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TA CUN - 11001-33-43-058-2018-00078-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2018-00078-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013343058201800078-01

Demandantes: JOSÉ MIGUEL HUERTAS RODRÍGUEZ

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR -VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 256 a 268 cdno. no. 1 ), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“IV. FALLA

Primero: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad que dentro del plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejec utoria de esta providencia realice un estudio de necesidades y factibilidad técnica en la

zona comprendida sobre la Avenida Ciudad de Cali entre la Avenida Calle

plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejec utoria de esta providencia realice un estudio de necesidades y factibilidad técnica en la zona comprendida sobre la Avenida Ciudad de Cali entre la Avenida Calle 26 y la Avenida Calle 63 a fin de determinar las medidas que deben ser tomadas para establecer un paso seguro para los peatones que se movilizan en el sector, la cual deberá tener en cuenta toda la comunidad que se desplaza por el sector, entre la que se cuenta con población discapacitada y de la tercera edad.

En este estudio, de ser el caso, deb erá tenerse en cuenta los desarrollos urbanos que se tienen establecidos en la zona sin que eso prolongue de manera indefinida a protección a los derechos colectivos ordenados en esta sentencia, cuya protección debe ser inmediata.

Una vez realizado el estudio y si su resultado implica la ejecución de una obra que escape del alcance de las competencias de la Secretaría Distrital de Movilidad, esta lo remitirá de manera inmediata a la Secretaría de Planeación Distrital.

Tercero: Ordenar a la Secretaría de Planeación Distrital la aprobación de los referidos estudios y la realización de las gestiones administrativas yExpediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

Acción Popular - Apelación Sentencia

2 financieras necesarias, tendientes a la asignación de recursos que posibiliten la construcción del puente peatonal o la solución que se haya definido en el estudio de necesidades y factibilidad técnica, para lo cual tendrá el término de tres (3) meses.

Cuarto: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano que una vez se viabilice

haya definido en el estudio de necesidades y factibilidad técnica, para lo cual tendrá el término de tres (3) meses.

Cuarto: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano que una vez se viabilice el proyecto y sus recursos, inicie de manera inmediata el respectivo proceso de selección del contratista, para lo cual tendrá tres (3) meses, vencidos los cuales, deberá realizar la ejecución de l a obra de acuerdo al cronograma que técnicamente se establezca, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo razonable que de ordinario emplee en el desarrollo de proyectos iguales o similares.

Quinto: Ordenar a la Secretaría de Movilidad, continúe desa rrollando el dispositivo temporal que implemento con ocasión de la medida cautelar que se decretó en el presente proceso, hasta tanto se logre materializar el paso peatonal definitivo en la zona.

Sexto: La medida cautelar proferida en auto del 13 de febr ero de 2019, mantendrá su vigencia hasta tanto se encuentre en firme el presente fallo o hasta cuando el superior, de ser el caso, lo considere necesario.

Séptimo: Para la verificación y cumplimiento de esta sentencia, intégrese un comité compuesto por la señora Procuradora Delegada ante este Despacho, un representante del Instituto de Desarrollo Urbano, un representante de la Secretaría de Movilidad, un representant e de la Secretaría de Planeación y el señor José Miguel Huertas Rodríguez, a quienes se les comunicará de la presente decisión.

Octavo: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, según lo dispuesto por el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

quienes se les comunicará de la presente decisión.

