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TA CUN - 11001-33-43-058-2020-00285-01-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2020-00285-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Demandante: DORA STELLA GARCÍA BURGOS

Demandados: COLPENSIONES S.A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda da (Archivo 07 impugnación tutela – Exp. Digital), contra la sentencia de 21 de enero de 20 21 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“FALLA

Primero: Tutelar el derecho fundamental de petici ón de la se ñora Doris Stella Garc ía Burgos identificada con c édula de ciudadan ía No. 20.525.301 vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones-.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación de esta providencia informe a la peticionaria cúal fue la inconsistencia que se encontr ó en la base de datos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil con el fin de que esta pueda adelantar el correspondiente proceso de acl aración. Para el efecto, le otorgar á el

inconsistencia que se encontr ó en la base de datos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil con el fin de que esta pueda adelantar el correspondiente proceso de acl aración. Para el efecto, le otorgar á el término dispuesto en el art ículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Una vez subsanada la petici ón reanudar á su tr ámite a efectos de emitir una decisión de fondo a la petici ón de reliquidación dentro de los t érminos establecidos para el efecto.

Tercero: Conminar a Colpensiones para que en el tr ámite de las peticiones que est án a su cargo respete la normativa que regula el derecho fundamental de petición, pues no puede perder de vista que no está en su potestad rechazar las peticiones que le presente los ciudadanos en desmedro de sus derechos fundamentales alegando inconsistencias, cuando la ley estatutaria prev é un procedimiento especial para su manejo.Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 2 (…)”. (Archivo 24 – expediente digital – Negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante apoderado judicial , la señora Dora Stella García Burgos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Colpensiones S.A. , con el fin de que en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición , se acceda a las siguientes

pretensiones:

“PETICIONES

interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Colpensiones S.A. , con el fin de que en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición , se acceda a las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

Ordenar al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o a quien corresponda, resolver de fondo en el término de 48 horas la petición de reliquidación d e pensión mensual vitalicia por vejez, radicada por la señora DORA STELLA GARCÍA BURGOS, ya identificada, el día 02 de julio de 2020 .” (Fl. 1 del archivo adjunto 0 1 demanda – exp. Electrónico – mayúsculas del original)

  1. Efectuado el respectivo repart o, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 58 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente:

“1. La señora DORA STELLA GARCÍA BURGOS, ya identi ficada, mediante apoderado y en escrito radicado el 02 de julio de 2020, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión mensual vitalicia por vejez.

2. Han transcurrido mas de cuatro (04) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación de pensión mensual vitalicia por vejez, sin obtener respuesta a la petición presentada.”

(fl. 1 archivo 01 exp. Digital)

2. Han transcurrido mas de cuatro (04) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación de pensión mensual vitalicia por vejez, sin obtener respuesta a la petición presentada.”

(fl. 1 archivo 01 exp. Digital)

C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 02 - Exp. Digital).

Posteriormente, mediante sentencia de 21 de enero de 202 1 (Archivo adjunto 05 – exp. digital) amparó el derecho fundam ental de petición del accionante.

D. La posición de la autoridad pública demandada

“En atenci ón al auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual su despacho notifica el auto que admite la acci ón de tutela instaurada por la señora DORA ESTELLA GARCÍA BURGOS contra COLPENSIONES en la que solicita:

“Ordenar al Presidente de la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o a quien corresponda, resolver de fondo en el término de 48 horas la petición de reliquidación de pensión mensual vitalicia por vejez, radicada por la señora DORA STELLA GARCÍA BURGOS, ya identificada, el día 02 de julio de 2020.

Teniendo en cuenta lo pretendido, fue consultado el expediente pensional

vitalicia por vejez, radicada por la señora DORA STELLA GARCÍA BURGOS, ya identificada, el día 02 de julio de 2020.

Teniendo en cuenta lo pretendido, fue consultado el expediente pensional de la accionante y se evidenci ó que Colpensiones a trav és de la Direcci ón de Atenci ón y Servicio mediante el oficio BZ2020_6337641-1343833 del 02 de julio de 2020 , da respuesta a la petici ón presentada por el accionante el 02 de julio de 2020.

Es importante indicar que la mencionada comunicación, fue entregada el 08 de julio de 2020 en la direcci ón aportada para notificaci ón en la petici ón, como se evidencia en gu ía de entrega allegada por la empresa de mensajería la cual se anexa a la presente.

De conformidad con lo anterior se evidencia que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protecci ón, como quiera que la entidad ya atendi ó de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acci ón de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedici ón del oficio BZ2020_6337641-1343833 del 02 de julio de 2020 por el cual se dio el hecho superado.

considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedici ón del oficio BZ2020_6337641-1343833 del 02 de julio de 2020 por el cual se dio el hecho superado.

(…)” (fl 2 y 3 archivo 03 exp. Digital – Negrillas y mayusculas del original).Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de enero de 2021 (Archivo adjunto 05 – exp. digital) amparó el derecho fundamental de petición , en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

Encontró probado el a q uo, que el accionante radic ó derechos de petición ante l a entidad accionada, solicitando la reliquidación de pensión de vejez.

Que, mediante oficio Bz2020_6337641 -1343833 del 2 de julio de 2020, Colpensiones rechazó la petición de la accio nante, al considerar que la información del documento de identidad de la señora Dora García Burgos no coincidía con la información reflejada en la base de datos del a Registraduría Nacional; decisión notificada el 8 de julio de 2020.

