ya que el actor relató hechos no atribuibles a la EAAB, aclarando que la urbanización las Huertas, construida por la sociedad A piros S.A.S, colindaba con el barrio el Danubio teniendo como límite entre los dos, la calle 10 bis y que dentro de la licencia de urbanismo aprobada estaba proyectada la construcción de la calle 10 bis con su respetiva cota restante sobre el vallado existente y por consiguiente la construcción del alcantarillado pluvial correspondía a la sociedad en calidad de urbanizador.
No obstante, la construcción de la calle 10 Bis, fue realizada a media calzada tal como fue aprobado en la licencia de urbanismo, razón por
pluvial correspondía a la sociedad en calidad de urbanizador.
No obstante, la construcción de la calle 10 Bis, fue realizada a media calzada tal como fue aprobado en la licencia de urbanismo, razón por la que, no era posible la construcción de sumideros en el costado nortePROCESO No.: 11001334305820160012701
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de la calle 10 bis contra el barrio El Danubio, por parte de la sociedad Apiros S.A.S, ya que la responsabilidad de construir la media calzada faltante de la calle 10 bis era del municipio y así, al construir la vía faltante, debía construir los sumideros en el proyecto de alca ntarillado pluvial diseñado para la zona.
Que, en el barrio, la prestación del servicio de alcantarillado actualmente lo presta ba directamente la alcaldía de Soacha , y, por lo tanto, era su competencia legalmente atribuida y no la de terceros como la EAAB.
Frente al hecho segundo, precisó que no le constaba, que la sociedad Apiros S.A.S hubiese conectado el sumidero construido por ellos a la misma tubería de aguas lluvias del barrio El Danubio, como tampoco la capacidad de aquellas; pues los actores populares, atribuían hechos a personas distinta de la EAAB, quien a través de la Dirección de Apoyo
misma tubería de aguas lluvias del barrio El Danubio, como tampoco la capacidad de aquellas; pues los actores populares, atribuían hechos a personas distinta de la EAAB, quien a través de la Dirección de Apoyo Técnico aprobó el proyecto de alcantarillado N° 7946 en el cual , la conexión a la que hacía mención la actora no se encontraba aprobada en el diseño, es decir, que el sumidero aludido no se encontraba dentro de los diseños aprobados por la EAAB.
Adujo, que de conformidad con el Decreto 1469 de 2010, la aprobación de los proyectos urbanísticos, incluyendo la viabilidad de conexiones a servicios públicos y vigilan cia del cumplimiento de las licencias, era competencia de la curaduría o municipios, reiterando entonces la responsabilidad de municipio de realizar el control urbano y dar viabilidad de conexión al sistema de alcantarillado del barrio.
Sobre el hecho tercero, dijo que no le constaba que en cada periodo de lluvias las casas de los actores se inundaran con el agua, resaltando que la prestación del servicio de alcantarillado , y por siguiente el mantenimiento de las redes se encontraba a cargo del municipio d ePROCESO No.: 11001334305820160012701
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Soacha, ya que el servicio público domiciliario era prestado directamente por ese ente territorial.
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Soacha, ya que el servicio público domiciliario era prestado directamente por ese ente territorial.
En relación al hecho cuarto, señaló que no le constaba que las carreras 17, 17ª y 18, se encontraran cerradas por la sociedad A piros S.A.S, sin embargo, resaltaba, que la autorización para la ocupación del espacio público o su defensa no era competencia atribuible a la EAAB, ya que su objetivo se ceñía a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
Respecto a los hechos quinto, sexto, sé ptimo, acotó que constituían apreciaciones subjetivas de los accionantes.
Propuso como Excepciones:
Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero ; ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P , no era el prestador del servicio público de alcantarillado en el sector del barrio El Danubio, ni la encargada de la construcción de la red local de alcantarillado pluvial de la Urbanización las Huertas , correspondiendo tal responsabilidad al municipio de Soacha y a la sociedad Apiros S.A.S conforme a la carta de compromisos N° 9-99.30100-00753-2015.
Inexistencia de Derechos Colectivos Vulnerados o Amenazados por parte de la EAAB ESP; ya que no existía una relación o vínculo entre el prestador de los servicios públicos y sus usuarios.
Arguyó que la presunta vulneración del derecho colectivo a la
Inexistencia de Derechos Colectivos Vulnerados o Amenazados por parte de la EAAB ESP; ya que no existía una relación o vínculo entre el prestador de los servicios públicos y sus usuarios.