Octavo: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, según lo dispuesto por el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

Noveno: Sin costas en esta instancia”. (fl. 268 vlto cdno. no. 1)

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2018 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor José Miguel Huertas Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 1 a 7 cdno. no 1), con las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

"Teniendo en cuenta, que la zona inicialmente referida convoca alta concentración de tránsito vehicular y de personas; y que no se halla un puente peatonal elevado idóneo, que responda a condiciones de SEGURIDAD Y PROTECCIÓN APTAS PARA LAS PERSONAS; se requiere urgentemente:

Primera: Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

Acción Popular - Apelación Sentencia

3 Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en defensa de los nombrados derechos puestos en peligro; que en un plazo razonable se realicen los trámites administrativos de rigor para obtener la disponibilidad presupuestal, en pro de celebrar los contratos de construcción,

IDU, en defensa de los nombrados derechos puestos en peligro; que en un plazo razonable se realicen los trámites administrativos de rigor para obtener la disponibilidad presupuestal, en pro de celebrar los contratos de construcción, adecuación y mantenimiento constante de una estructura -paso peatonal elevado (en el tramo de la Avenida Carrera 86 - Ciudad de Cali - entre calles 25A y la Avenida Calle 63; sitio intermedio donde se ubican los paraderos SITP HOMECENTER 028A05 (hacia el norte) y No 168A05 (hacia el sur) frente a la nomenclatura 51 - 85 de esta Ciudad), funcional, resistente, eficiente y, acorde con especificaciones técnicas y lineamientos exigidos en el Decreto 279 de 2003 "Por el cual se reglamentan los puentes peatonales en el Distrito Capital".

Segunda:

Que se ordene a la Dirección de Tránsito y Transportes - DITRA de la Policía Nacional, y al Comando de la Policía Metropolitana como MEDIDA CAUTELAR, con el fin de minimizar, evitar que se sigan presentando situaciones de riesgo y prevenir la ocurrencia del daño GRAVE INMINENTE para la vida e in tegridad física de las personas', LA REGULACIÓN VEHICULAR y CONTROL PEATONAL PERMANENTE, en las referidas áreas de la vía; a objeto de permitir el cruce seguro y coordinado de las personas que allí confluyen en ambos sentidos, sin generar traumatismos en e l tránsito; —mientras se ejecutan las obras de construcción y montaje dé la obra—.

Tercera:

Que se disponga lo pertinente a fin de crear un Comité por parte de miembros

generar traumatismos en e l tránsito; —mientras se ejecutan las obras de construcción y montaje dé la obra—.

Tercera:

Que se disponga lo pertinente a fin de crear un Comité por parte de miembros de la comunidad del sector y Defensoría del Pueblo, a fin de verificar el Cumplimiento del Fallo" (fls. 4 y 5 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

a) Advierte que en el sector de la Avenida Carrera 86 – Ciudad de Cali entre las calles 25 A y la Avenida Calle 63, sitio intermedio donde se ubican los paraderos del SIT P Homecenter 028 A 05, no existe paso elevado para el normal tránsito peatonal. b) Sostiene que en el sector antes mencionado existe un gran flujo de personas dado que allí se ubican múltiples centros empresariales, comerciales, oficinas de entidades banc arias, empresas públicas y privadas y centros de salud y la falta de un puente peatonal en el sitio donde confluye el grueso de esta población pone en riesgo su salud e integridad física.

c) Indica que las entidades demandadas no han tenido en cuenta su deber de salvaguardar de manera prioritaria y urgente la vida de las personas enExpediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 condición de discapacidad, de la tercera edad y de los menores de edad, razón por la cual se hace necesario la implementación del puente peatonal.

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 condición de discapacidad, de la tercera edad y de los menores de edad, razón por la cual se hace necesario la implementación del puente peatonal.

e) Comunica que aproximadamente a 300 y 400 metros del sitio donde se solicita la construcción de la mencionada estructura se encuentran dos puentes vehiculares, que podrían ser utilizados para pasar la avenida, sin embargo, la construcción de la Calle 26 carece de senderos peatonales debidamente habilitados, iluminados y señalizados, no existen pasos elevados peatonales ni intersecciones semaforizadas.

