TA CUN - 11001-33-43-058-2016-00751-02-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2016-00751-02-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDEN ADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Definición de espacio pú blico – Bienes públicos y de uso público – Manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial - Alcance del derecho colectivo de la rea lización de construcciones, edificaciones y desarr ollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes / EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Alcance Problema Jurídico: “Determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, en la que, el a quo negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de pruebas de la vul neración de los der echos invocados”.
Tesis: “(…) 4.2.1. El derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…) Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes
(…) Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados desti nados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. (…) Conforme a lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999. Anota relatoría) se puede concluir lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de la colectividad; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad Frente a La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes este de recho el Honorable Consejo de Estado (en sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 17001-23-31-000-2011-00424-03, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría) ha puntualizado: “[…] Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y
“[…] Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. […] En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habit antes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. [...].” 4.2.2. El derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) Así, el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tiene un talante preventivo que consiste en el deber de los entes públicos competentes en adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y ad ecuados para solucionar de manera efectiva y con anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad, y que sean previsibles por la observación de la realidad o con las ayudas técnicas que la adminis tración pública tiene a su disposición.2
anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad, y que sean previsibles por la observación de la realidad o con las ayudas técnicas que la adminis tración pública tiene a su disposición.2
La aludida garantía puede ser amparada ante situaciones no sólo de riesgo sino de vulneración concreta de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley, que le asisten a la comun idad y a las personas que la conforman. Por otra parte, la seguridad pública es parte del concepto de orden público, concretado en las obligaciones del Estado en garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. La adminis tración pública debe ser activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo como presupuesto de la actuación anticipada, preventiva y reactiva que debe ejercer. (…) Conclusiones La relación de los hechos que se encuentran probados con el soporte documental allegado en el curso del proceso, respecto a la vulneración de los derechos colectivos invocados, le permite a esta Sala concluir que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos al espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera o rdenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d, l, m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que :
1. El uso del suelo del predio donde se pretende la construcci ón del Colegio Ciudad de Techo fue utilizado
técnicamente establecidos en los literales d, l, m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que :
1. El uso del suelo del predio donde se pretende la construcci ón del Colegio Ciudad de Techo fue utilizado conforme a los permitidos en las normas urbanísticas al considerarse que el mismo corresponde a una zona de cesión destinada a equipamiento comunal, las cuales son generadas o exigibles en el desarrollo del proceso de urbanización, carga que en el caso concreto debía asumir el constructor de la urbanización por el uso de las zonas de equipamiento comunal.
2. De acuerdo a la naturaleza del proyecto según el artículo 233 del Decreto 190 de 2004, la destinación del predio pretendida por la Secretaría de Educación se encuentra permitido6, como quiera que el equipamiento al ser destinado para la construcción de una institución educativa preescolar, primaria, secundaria básica y media, cumplirá un fin social y la prest ación del servicio de formación educativa permitiendo con ello atender la deficiencia identificada en la cobertura educativa de la localidad de Kennedy.
