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TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

Demandante: Daniela Faride Castro Domínguez, Jaime Castro Rojas,

Marlene Domínguez , Jean Paul Castro Domínguez y Jhon Fernando Castro Domínguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 202 1 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 20 de abril de 2016 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

PRIMERA-. Que se declare a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 20 de abril de 2016 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

PRIMERA-. Que se declare a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la pri vación injusta de la libertad de DANIELA FARIDE CASTRO DOMÍNGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 25 de mayo de 2012.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, reparar los PERJUICIOS MATERIALES causados a DANIELA FARIDE CASTRO DOMÍNGUEZ, en la siguiente cuantía y modalidad:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Daniela Faride Castro Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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A-. PERJUICIOS MATERIALES:

- LUCRO CESANTE:

La suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($147.000.000), dineros que dejó de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad, más seis meses más por disposición jurisprudencial, a razón de $3.500.000 mensuales o la suma mayor que se llegue a demostrar.

- DAÑO EMERGENTE:

La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por concepto

que se llegue a demostrar.

- DAÑO EMERGENTE:

La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por concepto de pago de honorarios al abogado penalista para que asumiera su defensa.

TERCERAIgualmente se ordene a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, reparar los PERJUICIOS MORALES causados a los demandantes, así:

1. Para la señora DANIELA FARIDE CASTRO DOMINGUEZ, directamente perjudicada con la medida de privación de la libertad, como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para su padre JAIME CASTRO ROJAS, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para su madre MARLENE DOMINGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para s u hermano JEAN PAUL CASTRO DOMÍNGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para su hermano JHON FERNANDO CASTRO DOMINGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA-, Así mismo, se ordene a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, reparar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O

ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

General de la Nación, reparar los perjuicios causados a los demandantes por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o Daños a Bienes Constitucionalmente Protegidos, así:

1. Para la señora DANIE LA FARIDE CASTRO DOMINGUEZ, directamente perjudicada con la medida de privación de la libertad, como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para su padre JAIME CASTRO ROJAS, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Daniela Faride Castro Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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3. Para su madre MARLENE DOMINGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para su hermano JEAN PAUL CASTRO DOMÍNGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para su hermano JHON FERNANDO CASTRO DOMINGUEZ, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA: Que se ajusten cada una de las anteriores condenas, en los términos del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de

mensuales vigentes.

QUINTA: Que se ajusten cada una de las anteriores condenas, en los términos del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Se condene en costas a la parte demandada.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1-. La Policía Nacional, la Guardia Civil, la Comisaría Nacional General de Extranjería y Documentación y la Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedad de Documentales del Ministerio del Interior Español, mediante informe No. 07281018060, comunic aron al Cuerpo Consular acreditado en Colombia, el incremento de solicit udes de asilo en España, especialmente de nacionales colombianos para obtener protección.

2-. Dicho documento sostiene que los colombianos soportan sus solicitudes de asilo, con información alterada y se relacionan con denuncias radicadas ante la Fiscalía, panfletos de las FARC y ELN, certificados de defunción, actas de levantamiento de cadáver, necropsias, documentos varios de autoridades locales como alcaldías, personerías, jueces de paz, defensorio (sic), en todos estos documentos existen incohere ncias, copias de internet o escaneadas de anagramas, escudos y logos de entidades oficiales, incoherencia en las fechas de expedición de los pasaportes.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

Medio de control: Reparación directa

de expedición de los pasaportes.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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4 3-. En virtud a lo anterior, ACNUR se vio en la obligación de colocar un aviso en su página web para prevenir a los usuarios sobre el proceder de estas redes.

4. Así mismo, el 31 de enero de 2008, se elaboró un programa metodológico con el fin de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitiera identificar al interior del territorio nacional a las personas naturales y jurídicas, integrantes de una posible organización criminal, que ofrecen asesoría para la consecución de asilo en el país ibérico, proporcionando información falsa.

5-. De esa manera se logró la interceptación de comunicaciones realizadas por la empresa International Imigration Service y el cumplimiento de la orden de vigilancia y seguimiento a los ciudadanos Daniela Faride Castro y otros.