En ese contexto, el actor presentó derecho de petición con el objeto de aclarar cual era la información de la señora Dora García Burgos que no coincidía con las consultada en la Registraduría; adicionalmente, solicit ó

En ese contexto, el actor presentó derecho de petición con el objeto de aclarar cual era la información de la señora Dora García Burgos que no coincidía con las consultada en la Registraduría; adicionalmente, solicit ó plazo de 30 días de que trata el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para efectuar la corrección una vez se le suministrara los datos a corregir, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a la solicitud.

Al respecto señaló que, la Ley 1755 de 2015, indica que los destinatarios de las peticiones están en el deb er de recibirlas, incluso, cuando estas se encuentran incompletas, y que, cuando se constate que la petición se radicó incompleta, se requerirá al peticionario para que complemente la petición o realice las gestión necesaria para que se pueda adoptar una decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley en comento.

Con atención a lo anterior , advirtió el a quo que, la accionada no podía rechazar de plano la petición de la señora Dora Stella García Burgos,Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 5 sino que, debió expl icar de manera clara cual era la inconsistencia presentada, con miras a adelantar los trámites pertinentes para subsanar el error.

Finalmente, señaló aquel Despacho que, no era de recibo que la entidad se limitara a señalar que los datos de la peticionaria no coincidían al cien por ciento con la información, pues, la señora Dora Stella García Burgos, no sabia en respecto de que información se presentaban las

se limitara a señalar que los datos de la peticionaria no coincidían al cien por ciento con la información, pues, la señora Dora Stella García Burgos, no sabia en respecto de que información se presentaban las inconsistencias.

F. La impugnación de la sentencia

Por medio memorial radicado el 25 de enero de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 07 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de enero de 2021 (archivo 08 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el si guiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión deExpediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 6 una autoridad pública o de un partic ular, pero, que no puede ser

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 6 una autoridad pública o de un partic ular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de pet ición, presuntamente vulne rados por el hecho de haber rechazado de plano la solicitud de reliquidación de pensión de vejes que presento la accionante.

El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Dora Stella García B urgos, al considerar que, la solicitud de reliquidación de pensión presentada por la accionante consistió en una petición incompleta por cuanto los datos del documento de identidad de la actora, no correspondían a los de la base de dato de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo tanto, señaló el Despacho de instancia que, lo procedente en el caso que nos ocupa, era precisar sobre las inconsistencias e informarle al peticionario en donde se estaban presentando las mismas para así, llevar a un feli z término la solicitud inicial.

La parte demanda da no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la señora Dora Stella García Burgos, por conducto de apoderado, fue resuelta de

inicial.

La parte demanda da no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la señora Dora Stella García Burgos, por conducto de apoderado, fue resuelta de fondo mediante la neg ativa que rechazo la solicitud por tener inconsistencias en el documento de identidad de la peticionaria con la información de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo

7 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sal a confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

  1. La parte demandante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fl. 9 archivo 01 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente:

“VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en representación de la solicitante de la referencia, por medio del presente escrito me p ermito solicitar la reliquidación de pensión de vejez de mi representada, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años o con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, lo que le convenga más en aplicación al principio de favorabili dad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por tener mi representada mas de 1250 semanas cotizadas.

(…)”.

aplicación al principio de favorabili dad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por tener mi representada mas de 1250 semanas cotizadas.

(…)”.

  1. Mediante Oficio No. BZZ2020_6337641 -1343833 con fecha de 2 de julio del 2020, resolvió la petición impetrada, en el sentido de rechazarla por cuanto “la información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del

Estado Civil.”

  1. Con ocasión del Oficio en mención, la accionante, por conducto de apoderado, presento derecho de petición de fecha 8 de julio de 2020, con radicado No. 2020 -6596000, mediante el cual le solicitó a Colpensiones informar respecto de las inconsistencias que se habían presentado en la petición inicial; además, peticionó que, a la solicitud inicial, identificada con radicado No. 2020_6337641, se le diera el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
  1. Al respecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , establece que cuando la autoridad advierta que una petición que ha sido radicada se encuentra incompleta, requeriráa al peticio nario para que laExpediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo

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radicada se encuentra incompleta, requeriráa al peticio nario para que laExpediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 8 complemente o realice las gestiones necesarias para poder continuar

con la actuación, asi:

Artículo 17 . Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días s iguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuici o de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Resalta la Sala).

administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuici o de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Resalta la Sala).

De lo que se desprende que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo procedente era requerir al peticionario para que comp letara la petición o realizará gestión necesaria para subsanar el error evidenciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como bien lo advirtió el a quo.

  1. En el expediente , no obra prueba alguna permita establecer que al accionante se le dio oportuna respuesta a la segunda petición presentada, identificada con numero de radicado 2020-6596000 del 8 de julio de 2020.
  1. Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derech o de petición que elevó la actora , lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio , sino que,Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 9 igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición.

  1. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este

asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el

jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...”

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).

  1. Apoyando la anterior jurispruden cia, la misma corporación en la sentencia T -249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

manifestó:

“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto,Expediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 10 hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (Negrillas de la

Sala).

Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos , las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido , se impone proteger dicha garantía constitucional, en la forma en que decidió el a quo.

que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido , se impone proteger dicha garantía constitucional, en la forma en que decidió el a quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSEC CIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

1°) Confírmase la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la L ey 1437 de 2011 a los correos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y info@gestionjuridicagroup.comExpediente No. 11001-33-43-058-2020-00285-01

Actora: Dora Stella García Burgos Acción de tutela – Impugnación fallo 11 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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