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TA CUN - 11001-33-43-058-2020-00037-02-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2020-00037-02-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Desde la sanción primera se ha verificado que se encuentran superados ampliamente los plazos contemplados en el fallo de tutela, y que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, puesto que ha trascurrido más de 1 año y 6 meses, sin que se haya cumplido plenamente la orden proferida en sede de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, salud y segu ridad social del accionante / DECISIÓN – Se revocará el numeral 2° de la providencia consultada, en cuanto sancionó al Director de la Direcc ión de Sanidad del Ejército Nacional con multa de 02 SMLMV, en atención del principio de non bis in idem, se hicieron algunas actuaciones tendientes a concretar citas, que en la práctica no tuvieron efectos, por lo que se just ifica la conminación para el cumplimiento efectivo, como lo consideró el a quo – El Director de Sanidad del Ejército Nacional, está en la obligación de atender la orden judicial impartida, y de render informe sobre el cumplimiento de la misma, ya que en la providencia proferida el día 24 de febrero de 2 020 se comprometió su accionar a favor de los derechos fundamentales del actor.

Problema jurídico: ¿Decidir Consulta Incidente de Desacato?

Extracto: “(…) a tutela que se pide cumplir, fue proferida por el Juzgado 58

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Te rcera, el 24 de febrero de 2020, y en su parte resolutiva indicó (…) En esta instancia, se puede apreciar

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Te rcera, el 24 de febrero de 2020, y en su parte resolutiva indicó (…) En esta instancia, se puede apreciar sin dubitación alguna que el actor tenía programadas las siguie ntes citas en la carrera 50 No. 18 - 92 Edificio Comando de Personal, en el barrio Puente Aran da, en la ciudad de Bogotá, en la Sección de Medicina Laboral (…) El accionante no asistió a estas citas, y según su informe, le fueron notificadas el 05 de abril de 2021, y él reside en Pueblo Viejo, a 45 minutos de Santa Marta. El demandante afirmó que no cuenta con los recursos económicos para viajar hasta la ciudad de Bogotá, y que para esas fechas además se encontraban vigentes restricciones de movilidad por la pandemia del COVID - 19. (…) r evisados los documentos allegados al plenario, se puede ver que previo a la no tificación de la sanción por desacato, se surtió un requerimiento por parte del a qu o para permitir que el incidentado demuestre el aca tamiento a la orden de amparo antes transcrita. (…) Sobre el particular, el Oficial de Gestión Jurídica de la DISA N Ejército informó que el demandante ya se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y tenía programadas citas en 2 días diferentes y con un interregno de 6 días entre ellas en la ciudad de Bogotá, pese a que el demandante, desde el 05 de abril de 2021, le inform ó a la entidad que reside cerca de la ciudad de Santa Marta, sin que se haya demostrado que, a nte esta manifestación del actor, la entidad haya reprogramado sus citas para un lugar

demandante, desde el 05 de abril de 2021, le inform ó a la entidad que reside cerca de la ciudad de Santa Marta, sin que se haya demostrado que, a nte esta manifestación del actor, la entidad haya reprogramado sus citas para un lugar más cercano a su domicilio, tal como se ordenó en el fallo de tut ela. (…) En virtud de lo anterior, en esencia, no llama a dudas que, en el presente caso no se ha satisfecho plenamente la orden impartida en la tutela, fundamentalmente porque la gestión administrativa no consideró la situación de l sitio de su residencia es muy distante a la ciudad de Bogotá, de modo que continúa con serias barreras para el cumplimiento por su parte, de la obligación de concurrir a dichas citas. Es razonable la reclamación del actor, en cuanto a que se le programen todas las citas pendientes si lo han de hacer en la ciudad d e Bogotá. Así, que el resultado es que continúa sin atender la orden de tutela a plenitud, porque parcialmente se ha cumplido en tanto es activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. (…) Así mismo, reconoce el Tribunal que el juez de tutela, al tramitar el respetivo incidente, cumplió el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurrió en desacato y en su análisis encontró p robada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo. (…) Sobre la determinación de la responsabilidad que amerite un reproche que lleve a la sanción, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la H. Corte Constitucional,