3. Frente a la falta de socialización del proyecto, alegada por la parte actora quedó evidenciado que la administración distrital si realizó acercamientos, reuniones y mesas de trabajo interdisciplinarias con la comunidad a fin de socializar el contenido del contrato de consultoría de los estudios de diseño y el proyecto de construcción del colegio Ciudad de Techo, lo que no vulnera derecho alguno de los habitantes de la zona de influencia del mismo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la definición del espacio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU360 de 1999. 2) Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
Nota de relatoría: 1) Frente a la definición del espacio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU360 de 1999. 2) Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las dispo siciones jurídicas de m anera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vi da de los habitantes, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de d iciembre de 2018, Exp. 17001-23-31-000-201100424-03, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez . 3) Frente al alcance del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previs ibles técnicamente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2019, Exp.: 52001-23-33-000-2015-00607-02(AP), c.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
Fuente Formal: Ley 472/1998 artículos 16, 1 , 2, 4, 9, 12 , 38; CPACA artículo 153; CN artículos 82; Ley 9/1989 artículo 5; CC artículo 674; Decreto 1504/1998 artículos 2, 3; Decreto Distrital 190/2004 artículos 261, 262, 233TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001334305820160075102
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001334305820160075102
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL DE TECHO II
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTROS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
_________________________________________________________
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por el Conjunto Residencial de Techo II, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La parte actora fundamentó la demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:
Señaló que la Secretaría de Educación Distrital, en adelante SED solicitó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en adelante DADEP, la entrega en cesión del predio ubicado en la carrera 80 B, 6 – 71 de la localidad Kennedy, el cual colinda con el Conjunto2
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Multifamiliar Rincón de Techo II, con el fin de construir el Colegio Distrital Ciudad de Techo para mejorar la demanda de educación del sector
En virtud a lo anterior , ambas entidades celebraron convenio administrativo cuyo objeto fue la entrega material en cesión del predio de uso público, zona de equipamiento comunal de propiedad del Distrito, la cual fue protocolizada con el acta núm. 25-14.
Precisó que luego de formalizada la entrega del predio fue suscrito el contrato de consultoría núm. 3699 de 2015, c uyo objeto fue la elaboración de estudios y diseños requeridos para la obtención de las licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades.
Que, en desarrollo del contrato anterior, el 11 de julio de 2016, fue realizada visita de reconocimiento, acercamiento y diagnóstico de la zona de influencia del predio a intervenir para determinar las comunidades a involucrar en el plan de acompañamiento social.
Afirmó que fue realizada una reunión informal entre el contratista, el administrador y el Consejo de Administración del conjunto multifamiliar rincón de techo II etapa, donde se manifestó la preocupación de la comunidad por los posibles impactos negativos que tendría el proyecto sobre sus bienes , generando en el espacio como compromisos : i) el envío de la programación de actividades por parte de la comisión de
rincón de techo II etapa, donde se manifestó la preocupación de la comunidad por los posibles impactos negativos que tendría el proyecto sobre sus bienes , generando en el espacio como compromisos : i) el envío de la programación de actividades por parte de la comisión de topografía, ii) el ingreso del personal responsable, iii) envío a la administración del conjunto copia del acta de entrega del predio DADEP – SED y copia del contrato de consultoría.
Señaló que la comunidad manifestó su oposición al proyecto hasta no tenerlo claramente socializado y se les garantizara la protección de sus derechos.
Anotó que a través de oficio con radicado E-2016-12939 de fecha 25 de julio de 2016, la comunidad solicitó certificación de veracidad del acto administrativo de cesión y entrega del predio.3
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Anotó q ue ante la falta de socializac ión y divulgación del proyecto de construcción del Colegio, la administración del conjunto solicitó a la SED y la DADEP revocar el acto por medio del cual se efectuó la cesión del predio, solicitud que fue negada al considerar la viabilidad del proyecto por encontrarse ajustado a los usos y normas expedidas por la Curaduría y la Secretaría de Planeación Distrital.
predio, solicitud que fue negada al considerar la viabilidad del proyecto por encontrarse ajustado a los usos y normas expedidas por la Curaduría y la Secretaría de Planeación Distrital.
Adujo que el acto de cesión disponía como destinación específica la cobertura e infraestructura de la educación en el sector, conforme a los programas establecidos por la SED, siempre y cuando el uso fuera permitido por la autoridad competente.
Sostuvo que la comunidad ve amenazado su derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, toda vez que el predio tiene un área de 4.141.81 m2 , es decir , la construcción del proyecto no cuenta con los 0.5 hectáreas de área o 5000 m2, exigid os por las normas urbanísticas.
Aseguró que el proyecto quedaría ubicado en una zona de accesos viales insuficientes teniendo en cuenta que la malla vial está deteriorada y la carrera 80 B es una vía cerrada , impactando tal situación la seguridad y las actividades académicas de los menores a lo que se suma el bloqueo de la única zona de atención, control y evacuación en caso de emergencia.