6. Se contó adicionalmente con la colaboración de Juan Carlos Velásquez Ocampo, quien afirmó que Daniela Faride Castro, por intermedio de la empresa International Immigration Service, le hizo la entrega de una documentación falsa, para ser aspirante a asilo.

7-. Por estos hechos, la Fiscalía 304 Seccional, presentó el 14 de enero de 2010, escrito de acusación por las conductas desplegadas por los imputados en los delitos de tráfico de migrantes en concurso homogéneo y sucesivo, en

2010, escrito de acusación por las conductas desplegadas por los imputados en los delitos de tráfico de migrantes en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito a Sandra Felisa ... y Daniela Faride Castro Domínguez, entre otros.

8-. El 11 de mayo de 2010 se instala diligencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de conocimiento, quién avoco conocimiento de las diligencias y ante el cual se formuló acusación y se realizó audiencia preparatoria y juicio oral.

9. El juicio se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2010, en donde el delegado de la Fiscalía presentó su teoría del caso, ofreciendo llevar la certeza respectoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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5 de la materialidad de los punibles y la responsabilidad que se predica en contra de los acusados.

10-. Afirmó el delegado de la Fiscalía que los acusados participaron en la salida irregular de diferentes personas a España, utilizando como fachada la empresa International Immigration Service, saliendo estas personas con destino a Tel Aviv y aprovechando la escala realizada en Madrid para solicitar asilo.

11-. Señaló la Fiscalía que la empresa International Immigration Service, es propiedad de MARLENE DOMINGUEZ quien ostenta la ca lidad de representante legal y es la que ofrece servicios de asesoría para trámites

11-. Señaló la Fiscalía que la empresa International Immigration Service, es propiedad de MARLENE DOMINGUEZ quien ostenta la ca lidad de representante legal y es la que ofrece servicios de asesoría para trámites migratorios, actividad legal, y Daniela Faride Castro Domínguez, quien aparece firmando como consultora.

12-. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra de Daniela Faride Castro Domínguez y otros , como coautor es penalmente responsables de delito denominado Falsa Denuncia a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 2.66 smlmv a cada una, y las absolvió de los delitos de tráfico de inmigrantes en concurso homogéneo con tráfico de migrantes agravado con concurso de heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado y falsedad material en documento público agravado y por concierto para delinquir.

13-. En sentencia de 13 de enero de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá, Sala Penal, declaró prescripción de la acción penal por los delitos de falsa denuncia y concierto para delinquir frente a las referidas y confirmó la absolución de los cargos por el delito de tráfico de migrantes.

14-. Daniela Faride Castro Domínguez , dentro del proceso penal fue cobijada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se prolongó por un lapso de 35 meses y 16 días, mientras se dictó sentencia

14-. Daniela Faride Castro Domínguez , dentro del proceso penal fue cobijada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se prolongó por un lapso de 35 meses y 16 días, mientras se dictó sentencia absolutoria.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque existió privación injusta de la libertad de Daniela Faride Castro Domínguez quien resultó absuelta de los cargos que se le imputaron, luego bajo el amparo del régimen de responsabilidad objetiva debe accederse a la reparación de los perjuicios causados.

4. De la contestación de la demanda

4.1 Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indica que en los casos en los que la investigación penal finaliza por prescripción se deben estudiar obligatoriamente bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez no se trata de una sentencia definitiva, por atipicidad objetiva o porque la conducta no era punible o por absolución en aplicación del principio de indubio pro reo, es decir, no constituye una absolución del procesado.

Propone el hecho exclusivo de la víctima , porque el actuar de la demandate conllevó a la imposición de la medida de aseguramie nto, inclusive, porque al momento de la declaratoria de la prescripción de la acción penal existía una

Propone el hecho exclusivo de la víctima , porque el actuar de la demandate conllevó a la imposición de la medida de aseguramie nto, inclusive, porque al momento de la declaratoria de la prescripción de la acción penal existía una sentencia condenatoria por el delito de falsa denuncia, por lo que al momento de esta declaratoria resultó beneficiada.