negligencia de la persona que desconoció el referido fallo. (…) Sobre la determinación de la responsabilidad que amerite un reproche que lleve a la sanción, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la H. Corte Constitucional, cuando, en punto al carácter subjetivo de las sanciones impuestas por vía de desacato ha considerado que (…) En el caso presente, con las particularidades anotadas y vistas en el expediente, de cara a las orientaciones qu e se vienen deleer, el Tribunal no puede desconocer que se ha cumplido parcialme nte la sentencia y se ha intentado adelantar las gestiones que permitan el cump limiento pleno de la orden judicial, aunque sin resultados concretos. Empero, no p uede dejar de lado que, dadas las circunstancias demostradas, ellas llevan inescindiblemente a analizar también el principio del non bis in idem, expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso de estricta observancia en todo tipo de p roceso o actuación, máxime si concluye con sanción. Ello indica que tal principio es exigente también en el incidente de desacato, mismo que finaliza con el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, en este caso el Tribunal. (…) se colige que, si bien aún no se ha dado un cumplimiento integral al fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2020, no puede ser confirmada la decisión de primera instancia en cuanto sancionó por segunda vez al Director de Sanidad del Ejército Nacional con una multa de 2 SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. E n efecto, en anterior oportunidad ya se le había impuesto una sanción por la mism a causa, de

con una multa de 2 SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. E n efecto, en anterior oportunidad ya se le había impuesto una sanción por la mism a causa, de modo que imponer nueva sanción por el mismo hecho de incumplimien to de una única sentencia para el caso, resulta en abierta contradicción con el cita do principio de non bis in idem. (…) Tampoco puede perderse de vista como se analizó en precedencia, que el objeto del incidente de desacato se co ntrae a establecer si existe renuencia o no por parte del sancionado en el cumplimiento de la orden de tutela; tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Significa lo anterior, que el objeto primordial del incidente de desacato es que cese la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. (...) Por lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, solo en cuanto conminó al Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional a dar cumplimiento total e inmediato al fallo del 24 de febrero de 2020, en los términos allí previstos. (…) Se encuentra demostrado que, pese a que se adelantaron algunas acciones tendientes a cumplir la orden impartida, como la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerz as Militares, y la asignación de algunas citas, estás fueron convo cadas en lugares lejanos al domicilio del demandante, y a la fecha no está probado que se haya convocado al señor (…) en las dependencias de la Entidad más cercana a su domicilio, para practicarle el examen médico de retiro, con el fin de que se le haga su valoración psicofísica,

señor (…) en las dependencias de la Entidad más cercana a su domicilio, para practicarle el examen médico de retiro, con el fin de que se le haga su valoración psicofísica, por el periodo en el que estuvo vinculado al Ejército Nacional. Tampoco se conoce que de haberse determinado que el señor (…) sufrió alguna lesión durante su permanencia en la entidad accionada, se le haya practicado valoración por junta médico laboral, con el fin de determinar si hubo o no, pérdid a de capacidad laboral. (...) Así, desde la sanción primer a se ha verificado que se encuentran superados ampliamente los plazos contemplados en el fa llo de tutela, y que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, puesto que ha trascurrido más de 1 año y 6 meses, sin que se haya cumplido plenamente la orden proferida en sede de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , igualdad, debido proceso, salud y seguridad social del accionante. (…) Sin embargo, se revocará el numeral 2° de la providencia consultada, en cuanto sancion ó al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con multa de 02 SMLMV, en atención del principio de non bis in idem, como ya se indicó. Y se valora también que se hicieron algunas actuaciones tendientes a concretar citas, q ue en la práctica no tuvieron efectos, por lo que se justifica la conminación para el cumplimiento efectivo, como lo consideró el a quo. (...) Se recuerda que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, está en la obligación de atender la orden judicial impartida, y derendi r

efectos, por lo que se justifica la conminación para el cumplimiento efectivo, como lo consideró el a quo. (...) Se recuerda que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, está en la obligación de atender la orden judicial impartida, y derendi r informe sobre el cumplimiento de la misma, ya que en la providencia proferida el día 24 de febrero de 2020 se comprometió su accionar a favo r de los derechos fundamentales del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 086 de 2003; T-271 de 2015; T - 196 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Expediente: 11001-33-43-058-2020-00037-02