f) Indica que, a través de escrito del 9 de febrero de 2018 se solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá la construcción del puente peatonal, pero mediante oficio no. 20182250157171 dicha entidad negó dicha solicitud.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos el goce del espacio público y la seguridad y salubridad públicas.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 55 a 65 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 55 a 65 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señala que el puente peatonal objeto de las pretensiones en el tramo de la Carrera 86 (Avenida Ciudad de Cali) entre la calle 25 A y la AC 63 (Avenida José Celestino Mutis), no se encuentra incluido en el listado de obras contempladas en los Acuerdos Distritales antes mencionados, ni en ningún programa de obras previstas por el IDU para realizar a corto y/o mediano plazo.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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5 Señaló que si bien es cierto la entidad reconoce que no ha podido atender de manera total los puntos y las vías referentes en la demanda, no es menos cierto que dentro del presupuesto público se haya destinado para tales fines ya que no se encontró que existiere peligro inminente o que a la fecha se hubiere producido una afectación que haya sido demostrada por el demandante.

Afirmó que si bien no ha podido atender los puntos y las vías referidas en la demanda con cargo al presupuesto público que ha sido destinado para tales fines, no se encontró que existiere un peligro inminente que a la fecha hubiera producido una afectación a la comunidad, o al menos eso no fue demostrado por el demandante.

Advirtió que el estudio de cruces peatonales es una gestión que debe efectuarse entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto de

hubiera producido una afectación a la comunidad, o al menos eso no fue demostrado por el demandante.

Advirtió que el estudio de cruces peatonales es una gestión que debe efectuarse entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría Distrital de Planeación teniendo en cuenta que la primera es la encargada d el tema de flujos vehiculares y peatonales.

Añade que el proceso de priorización de las necesidades está basado en procedimientos técnicos por lo que la capacidad de intervención de la administración demandada conlleva una serie de actuaciones interadministrativas que no pueden ser omitida.

4.2. Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y Secretaría Distrital de Planeación

El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y Secretaría Distrital de Planeación, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 66 a 90 cdno. no. 1), manifestando, lo siguiente:

Señala que en la zona objeto de la acción popular hay infraestructuras que permite realizar el paso seguro de peatones tanto en el puente de la avenida El Dorado por avenida Ciudad de Cali, y mediante el puente de la Avenida José Celestino Mutis con avenida Ciudad de Cali, mismo que se encuentra aExpediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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6 una distancia de 700 mts, esto es , 350 mts aproximadamente desde cualquier punto de ese tramo vial.

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

Acción Popular - Apelación Sentencia

6 una distancia de 700 mts, esto es , 350 mts aproximadamente desde cualquier punto de ese tramo vial.

Agrega que, si bien es cierto que existe un riesgo por el cruce peatonal en el tramo señalado, la Secretaría Distrital de Movilidad, como medida de prevención, instaló señales que prohíben el cruce peatonal por el tramo indicado, por lo que el riesgo señalado por el accionante es generado por la conducta irresponsable de las personas que realizan el pa so por una zona prohibida.

Señala que existen dos pasos peatonales, los cuales están ubicados en menos de 700 metros (punto medio de 350 metros aproximadamente ), por lo que el riesgo señalado por el accionante es generado por la conducta irresponsable de las personas que realizan el paso a riesgo y por una zona por donde dicho cruce se encuentra restringido.

Expresa que dentro de los proyectos priorizados por la Administración no se encuentra incluido la construcción de un puente peatonal en el punto solicitado, por lo que dicha infraestructura no se encuentra con la apropiación de recursos necesarios para su construcción.

Indica que, debido a varias solicitudes realizadas por la comunidad con relación a la construcción de un paso seguro en el tramo referido, la Dirección de Transporte e Infraestructura, solicitó realizar un estudio que permitiera definir la mejor solución, lo que evidenció que existen dos proyectos, esto es la construcción de la troncal de la avenida Ciudad de Cali y un centro comercial que permitirían tener un paso peatonal seguro en un tiempo prudente.

definir la mejor solución, lo que evidenció que existen dos proyectos, esto es la construcción de la troncal de la avenida Ciudad de Cali y un centro comercial que permitirían tener un paso peatonal seguro en un tiempo prudente.