Arguyó que la presunta vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública , se derivaba de la conexión realizada por la sociedad Apiros S.A.S del sumidero a la red local del sistema del barrio, al cierre del vallado que recibía las aguas lluvias del barrio el Danubio, y la construcción de la red local , en la cual , se ejecutaron esos actos, era obligación de la constructora urbanizadora.PROCESO No.: 11001334305820160012701
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Respecto a la violación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y su prestación eficiente y oportuna, señaló , que la licencia de urbanismo aprobada proyectó la construcción de la calle 10 bis con su respectiva cota rasante sobre el vallado existente y por consiguiente, la construcción del alcantarillado pluvial correspon día al urbanizador.
No obstante, la construcción de la calle, fue realizada a media calzada según la aprobación de la licencia de urbanismo, por la cual no era posible la construcción de los sumideros en el costado norte de la calle 10 bis contra el barr io El Danubio por parte de la sociedad Apiros
según la aprobación de la licencia de urbanismo, por la cual no era posible la construcción de los sumideros en el costado norte de la calle 10 bis contra el barr io El Danubio por parte de la sociedad Apiros S.A.S, ya que la responsabilidad de construir la media calzada faltante de la calle era del municipio de Soacha, y, así al construir dicha vía debía proceder a construir los sumideros.
Que la prestación del se rvicio de alcantarillado, actualmente e ra prestado directamente por el municipio de Soacha , y, por lo tanto, asegurar la prestación del servicio e ra una competencia legalmente atribuida al municipio, por lo que , la vulneración en la deficiencia de la prestación no estaría en cabeza de la entidad.
2.3 APIROS S.A.S
A través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones, en los siguientes términos:
Señaló que no era cierto, que el vallado al que el accionante se refiri ó, no estaba ubicado en el barrio El Danubio , sino, en el predio identificado como vía local 6 etapa 5 , con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40638565, predio que era propiedad del municipio de Soacha en virtud de transferencia de dominio a título de ces ión obligatoria de zonas de cesión con destino a uso público que le hiciera Fiduciaria Bogotá S.A como vocera y representante del Fideicomiso PatrimonioPROCESO No.: 11001334305820160012701
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Autónomo las Huertas - Fidubogota, del cual es fideicomitente desarrollador Apiros SAS. A su vez, la so ciedad entregó materialmente este y otros predios, en virtud del acta de revisión y recibo físico de las obras de urbanismo de la etapa 5 del proyecto Hogares de Soacha en cumplimiento de la licencia de urbanismo N° 223 de 2012 , expedida el 29 de noviembre de 2012.
Que, la sociedad siempre actuó de conformidad con las autorizaciones y licencias que le fueron otorgadas sin que fuera cierto que se sugiriera que hubiese cerrado y tapado el vallado de forma arbitraria.
Resaltó que la construcción de la carrer a 18 costado norte entre calles 10 y 11 (vía local 6 etapa 5) fue ejecutada por la constructora en cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a este por el municipio de Soacha, mediante el Plan Parcial Huertas contenido en el Decreto 384 de 2010 , y licencia de urbanismo N° 215 de 2013, vía que hacía parte del desarrollo de las vías locales del proyecto construida dentro del proyecto según el plano de ubicación de la vía.
Que el vallado que existía dentro de la propiedad privada fue necesario eliminarlo para la construcción de la vía local 6 etapa 5 , que hacía parte de las cargas locales que tenía que cumplir el urbanizador en el
Que el vallado que existía dentro de la propiedad privada fue necesario eliminarlo para la construcción de la vía local 6 etapa 5 , que hacía parte de las cargas locales que tenía que cumplir el urbanizador en el Plan Parcial aprobado, esta medi da vial fruto de la obligación de la constructora fue construido hasta el lindero de la urbanización.
Actualmente, el predio donde se encontraba el vallado , era una vía, l a cual fue cedida y entregada materialmente por Apiros al municipio , en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan Parcial y licencias otorgadas.
Arguyó, que Apiros recibió todas las aguas lluvias de su proyecto y las conectó a través de su propia red colectora, la cual desembocaba enPROCESO No.: 11001334305820160012701
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un pondaje ubicado en el predio ubicado en la etapa 7 del proyecto urbanístico denominado las Huertas (Hogares Soacha).