Demandante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 30 de abril de 2021 esta misma Sala de Decisión ya había confirmado la providencia consultada en esa oportunidad, de fecha 26 de

Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 30 de abril de 2021 esta misma Sala de Decisión ya había confirmado la providencia consultada en esa oportunidad, de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2020 (sic), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eudaldo Antonio Ceballos López, y lo sancionó con multa de 2 SMLMV, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En memorial presentado el 11 de mayo de 2021 el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército solicitó inaplicar e “inejecutar” la anterior sanción, teniendo en cuenta que el accionante, para esa fecha, figuraba como ACTIVO en los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que le permitía la realización de la Junta Médica Laboral.

Igualmente informó que, verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIMIL, se encontró que ya se había llevado a cabo la calificación de la ficha médica por parte del área de Medicina Laboral, y se ordenó expedir los conceptos que el médico consideró necesarios para la calificación de la disminución de la capacidad laboral. Esta ficha tiene pendiente la realización de los conceptos de: i) audiometría; ii) oftalmología; iii) laboratorio clínico; y iv) medicina interna.

Señaló además que el actor tenía programadas las siguientes citas en la carrera

los conceptos de: i) audiometría; ii) oftalmología; iii) laboratorio clínico; y iv) medicina interna.

Señaló además que el actor tenía programadas las siguientes citas en la carrera 50 No. 18 – 92 Edificio Comando de Personal, en el barrio Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, en la Sección de Medicina Laboral:Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 i) Medicina interna, el miércoles 07 de abril de 2021 a la 01:15 p.m. con el Dr. Casadiego; y ii) Oftalmología, el martes 13 de abril de 2021, a las 07:30 a.m. con la Dra. Patricia.

Verificado el sistema de asignación de citas, se pudo constatar que el accionante no asistió a ellas.

Explicó el trámite de la Junta Médico Laboral para señalar que la Dirección de Sanidad no está en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro.

Aclaró que la Dirección de Sanidad Militar solamente cumple funciones administrativas, como asignar el presupuesto y adelantar el protocolo médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el decreto 1796 de 2000, pero no asigna citas médicas, autoriza procedimientos ni dispensa medicamentos.

Solicitó evaluar las restricciones fácticas y normativas de cualquier índole que limitan el cumplimiento de lo ordenado y exhortar al accionante para que

2000, pero no asigna citas médicas, autoriza procedimientos ni dispensa medicamentos.

Solicitó evaluar las restricciones fácticas y normativas de cualquier índole que limitan el cumplimiento de lo ordenado y exhortar al accionante para que adelante los trámites a su cargo, para no dilatar los procesos relacionados con la convocatoria a Junta Médico Laboral.

2.- DEL ESCRITO DE DESACATO

En escrito de fecha 10 de junio de 2021, el señor Eudaldo Antonio Ceballos López, actuando en causa propia, presentó nuevamente incidente de desacato contra el Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Manifestó que, si bien la entidad le programó 2 citas en Bogotá para los días 07 y 13 de abril de 2021, de Medicina Interna y Oftalmología respectivamente, sólo fue informado de ellas mediante correo electrónico el día 05 de abril de 2021, pese a que ya le había comunicado a la entidad que actualmente reside en Pueblo Viejo, a 45 minutos de Santa Martha.Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 Para esas fechas, se encontraban vigentes el confinamiento total y las restricciones en los viajes. Además, no contaba con los recursos económicos para viajar, fue avisado con muy poca antelación y faltan citas por agendar, por lo que debe realizar más de un viaje a la ciudad de Bogotá.

Pese a que realizó varias solicitudes ante la entidad, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta a ellas.

lo que debe realizar más de un viaje a la ciudad de Bogotá.

Pese a que realizó varias solicitudes ante la entidad, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta a ellas.