Resalta que la Administración no está incurriendo en hechos violatorios de derechos constitucionales ni por acción, ni por omisión, sino que, por el contrario, está cumpliendo con la s acciones y operaciones necesarias para cumplir con la eficiente prestación del servicio público a su cargo.

También advirtió que el IDU ha registrado un incremento sustancial de solicitudes de pasos peatonales que no es proporcional con los recursos disponibles, sumado a que todas esas necesidades planteadas no requierenExpediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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7 de un paso elevado sino de otro tipo de alternativas como señalización, semaforización o pedagogía, de donde hizo un llamado al análisis técnico de cada caso.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción popular frente a las entidades sometidas a planeación de gasto público, ausencia del daño contingente, inexistencia de la omisión, falta de requisito de procedibilidad y la genérica

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2019 (fls. 256 a 268 vlto cdno. no. 1), amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la

Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2019 (fls. 256 a 268 vlto cdno. no. 1), amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública; ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad que dentro del plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realizar un estudio de necesidades y factibili dad técnica en la zona comprendida sobre la Avenida Ciudad de Cali entre la Avenida Calle 26 y la Avenida Calle 63 a fin de determinar las medidas que deben ser tomadas para establecer un paso seguro para los peatones que se movilizan en el sector, la cual deberá tener en cuenta toda la comunidad que se desplaza por el sector, entre la que se cuenta con población discapacitada y de la tercera edad.

Asimismo, le ordenó a la Secretaría de Planeación Distrital la aprobación de los referidos estudios y la rea lización de las gestiones administrativas y financieras necesarias, tendientes a la asignación de recursos que posibiliten la construcción del puente peatonal o la solución que se haya definido en el estudio de necesidades y factibilidad técnica, para lo c ual le concedió el término de tres (3) meses.

Igualmente, le ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano que una vez se viabilice el proyecto y sus recursos, iniciara de manera inmediata el respectivo proceso de selección del contratista, para lo cual tendr á tres (3) meses, vencidos los cuales, deberá realizar la ejecución de la obra de acuerdo al cronograma que técnicamente se establezca, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo razonable que de ordinario emplee en el desarrollo de

meses, vencidos los cuales, deberá realizar la ejecución de la obra de acuerdo al cronograma que técnicamente se establezca, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo razonable que de ordinario emplee en el desarrollo de proyectos iguales o similares.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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8 También, ordenó a la Secretaría de Movilidad, que continúe desarrollando el dispositivo temporal que implemento con ocasión de la medida cautelar que se decretó en el presente proceso, hasta tanto se logre materializar el paso peatonal definitivo en la zona y que la dicha medida cautelar mantendría su vigencia hasta tanto el superior, de ser el caso, lo considere necesario.

Además, para la verificación y cumplimiento la sentencia ordenó integrar un comité compuesto por la Procuradora Delegada ante el Despacho de primera instancia, un representante del Instituto de Desarrollo Urbano, un representante de la Secretaría de Movilidad, un representante de la Secretaría de Planeación y el señor José Miguel Huertas Rodríguez, a quienes se les comunicará de la presente decisión

Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes:

Señaló que en el problema jurídico se circunscribe a determinar si la falta de un puente peatonal en la avenida Ciudad de Cali en el tramo comprendido entre calles 25A y avenida Calle 63 vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho

colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Advirtió el a quo que sostendrá la tesis de que la inexistencia de un paso seguro en el mencionado tramo vial dadas las características del sec tor constituye una violación a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública. Situación que no se puede considerar superada por las estructuras existentes en los puentes de la calle 26 y la avenida José Celestino Mutis, pues estas por su distancia resultan insuficientes; tampoco por los proyectos urbanos futuros, estos últimos caracterizados por la incertidumbre.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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9 Aduce que, con las pruebas válidamente allegadas al expediente y los puntos en que coinciden las partes se pueden tener por acreditadas las siguientes circunstancias relevantes para la solución de la controversia:

En el tramo de la avenida Ciudad de Cali entre calle 25 a y calle 63 no existen pasos elevados para el cruce peatonal, pues en eso coinciden las par tes, y los registros fotográficos que allegaron así lo evidencian (fls. 1 y 2 - demanda fls. 67 y 114 vto. - contestación de la demanda y memorando, fls. 6 a 12fotografías). También, el anexo fotográfico aportado por la parte demandante deja ver la existencia de dos paraderos de bus, uno a cada costado de la vía

fotografías). También, el anexo fotográfico aportado por la parte demandante deja ver la existencia de dos paraderos de bus, uno a cada costado de la vía (fl. 6).

Igualmente, se puede tener por establecido, que en este mismo tramo de la vía en sus extremos sur y norte existen dos puentes vehiculares, el primero el de la avenida El Dorado y el segundo el de la avenida José Celestino Mutis ambos con estructuras que permiten el paso peatonal. En este punto, se debe tener en cuenta que el distrito señaló que la distancia entre ambos puentes es de 700 mts. (i.68). Cifra que resulta creíble, porque coincide con el inventario de puentes reportado por el IDU, en su página web, a 30 de junio de 2018.

Indicó que es un hecho notorio, que la Avenida Ciudad de Cali entre calle 25 a y 63 existe una afluencia importante de peatones y vehículos generada no solo por los residentes del sector, sino como lo señaló la parte actora por la presencia de varios establecimientos comerciales, empresariales y públicos como Home Center, el Complejo Logístico San Cayetano, Word Business Center, Talleres de Renault Casa Toro Andes, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva E.P.S. San Cayetano y el Parque Empresarial El Dorado.

Agregó que se encuentra establecido que en el precitado tramo de la avenida Ciudad de Cali se han presentado en los últimos años un significativo número de accidentes en los que resultaron muertos o heridos algunos peatones. Así lo certificó el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la

Ciudad de Cali se han presentado en los últimos años un significativo número de accidentes en los que resultaron muertos o heridos algunos peatones. Así lo certificó el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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10 Añadió el a quo que es clara la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, habida cuenta de que en el tramo vial objeto de estudio no existen pasos que garanticen el cruce de los peatones de manera segura, pues si bien en los extremos norte y sur de la avenida Ciudad de Cali existen puentes vehiculares con estruct uras para el paso de peatones, lo cierto es que por su distancia no resultan idóneos para satisfacer las necesidades de quienes residen, trabajan o acuden para adquirir bienes y servicios en la zona. Población de la que si bien no se conoce con precisión s u densidad debe ser considerable, habida cuenta del desarrollo urbanístico demostrado.

Sobre la distancia de las mencionadas infraestructuras de la discusión en este proceso, resulta ilustrativo el artículo 6 del Decreto 279 de 2003, según el cual la long itud mínima de un puente peatonal en una zona como esta no puede ser inferior a 250 metros salvo que exista un paso semaforizado, pues esa norma no solo evidencia desde el punto de vista técnico cu ál es una distancia razonable para los pasos viales, esto es, el recorrido que un peatón debe transitar para llegar hasta los pasos seguros, sino que desvirtúa el

esa norma no solo evidencia desde el punto de vista técnico cu ál es una distancia razonable para los pasos viales, esto es, el recorrido que un peatón debe transitar para llegar hasta los pasos seguros, sino que desvirtúa el argumento del mismo distrito quien arguye que el trecho entre los puentes vehiculares -700 mts-resulta razonable, pues entre cualquier punto del tramo vial habría 350 mts aproximadamente.