Acotó que los derechos colectivos resultan vulnerados por cuanto la obra genera: i) contaminación ambiental y pérdida de elementos ricos en fauna y flora provenientes del Humedal el Burro, ii) contaminación auditiva por ruido a los habitantes del sector por la atención prevista a 500 menores, iii) bloqueo a la única zona de evacuación y obstaculización a las zonas de atención de emergencias, iv) afectación a servidumbres de luz, zonas verdes y de entretenimiento de los residentes, v) afectación a las redes de servicios públicos de acueducto
obstaculización a las zonas de atención de emergencias, iv) afectación a servidumbres de luz, zonas verdes y de entretenimiento de los residentes, v) afectación a las redes de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.4
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1.1. PRETENSIONES
La parte actora solicitó como pretensiones las siguientes: “[…]
1. Proteger los derechos colectivos: al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y o portuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
2. En consecuencia y como medida cautelar, ORD ENAR, a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, interrumpir cualquier proceso administrativo o contractual tendiente a la construcción del Colegio Ciudad de Techo I 50CPFO887L en el predio, identificado con folio de Matricula inmobiliaria N° 50C1186789, CHIP
proceso administrativo o contractual tendiente a la construcción del Colegio Ciudad de Techo I 50CPFO887L en el predio, identificado con folio de Matricula inmobiliaria N° 50C1186789, CHIP AAA0081,EWW, RUPI 1638-1, hasta tanto no se verifique por parte de este Despacho, si el proyecto cumple con el marco jurídico relativo a las normas de urbanización aquí señaladas y que además con la obra no habrá vulneración de los derechos colectivos aqu í deprecados.
3. En caso que el proyecto Ciudad de Techo ICPF08877L cumpla con los requisitos normativos para su realización, se ADOPTEN las medidas preventivas conducentes para que la obra no vulnere a futuro o cause un riesgo contingente a los derechos colectivos aquí
deprecados, tales como:
Que la obra garantice que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR RINCÓN DE TECHO II ETAPA P.H. tendrá una zona de acceso, atención y evacuación en situaciones de emergencias
Que la obra garantice y respete el debido aislamiento con el CONJUNTO MULTIFAMILIAR RINCÓN DE TECHO II ETAPA P.H. para que evitar perjuicios con las servidumbres de vista o de luz de los habitantes.
Que la obra garantice el goce del espacio público, esto es que los habitantes del sector gocen de los espacios de recreación y esparcimiento que hoy día tiene en el predio.
4. Que se establezca la conformación de un comité de verificación con participación de la comunidad para el cumplimiento de los postulados de la sentencia.
5. Se condene en costas a los accionados.
[…]”5
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con participación de la comunidad para el cumplimiento de los postulados de la sentencia.
5. Se condene en costas a los accionados.
[…]”5
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1.2. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La parte actora c onsidera como vulnerados , los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público , la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , la seguridad y prevención de desastres previsible s técnicamente establecidos en los literales d, l, m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Distrito Capital - Secretaría de Educación – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Las entidades s e opus ieron a las pretensiones de la demanda argumentando frente a los hechos, en síntesis, lo siguiente:
La urbanización ciudad de Techo, tuvo su origen de la Resolución 258 de 1993, en la que se establece el plano de la urbanización y se definen las zonas de cesión, que para el caso se identifica como s uelo de
La urbanización ciudad de Techo, tuvo su origen de la Resolución 258 de 1993, en la que se establece el plano de la urbanización y se definen las zonas de cesión, que para el caso se identifica como s uelo de servicio comunal con un área de 4141.81. y uso permitido para la construcción de un colegio a la luz de las normas vigentes.