Por lo anterior, solicitó declarar en desacato al Director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en atención a que, trascurrido casi un año, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, ya que no le han asignado todas las citas en un tiempo considerable y razonable, lo que ha retrasado la terminación de su tratamiento médico y la convocatoria a la Junta Médico Laboral para determinar su situación médica ante la entidad, definir sus posible secuelas, así como el porcentaje de incapacidad.

3.- TRÁMITE IMPARTIDO AL ESCRITO DE DESACTO

Mediante providencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por este Tribunal en providencia del 30 de abril de 2021, negó la solicitud de inaplicación e “inejecución” de la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo conminó para que “ finiquite” los trámites y actuaciones tendientes a la práctica del examen de retiro y definición de la situación médica del accionante.

Además, le ordenó presentar un nuevo informe, en el término máximo de 10 días, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, so pena de dar apertura a un nuevo incidente de desacato.

Ante el silencio del requerido, mediante providencia del 08 de julio de 2021, el a quo dio apertura al incidente de desacato, vinculó al Director de Sanidad del

a un nuevo incidente de desacato.

Ante el silencio del requerido, mediante providencia del 08 de julio de 2021, el a quo dio apertura al incidente de desacato, vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares, ordenó su notificación personal y les concedió el término de 2 días para indicar las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden de tutela.Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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4.- CONTESTACIÓNES DE LOS REQUERIDOS

Una vez el a quo dio apertura al incidente de desacato, el Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN Ejército, mediante memorial de fecha 12 de julio de 2021, reiteró su solicitud de inaplicar e “inejecutar” la sanción.

Agregó que ya se había procedi do a reexpedir las respectivas órdenes de concepto, las cuales se enviaron en original al correo electrónico del demandante.

Informó que una vez el accionante tenga las citas para los conceptos médicos, debe allegar copia de la Historia Clínica de las atenciones recibidas, junto con los Informes Administrativos de Lesión, si cuenta con ellos.

Igualmente, se requiere que el demandante, una vez se realice los conceptos, solicite a los médicos especialistas el código de seguridad que identifica el resultado de los conceptos e informe a la Dirección de Sanidad Militar que ya realizó el trámite y de esta forma, por intermedio de Medicina Laboral sede

solicite a los médicos especialistas el código de seguridad que identifica el resultado de los conceptos e informe a la Dirección de Sanidad Militar que ya realizó el trámite y de esta forma, por intermedio de Medicina Laboral sede Bogotá, fijar fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral de Retiro y determinar la pérdida de su capacidad laboral.

Por lo anterior, señaló que en el caso de autos estamos frente a una orden compleja, teniendo en cuenta que para su efectivo cumplimiento se requiere tanto de la actuación de la accionada, como del accionante.

Por su parte, el 13 de julio de 2021 el Director General de Sanidad Militar aportó memorial en el que aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar son dos entidades diferentes e independientes, con funciones distintas.

La calificación de la aptitud psicofísica, también entendida como definición de situación médico laboral, es competencia de cada una de las Direcciones de Sanidad, a través de las oficinas de medicina laboral. Además, la continuidad en la prestación de los servicios de salud para la realización del trámite correspondiente a la calificación de aptitud psicofísica en cumplimiento de unaConsulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5 orden judicial debe ser tramitada por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo anterior, solicitó notificar en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército y aclarar el auto del 08 de julio de 2021, en el sentido de indicar que esa

Ejército Nacional.

Por lo anterior, solicitó notificar en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército y aclarar el auto del 08 de julio de 2021, en el sentido de indicar que esa es la entidad encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Igualmente, solicitó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, el 12 de agosto de 2021, el Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN Ejército, reiteró argumentos ya expuestos en memoriales anteriores y agregó que al actor ya se le expidió orden médica para la elaboración de los conceptos de: i) ortopedia; ii) certificado de sivigila; iii) audiometría; iv) concepto de oftalmología; v) laboratorio clínico; y vi) concepto de medicina interna.

Anotó que para que la Junta Médica se pueda realizar es deber del usuario gestionar de manera activa el procedimiento, diligenciar la ficha médica unificada y solicitar las citas, por ser un trámite personal e intransferible.

