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TA CUN - 11001-33-43-058-2018-00382-01-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2018-00382-01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041/13, MP Mariano González Cuervo Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Demandante: LUZ MYRIAM SUÁREZ SÁNCHEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la señora Luz Myriam Suárez Sánchez y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (fls. 41 a 44 y, 45 a 53, respectivamente, cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción respecto de los derechos al mínimo vital, seguridad social y derechos adquiridos. SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Myriam Suárez Sánchez.Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO. Ordenar a Colpensiones que dentro del término máximo de cinco (5) contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia, resuelva mediante acto administrativo sobre el reconocimiento de la mesada catorce de la accionante, decisión que deberá notificar de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. Notifíquese al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces o a su delegado para recibir

decisión que deberá notificar de conformidad con la Ley 1437 de 2011. CUARTO. Notifíquese al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces o a su delegado para recibir notificaciones y al accionante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” (fls. 28 vlto. y 29 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Myriam Suárez Sánchez por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos adquiridos y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Solicito al Despacho se tutele en favor de mis (sic) representada los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN ARMONÍA AL MÍNIMO VITAL Y DERECHOS ADQUIRIDOS ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse vuelva a reconocer la mesada 14 desde la fecha y hacia el futuro.

2. En consecuencia a lo anterior, le sea girada a mi representada en el término de 48 horas la mesada 14 del año en curso, junto con los intereses que frente al

desde la fecha y hacia el futuro.

2. En consecuencia a lo anterior, le sea girada a mi representada en el término de 48 horas la mesada 14 del año en curso, junto con los intereses que frente al

desconocimiento se pudieron originar.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 18 de diciembre de 1954 y a través de la Resolución no. 11363 de 27 de mayo de 2004 adquirió el estatus de pensionada por invalidez reconocida por parte del Instituto de Seguros Social de la seccional de Cundinamarca a partir del 15 de junio de 2003.

2Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En el año 2010 solicitó el cambio de la pensión de invalidez a la pensión de vejez y mediante la Resolución no. 34515 de 18 de noviembre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. 3) En el mes de junio de 2018 le fue desconocida la mesada no. 14 por lo que elevó una petición solicitando que esta se continúe reconociendo, no obstante el 9 de julio de 2018

Colpensiones negó su reconocimiento por cuanto no le asiste derecho a dicha mesada dado que sobrepasa los requisitos exigidos en el Acto Legislativo no. 01 de 2005, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Colpensiones negó su reconocimiento por cuanto no le asiste derecho a dicha mesada dado que sobrepasa los requisitos exigidos en el Acto Legislativo no. 01 de 2005, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 21

de noviembre de 2018 (fls. 22 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no presentó el informe oportunamente solicitado por el a quo.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia

el 29 de noviembre de 2018 (fls. 26 a 29 cdno. no. 1) en el sentido, por una parte de declarar la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y derechos adquiridos toda vez que no se acreditó la afectación al mínimo vital de la actora ni que esta fuera sujeto de especial protección constitucional y, de otro lado, amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó a Colpensiones resolver mediante acto administrativo el reconocimiento o no de la mesada catorce de la actora por cuanto la garantía de ese derecho se logra no solo con la notificación de la comunicación

mediante acto administrativo el reconocimiento o no de la mesada catorce de la actora por cuanto la garantía de ese derecho se logra no solo con la notificación de la comunicación sino a través de la emisión de un acto administrativo expreso notificado en los términos de la Ley 1437 de 2011. 3Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación La señora Luz Myriam Suárez Sánchez y la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) impugnaron el fallo de primera instancia el 3 y 5 de diciembre 2018, respectivamente (fls. 41 a 44 y, 45 a 50 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 10 de diciembre de 2018 (fl. 55 ibidem). Como fundamento de la impugnación la actora adujo que la presente acción no es improcedente por cuanto la omisión del pago de la mesada no. 14 se materializó en una intención real de desconocer derechos fundamentales y el procedimiento exigido en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto si bien existen otros mecanismos judiciales, estos no son idóneos; de otro lado, el a quo desconoció sus derechos adquiridos teniendo en cuenta que está prohibida la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales según el bloque de constitucionalidad y que por lo tanto no deben afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

prohibida la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales según el bloque de constitucionalidad y que por lo tanto no deben afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. De otro lado, Colpensiones manifestó en la impugnación que la acción de tutela es improcedente para reconocer el derecho a la mesada no. 14 toda vez que su desembolso no afecta ni amenaza su derecho al mínimo vital por cuanto disfruta de una mesada pensional mensual superior al salario mínimo legal mensual vigente y goza además de 13 pagos al año, de modo que el debate es meramente económico y dicha controversia debe ser adelantada por el juez ordinario, en ese mismo sentido indicó que la actora no acredita siquiera de manera sumaria las razones por las cuales los mecanismos ordinarios no son suficientes para resolver el problema jurídico aquí planteado, así como tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

4Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 4Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos adquiridos, por el hecho de que la autoridad demandada se niega a reconocerle a la actora la mesada adicional para pensionados número 14.

La actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la presente acción no es improcedente por cuanto la omisión del pago de la mesada no. 14 desconoce sus derechos fundamentales y los otros mecanismos judiciales

La actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la presente acción no es improcedente por cuanto la omisión del pago de la mesada no. 14 desconoce sus derechos fundamentales y los otros mecanismos judiciales no son idóneos. Por otra parte, Colpensiones señaló que la acción de tutela es improcedente para reconocer el derecho a la mesada no. 14 por cuanto su desembolso no afecta ni amenaza su derecho al mínimo vital y no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y declarará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es cuestionar los actos administrativos contenidos en los oficios con números de radicación 2018-7825347 de 9 de julio de 2018 (fl. 14 cdno. no. 1) y 201810068594 de 3 de septiembre de 2018 (fls. 52 y 53 ibidem), ambos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por medio de los cuales negó el 5Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por medio de los cuales negó el 5Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo reconocimiento de la mesada adicional para pensionados no. 14 solicitada por la señora Luz Myriam Suárez Sánchez. 2) Así las cosas, no le asiste razón al a quo en conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso con el sustento de que la entidad demandada debe emitir un acto administrativo expreso donde resuelva la solicitud de reconocimiento de la mesada pensional número 14 pues, Colpensiones ya se pronunció sobre dicho asunto en los oficios antes mencionados los cuales constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial, toda vez que la administración manifestó su voluntad unilateralmente y modificó una situación jurídica particular de la actora, por consiguiente, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Lo anterior corroborado en el hecho de que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora y por el contrario, se

Lo anterior corroborado en el hecho de que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora y por el contrario, se observa que la señora Luz Myriam Suárez Sánchez es acreedora de una pensión de vejez (fls. 11 y 12 cdno. no. 1). 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 6Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que

6Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de

instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.

7Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).

Acción de tutela – Impugnación fallo posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la mesada adicional para pensionados no. 14 solicitada por la señora Luz Myriam Suárez Sánchez, porque se trata de unos actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo

gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, se modificará el ordinal primero declarando la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Luz Myriam Suárez Sánchez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Revócanse los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2°) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 29 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.

8Expediente No. 11001-33-43-058-2018-00382-01

Actor: Luz Myriam Suárez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo “Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Luz Myriam Suárez Sánchez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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