Señaló que la SED tiene como misión promover la oferta educativa , y por lo tanto podían contar con predios con las condiciones mínimas que formaran parte del inventario de bienes distritales como el ubicado en la KRA 80 B N° 6 -71, certificado por la DADEP como bien de uso p úblico, con uso de zona comunal, entregado en administración indirecta a la Secretaría de Educación mediante acta N° 25 del 23 de julio de 2014, por solicitud de la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos y materialmente el 4 de agosto de 2014, por medio de Resolución N° 001 de 2001.6
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Afirmó que la localidad 8 de Kennedy, en especial la UPZ 46 de Castilla presentaba un déficit en la atención de la población escolar, razón por la que era necesario adquirir suelo de cesión par a desarrollar proyectos
Afirmó que la localidad 8 de Kennedy, en especial la UPZ 46 de Castilla presentaba un déficit en la atención de la población escolar, razón por la que era necesario adquirir suelo de cesión par a desarrollar proyectos que permit ieran el cumplimiento y desarrollo de metas educativas, máxime cuando el predio e ra una carga urbanística que el urbanizador debía ceder al Distrito a término gratuito para desarrollar este tipo de proyectos.
Afirmó que se dio aplicación a la norma urbanística partiendo del Decreto 190 de 2004, y sus decretos complementarios, estudiando así la pertinencia del uso del suelo en la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ, correspondiente, así como los decretos que armoni zaban las mismas, esto es, Decretos 090 de 2013, 542, 559 y 588 de 2015.
Argumentó que fue analizada la norma que dio origen a la urbanización la cual fue producto de la aplicabilidad del Decreto 327 de 2004, por medio del cual se reglamentó el tratamiento de desarrollo s y generaba la obligatoriedad de destinar espacios reservados a la implantación de equipamientos entre otros dotacionales educativos de diferentes escalas denominadas cesiones comunales.
Que en el caso concreto, eran aplicables el Decreto 449 de 2006 – Plan Maestro de Equipamiento Educativo - instrumento de gestión urbana de nivel jerárquico que defin ía entre otros temas la localización de nuevos equipamientos y el aprovechamiento de las zonas de cesión.
Afirmó que fue realizada la contratación de una consultoría integral para la obtención de la licencia de construcción y los permisos necesarios para la construcción del nuevo colegio en el lote ciudad de Techo I, que
Afirmó que fue realizada la contratación de una consultoría integral para la obtención de la licencia de construcción y los permisos necesarios para la construcción del nuevo colegio en el lote ciudad de Techo I, que permitiera cumplir los programas educativos del componente prior itario del Plan de Desarrollo de Bogotá 20122016.
Que el 14 de enero de 2016, luego del trámite de aprobación de pólizas fue firmada el acta de inicio con un plazo inicial de 7 meses, contemplando el diseño de un colegio de 4.79 m2 en cumplimiento con7
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los estándares establecidos en el Decreto 449 de 2006 y su modificación 174 de 2013, con el fin de albergar 555 alumnos de primera infancia. No obstante, el contrato 3699 de 2015, se encontraba suspendido hasta tanto no hubiera un pronunciamiento de la Curaduría Urbana.
Precisó que la SED desde la primera reunión realizada el 11 de julio manifestó a la comunidad en cabeza del administrador del conjunto, la necesidad de presentar y socializar el proyecto, por lo que fue programada la reunión de socialización para el 9 de agosto de 2016, la cual fue cancelada y reprogramada mediante radicado S – 2016120178
necesidad de presentar y socializar el proyecto, por lo que fue programada la reunión de socialización para el 9 de agosto de 2016, la cual fue cancelada y reprogramada mediante radicado S – 2016120178 para el 20 de agosto de 2016, con la participación de la DADEP, Alcaldía Local, dirección local y la comunidad involucrada.
Que el 20 de agosto del mismo año, funcionarios de la SED, y dirección local, escucharon las manifestaciones y argumentos de protesta frente al proyecto de consultoría, a lo que respondieron con la explicación de los temas normativos relacionados con la cesión y legalidad del predio.
Acotó qu e l a comunidad no permitió la socialización del proyecto argumentando que su construcción no cumplía con el área mínima requerida por el Ministerio de Educación, a lo que se sumaba que quitaba zonas verdes a la comunidad y no servía como medio de evacuación del conjunto.