Mencionó que resulta incuestionable, pues las partes coinciden y las pruebas acreditan que actualmente esa carencia de pasos seguros ha cobrado un número significativo de víctimas , lo que devela el riesgo latente para el derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad, derecho frente al cual la autoridad distrital no puede ser indiferente, aduciendo aspectos de índole presupuestal o de planeación, pues si bien estos aspectos resultan fundamentales para el adecuado desarrollo urbano de la ciudad y la efectividad de los recursos públicos, no pueden verse como absolutos frente a situaciones como la presente, en las que se impone la armonización.

En efecto, las autoridades distritales para oponerse a las pretensiones señalaron que un puente sobre el sector en estu dio no está contemplado dentro de las obras públicas prioritarias. Además, para estarlo debe contar con un estudio de la necesidad, la factibilidad técnica y las respectivas apropiaciones presupuestales, aspectos que para el caso se echan de menos.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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11 El a quo advirtió que es claro que el juez popular no puede dejar de proteger

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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11 El a quo advirtió que es claro que el juez popular no puede dejar de proteger los derechos colectivos basado en elementos de orden presupuestal o de la planeación, sin embargo, tampoco puede hacerlos a un lado, sin más, pues eso desconocería las normas que regulan la materia y seguramente conduciría a la anarquía y a generar soluciones que, finalmente, no solucionen de manera efectiva los problemas de la comunidad. Así, por lo que debe procurar, como se manifestó de manera preliminar, es por la armonización de las necesidades colectivas con los asuntos presupuestales y de planeación, para lo cual puede imponer órdenes provisionales hasta tanto se aseguren las mejores alternativas desde el punto de vista técnico.

Expresó que el Despacho no desconoce que las autorida des distritales señalaron que en la zona se proyecta la construcción de obras que a futuro solucionarían la problemática aquí plantead ; para el efecto aportaron i) Informe del director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación en el que se pone de presente que la Avenida Ciudad de Cali entre calle 26 y Calle 63 hace parte de la zona de reserva vial de la futura troncal de Transmilenio Av. Ciudad de Cali y la ejecución de obras se encuentra incluida en la vigencia adoptada en el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá 2016 -2020 "Bogotá Mejor para Todos" y ii) un Estudio de Tránsito realizado con ocasión de la construcción del Centro Comercial Nuestra Bogotá, que se planea

económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá 2016 -2020 "Bogotá Mejor para Todos" y ii) un Estudio de Tránsito realizado con ocasión de la construcción del Centro Comercial Nuestra Bogotá, que se planea construir en la zo na y que proyecta la señalización de un paso peatonal semaforizado en la calle 52 A.

Aduce el juez de primera instancia que a partir de dichas manifestaciones no se puede considerar mitigada la amenaza a los derechos colectivos , no solo porque se trata de proyectos que no tienen carácter inmediato, sino que por su naturaleza y complejidad son obras que dependen de una serie de circunstancias bajo las cuales no pueden quedar supeditados los derechos colectivos deprecados en el presente caso. Eso sí, de resu ltar procedente desde el punto de vista técnico son elementos que pueden ser tenidos en cuenta por la administración a efectos de la materialización del paso seguro para la comunidad de la avenida Ciudad de Cali entre calle 26 y 63.Expediente No. 11001334058201800078-01

Actores: José Miguel Huertas Rodríguez

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12 El a quo concluyó que se debían amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública para lo cual ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad que dentro del plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realizar un estudio de necesidades y factibilidad técnica en la zona comprendida sobre la avenida Ciudad de Cali entre la avenida Calle 26 y la avenida Calle 63 a fin de determinar las medidas que se deben ser tomadas para establecer un paso seguro para los

y factibilidad técnica en la zona comprendida sobre la avenida Ciudad de Cali entre la avenida Calle 26 y la avenida Calle 63 a fin de determinar las medidas que se deben ser tomadas para establecer un paso seguro para los peatones que se movilizan en el sector, que tenga en cuenta el conjunto de la comunidad, entre la que se cuenta con población discapacitada y de la tercera edad. En est

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