Por lo anterior, consideró que se ha dado cumplimiento a la orden judicial, siendo notorias las actuaciones que se han ejecutado para garantizar la observancia de lo ordenado, y solicitó archivar el requerimiento incidental, y exhortar al accionante para que adelante los trámites a su cargo.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 13 de agosto de 2021 declaró por segunda vez en desacato al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad

El Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 13 de agosto de 2021 declaró por segunda vez en desacato al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fa llo de tutela proferido el 23 de marzo de 2020 (sic), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eudaldo Antonio Ceballos López, y lo sancionó con multa de 2 SMLMV, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 Además, lo conminó para dar cumplimiento total e inmediato al fallo de tutela, de conformidad con el inciso 2° del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, so pena de hacerse acreedor a nuevas sanciones.

Para tales efectos, le ordenó adelantar las gestiones necesarias para coordinar con el actor todo lo necesario, para que pueda tener acceso al dispensario más cercano a su domicilio, para la solicitud de las citadas mé dicas. Además, ordenó al actor estar atento y prestar la colaboración necesaria para que la Junta Médica llegue a feliz término.

Por último, desvinculó del presente trámite incidental al General Javier Alonso Díaz Gómez, en su condición de Director de Sanidad de las Fuerzas (sic).

Como argumentos de su decisión, señaló que, en el presente caso, el accionado no explicó por qué las citas se autorizaron en un lugar tan distante al de residencia

Gómez, en su condición de Director de Sanidad de las Fuerzas (sic).

Como argumentos de su decisión, señaló que, en el presente caso, el accionado no explicó por qué las citas se autorizaron en un lugar tan distante al de residencia del accionante, pese a que en el fallo cuyo cumplimiento se pretende, se ordenó convocar al actor a las dependencias de la entidad más cercanas a su domicilio, para llevar a cabo el examen de retiro.

Por lo anterior, consideró que se reúnen los requisitos para imponer una nueva sanción por desacato, pues se acreditó que: i) existe una orden en firme en que se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, con miras a ser valorado por la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ii) la sentencia fue debidamente notificada a la entidad accionada; iii) los plazos establecidos para su cumplimiento se encuentran vencidos desde el 22 de abril de 2020; iv) la entidad accionada no acreditó que la vulneración de los derechos haya cesado; lo cierto es que, a la fecha, no se ha acreditado el cumplimiento del fallo.

5.- CONSIDERACIONES DEL LA SALA

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala:

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.”Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.”Consulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 A su vez, el artículo 52 ibidem, dispone:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

La acción de tutela pretende asegurar a todas las personas una vía de acceso a la justicia encaminada a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales cuando han sido objeto de vulneración o amenaza.

Si el juez constitucional advierte que alguna autoridad pública o un particular quebrantaron las garantías fundamentales, le ordenará que tome las medidas tendientes a la cesación de la vulneración o amenaza y le otorgará un plazo para ello.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado queda autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desobedeció la orden impartida. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que deben tenerse en cuenta los

Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que deben tenerse en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia.

También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir.

Se debe recalcar que el objeto de la presente actuación no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, al punto de realizar un nuevo estudio sobre la procedencia de la acción, sino que se contrae a establecer si existe renuencia o no por parte del sancionado en el cumplimiento de la orden de tutela

Asimismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó alConsulta Incidente de Desacato

Rad: 2020-00037-02

Accionante: Eudaldo Antonio Ceballos López

Magistrado Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8 accionante, sino también para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En consonancia con el anterior criterio, la Corte Constitucional en la sentencia T – 086 de 2003 señaló:

“El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si

en la sentencia T – 086 de 2003 señaló:

“El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial . En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato” (Resaltado fuera de texto).

6.- CASO CONCRETO

Revisados los antecedentes del presente trámite incidental, se ha demostrado que la tutela que se pide cumplir, fue proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el 24 de febrero de 2020, y en su parte resolutiva indicó:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, salud y segundad social, al señor Eudaldo Antonio Ceballos López, identificado con la cédula de ciudadanía

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, salud y segundad social, al señor Eudaldo Antonio Ceballos López, identificado con la cédula de ciudadanía No.85.488.946; vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo: Ordenar al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que dentro

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