Señaló que no e ra acertado citar las normas del Decreto 327 de 2004, toda vez que no comprendían el marco para la expedición del acto administrativo que d aba origen a la urbanización , teniendo en cuenta que en virtud de la circular N° 008 la norma original para el caso en estudio correspondía a la Resolución 258 de 1993, y el área del predio para un equipamiento de escala vecinal tenía como techo una hectárea, es decir 10.000 m2 con un máximo de 1410.
Sostuvo que el día 10 de diciembre de 2016, se reunieron funcionarios de la Alcaldía local de Kennedy, Dirección Local de Educación, Cuerpo de Bomberos, Secretaría de Educación Distrital y líderes de la zona de8
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de la Alcaldía local de Kennedy, Dirección Local de Educación, Cuerpo de Bomberos, Secretaría de Educación Distrital y líderes de la zona de8
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influencia directa del proyecto, con el fin de socializarlo, aclarar dudas, y escuchar las apreciaciones por parte de la comunidad.
Aclaró que la SED en cumplimiento de la norma aplicable a la infraestructura educativa, eval uó desde la consecución del predio y la concepción del proyecto , la posibilidad de acceso al mismo , pudiendo verificar que no era necesario adelantar un plan de regularización de tráfico dadas las condiciones favorables de accesibilidad mediante dos vías vehiculares.
En cuanto a la etapa de ejecución de la obra indicó que una vez contaran con la licencia de construcción y fuera finalizado el contrato de consultoría N° 3699 de 2015 , procedería a adelantar la licitación para dicha etapa en la cual e ra obligatorio que el contratista reali zara y entregara plan de manejo de tráfico, el cual debía ser aprobado por la Secretaría de Movilidad del sector.
Adujo que era falso que con la construcción del colegio se bloque ara la única zona de atención de emergencias, dado que si bien el predio había sido históricamente utilizado para tal fin, no era el pertinente, ya que el
Adujo que era falso que con la construcción del colegio se bloque ara la única zona de atención de emergencias, dado que si bien el predio había sido históricamente utilizado para tal fin, no era el pertinente, ya que el conjunto c ontaba con tres accesos peatonales uno de los cuales se encontraba cerrado y el otro desuso.
Que en reunión del 10 de diciembre de 2016, la Alcaldía indicó que los bomberos de la localidad contaban con un camión escalera que permitía el acceso a los conjuntos sin ingresar a predios vecinales, sin embargo, el tema de atención de emergencias tenía un componente de corresponsabilidad, en cuanto el conjunto debía cumplir con medidas e implementar entre ellas un plan de emergencias , el cual no había sido radicado por la urbanización ante las autoridades competentes.
Adujo que, si bien e ra cierto que toda obra genera ba algún tipo de impacto, la SED estaba en la obligación de dar cumplimiento a todas las normas establecidas en pro de evitar la contaminación ambiental , la generación de residuos de la obra, contaminación auditiva , manejo de9
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residuos sólidos, con la implementación del plan de manejo ambiental.
Afirmó que el predio a intervenir no hacia parte de la estructura ecológica principal, dado que no se encontraba clasificado en ninguna de las
residuos sólidos, con la implementación del plan de manejo ambiental.
Afirmó que el predio a intervenir no hacia parte de la estructura ecológica principal, dado que no se encontraba clasificado en ninguna de las categorías establecidas para los componentes de parques urbanos o corredores ecológicos , así como tampoco pertenecía al sistema de áreas protegidas del Distrito Capital identificadas en el Decreto 190 de 2004.
Sobre la afectación a las redes de servicios públicos señaló que la SED desde el análisis técnico, manifestó que no se generaba tal afectación, toda vez que el conjunto dispon ía de redes de alc antarillado pluvial en el predio sobre el cual sería realizada la construcción.
Finalmente, el proyecto se encontraba en etapa de estudios, diseños, y obtención de licencia, razón por la cual será SED no estaba causando afectación alguna.
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