Señaló que la causa del daño fue la imposición de la medida de aseguramiento y de acuerdo con la Ley 906 de 2004, en especial los artículos 306 a 308, está en cabeza del juez de control de garantías y el ente acusador solo la solicitó.

Propuso co mo excepci ón la fa lta de legitimación por pasivo material de la Fiscalía General de la Nación.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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7 4.2. Rama Judicial

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, dado que no se trató de una absolución, sino de una deficiente investigación y carencia de pruebas y en tanto su actuar estuvo sujeto a lo solicitado por el ente investigador.

Propuso como excepciones la inexistencia del daño antijurídico y la innominada.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

Propuso como excepciones la inexistencia del daño antijurídico y la innominada.

4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

En el presente caso está demostrado el daño, esto es la privación de la libertad de Daniela Faride Castro Domínguez durante el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 25 de mayo de 2012. Lo anterior según lo señalado en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento el 25 de mayo de 2012 al referirse a los sustitutos penales. Data que resulta consistente con la realización de la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento, llevada a cabo el 8 de diciembre de 2008 y la providencia de 25 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado condenó a Castro Domínguez por el delito de falsa denuncia y se deter minó que la pena por este punible se encontraba cumplida por haber transcurrido más de 16 meses entre su captura y la fecha que se profirió la sentencia, lo que implicó su libertad inmediata.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Daniela Faride Castro Domínguez y otros

Medio de control: Reparación directa Demandante: Daniela Faride Castro Domínguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

8 Restricción de l a libertad que tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico o de orden convencional, constitucional o legal que hubiese obligado a Daniela Faride Castro Domínguez a soportarla.

Manifiesta que en el caso concreto la decisión que puso fin a la actuación penal no tuvo como fundamento la atipicidad objetiva de la conducta o su inexistencia, sino la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsa denuncia y concierto para delinquir, luego para establecer si la decisión que le restringió el derecho a la libertad personal a Daniela Faride Castro Domínguez fue legal, razonable y proporcionada, se debe acudir al régimen subjetivo de falla del servicio.

Advierte que a partir de los antecedentes de l proceso penal aportados por la parte actora no se puede verificar si la entidad demandada al imponer la medida de aseguramiento satisfizo los presupuestos establecidos en las normas. En otras palabras, a partir de las pruebas allegadas no es posible establecer si las Entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio.

Como parte de los antecedentes del proceso, no fueron aportadas ni las pruebas que fueron tenidas en cuenta para la solicitud de la medida de aseguramiento, ni los audios de la audi encia preliminar llevada a cabo el 8 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Primero Segundo Municipal de

pruebas que fueron tenidas en cuenta para la solicitud de la medida de aseguramiento, ni los audios de la audi encia preliminar llevada a cabo el 8 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Primero Segundo Municipal de Bogotá con función de control de garantías, audios y documentales en las cuales debieron quedar registrados los argumentos que plantearon la s partes y la misma autoridad judicial para decretar la medida de aseguramiento.

Si bien, al proceso se aportaron 1098 folios, en estos solo se encuentra el acta de la audiencia preliminar donde solo se enunciaron los elementos materiales probatorios, por tanto, no es posible analizar su contenido , ni la forma en que fue razonada la medida de aseguramiento, lo mismo ocurre con las decisiones de primera y segunda instancia, en las cuales se evidencian algunas de las circunstancias en que ocurrieron los he chos y las razones de la condena y deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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9 la posterior declaratoria de prescripción de la acción penal, no obstante no dan cuenta de los elementos de juicio que determinaron la medida de aseguramiento.

Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artíc ulo 167 de la Ley 1564 de 2012, correspondía a la parte demandante probar que la medida de aseguramiento impuesta a Daniela Faride Castro Domínguez no fue razonable,

Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artíc ulo 167 de la Ley 1564 de 2012, correspondía a la parte demandante probar que la medida de aseguramiento impuesta a Daniela Faride Castro Domínguez no fue razonable, proporcionada o que, de los elementos materiales probatorios recaudados para la restricció n de su libertad, no se podía inferir razonablemente su responsabilidad penal en los delitos que le fueron imputados.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Por Secretaría notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone razones de inconformidad , porque existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto presentó la demanda en abril de 2016, término dentro del cual el Consejo de Estado estudiaba los casos de privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo por daño especial y se imponía la declaratoria de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado que hubiese sido privado de la libertad y posteriormente absuelto.

Señala que la anterior circunstancia es la razón por la cual no se aportó el expediente penal completo, sino solo las copias de las sentencias y el a quo consideró solicitarlo y se allegó com pleto, pero una vez se extravío el

Señala que la anterior circunstancia es la razón por la cual no se aportó el expediente penal completo, sino solo las copias de las sentencias y el a quo consideró solicitarlo y se allegó com pleto, pero una vez se extravío el expediente se solicitó nuevamente, pero no se corrió traslado de ello y por esoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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10 no se tuvo conocimiento que el mismo no se hallaba completo, luego, en la sentencia de primera instancia no se pude alegar falta de carga pr obatoria de la parte demandante.

Indicó que no existió valoración de las pruebas aportadas , porque allí estaban contenidas las pruebas que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de aseguramiento y para que se decretara la absolución, porque de la lectura de la sentencia se denota la deficiente labor investigativa del ente.

Señaló que conforme la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional se estableció de forma rigurosa que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia o incluso en otros eventos e l Estado debe ser condenado de manera automática.

Refiere que el único delito por el cual se condenó a Daniela Faride Castro Domínguez es falsa denuncia, pero este es excarcelable y no se podía privar de la libertad, incluso porque prescribió conservándose incólume la presunción

Refiere que el único delito por el cual se condenó a Daniela Faride Castro Domínguez es falsa denuncia, pero este es excarcelable y no se podía privar de la libertad, incluso porque prescribió conservándose incólume la presunción de inocencia.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 14 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 (expediente electrónico); el 24 de enero de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 8 de febrero de 2022; el 23 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico) y se corrió traslado para alegatos de conclusión; y finalmente ingresó al despacho el 15 de diciembre 2022 se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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8. De los alegatos en segunda instancia

8.1 Parte demandante

Guardó silencio

8.2 Parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

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8. De los alegatos en segunda instancia

8.1 Parte demandante

Guardó silencio

8.2 Parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

Solicita confirma r la sentencia de primera instancia, porque los medios probatorios aportados carecen de actas y audios de las audiencias preliminares en donde se debió verificar la irracionalidad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta y la parte no hizo oposición alguna a la incorporación del expediente penal al momento de la reconstrucción del expediente.

Manifiesta que la única causa eficiente de la privación de la libertad fue la conducta de la demandante, porque esta cambiaba su nombre al momento de dar asesorías y se hacía llamar Isabella Castillo y varias de las certificaciones laborales aportadas no tenían soporte alguno y por ello se hizo acreedora de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia.

Solicita condenar en costas.

8.2.2 Rama Judicial

Indica que el recurso de apelación no cuenta con fundamentos de hecho y de derecho que orienten a modificar la decisión, se limita a transcribir apreciaciones de carácter subjetivo en relación con la privación de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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12 Presenta oposición a los perjuicios solicitados, porque están sobrestimados al

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

12 Presenta oposición a los perjuicios solicitados, porque están sobrestimados al igual que no existe prueba fehaciente de los mismos, inclusive porque no se encuentra acreditado que la privación de la libertad haya sido ilegal, desproporcionada, irracional e irrazonable.

8.3 Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualqui era que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00234 – 01

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13 Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA,

contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2014 (f.66 archivo 14), luego a partir del día siguiente empieza a contabilizar el término para presentar la demand a y vencía el 14 de junio de 2016 y se interpuso el 20 de abril de 2016 (f.1 c. principal).

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día sigu iente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuan

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