Adujo que era par cialmente cierto que el mencionado barrio se inundaba en temporada de lluvias, pero no lo era, que estas inundaciones se originaran a causa necesaria de la construcción de la vía, prueba de ello era que el año 2010, en época de invierno en Soacha, la Alcal día levantó un censo respecto del cual se registró el Danubio dentro de los barrios inundados. De manera que , era posible
vía, prueba de ello era que el año 2010, en época de invierno en Soacha, la Alcal día levantó un censo respecto del cual se registró el Danubio dentro de los barrios inundados. De manera que , era posible concluir que el barrio se inundaba desde mucho antes de que iniciara la ejecución de la vía, hecho que se dio en el año 2013.
Precisó, que la constructora nunca cerró la continuación de las vías carreras 17, 17ª, y 18, al contrario, lo que hizo fue dar cumplimiento a lo consignado en la licencia de urbanismo del Plan Parcial las Huertas y en donde claramente se veía que las carreras 17, 17ª en una era una plazoleta y en la otra , se encontraba una porción de predio. En cuanto a la carrera 18, esta desembocaba directamente en la avenida San Mateo.
Señaló, que era responsabilidad de la autoridad pública, según su presupuesto y capacidad, a tender las necesidades de las comunidades, para lo cual , y pese a no ser su obligación jurídica o legal, Apiros ofreció sus mejores oficios y gestiones, asistiendo a reuniones celebradas con la comunidad, donde entregó los diseños para modelar la capacidad del colector de aguas lluvias del barrio El Danubio.
Sostuvo que dio cumplimiento a todos los requerimientos de las autoridades competentes y las normas sobre el particular, mostr ando un compromiso serio con la comunidad.
Derivado de los hechos formulad os, no hubo evidencia ni alegato alguno tendiente a que A piros hubiese incumplido alguna de lasPROCESO No.: 11001334305820160012701
un compromiso serio con la comunidad.
Derivado de los hechos formulad os, no hubo evidencia ni alegato alguno tendiente a que A piros hubiese incumplido alguna de lasPROCESO No.: 11001334305820160012701
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normas o requerimientos efectuados por autoridad administrativa alguna dentro de los inmuebles que involucraron la demanda, por el contrario, su actuación se ce ñía a las normas y a las órdenes impartidas por las autoridades.
Igualmente, argumentó que, a la fecha de la presente contestación de la demanda , sólo fueron presentadas las convocatorias para las reuniones entre las entidades, la comunidad , y la sociedad demandada, a las cuales asistió cumpliendo con los compromisos adquiridos.
La actuación de A piros, estuvo apegada a la ley , y no existía ninguna discusión contraria, ni escenario, que buscara desvirtuar lo manifestado, y mucho menos alguna actuación admi nistrativa o decisión judicial, que estableciera la responsabilidad de la sociedad en alguno de los hechos aducidos en la acción popular.
2.4 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
- CAR
A través de apoderado , contestó la demanda oponiénd ose a l os hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
2.4 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
- CAR
A través de apoderado , contestó la demanda oponiénd ose a l os hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Frente los hechos 1 y 2 precisó que no le constaban, al 3, señal ó que no tuvo conocimiento de las inundaciones señaladas.
En relación con el hecho 4, adujo que no le constaba, pues dentro de sus competencias no se encontraba ninguna relacionada con la construcción o ampliación de vías.
A los hechos quinto y sexto, expresó , que al no ser de su competencia la prestación de servicios públicos , dichos hechos no le constaban , así como t ampoco, las actuaciones adelantadas por el municipio de Soacha frente al asunto.PROCESO No.: 11001334305820160012701
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En su defensa , argumentó que, dentro de las funciones de la entidad , no se enc ontraban relacionadas con la prestación del servicio público, ni con el desarrollo urbano, probl emáticas planteadas en la acción popular.
Según las normas como el artículo 311 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994 , y, 142 de 1994 , determinaban que en cuanto la prestación del servicio público, e ra competencia de los municipios, asegurar la prestación eficiente por empresas de servicios públicos de
la Ley 136 de 1994 , y, 142 de 1994 , determinaban que en cuanto la prestación del servicio público, e ra competencia de los municipios, asegurar la prestación eficiente por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado , o mixto , o directamente por el respectivo municipio en los casos previstos en la Ley.
Que, el aseguramiento de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, se encontraba en cabeza de los municipios quienes podían prestarlo de manera directa o través de empresa de naturaleza mixta.
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