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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00045-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00045-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora MARIA SUSANA PEÑUELA TOCASUCHE, interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

1 Ver archivo digital “01.Demanda.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA SUSANA PEÑUELA TOCASUCHE

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2021-00045-01Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos lle gar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conceder el derecho de petición a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

1.3. Síntesis de los hechos

La señora María Susana interpuso derecho de petición el 27 de enero de 2021 ante la UARIV. En este, le solicitó a dicha entidad atención humanitaria prioritaria de forma directa y una nueva valoración del PAARI y de medición de carencias , con el fin de continuar recibiendo la atención humanitaria. L a accionante sostuvo que para la fecha

UARIV. En este, le solicitó a dicha entidad atención humanitaria prioritaria de forma directa y una nueva valoración del PAARI y de medición de carencias , con el fin de continuar recibiendo la atención humanitaria. L a accionante sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta por parte de la UARIV, ni de forma ni de fondo, sino que la entidad evadió su responsabilidad expidiendo una resolución que manifestaba que el estado de vulnerabilidad de la señora María Susana había sido superado.

La parte actora hizo referencia al desarrollo de la jurisprudencia constitucional respecto a la ayuda humanitaria y como esta debe ser puente entre la situación de hecho que generó la vulneración y la superación de esa situación. De igual forma, en el sentir de la señora María Susana, la ayuda humanitaria debía mantenerse hasta que las entidades que conforman el Sistema de Atención Integral a las Víctimas garantizaran estabilidad socioeconómica o solu ciones duraderas y mientras ello se daba, a juicio de la actoraExpediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 3 debía el Estado brindar ayuda humanitaria a los que así lo requirieran, ya que ésta se configura en un derecho fundamental que protege el mínimo vital y la dignidad humana.

De igual forma, a rgumentó el extremo activo que aún se encuentra en extrema vulnerabilidad y que, la superación de esa condición, estaba sujeta a que se contara con un proyecto productible sostenible. Para verificar lo anterior, la parte demandante indica que la única forma de constatarlo era por medio de una inspección a su lugar de

vulnerabilidad y que, la superación de esa condición, estaba sujeta a que se contara con un proyecto productible sostenible. Para verificar lo anterior, la parte demandante indica que la única forma de constatarlo era por medio de una inspección a su lugar de residencia con lo cual podía determinarse exactamente su estado de vulnerabilidad, mas no a través del PAARI tal cual se hizo, razón por la cual el resultado no refleja su estado de debilidad manifiesta.

2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 3 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la UARIV, concediéndole el término de 2 días para que allegara informe detallado de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela y en especial la respuesta dada por la entidad accionada al derecho de petición radicado por la señora María Susana el 27 de enero de 2021 con radicado No. 2021-711-218071-2 junto con la constancia de notificación de la respuesta.

La UARIV contestó3 el requerimiento aduciendo que la señora Peñuela en efecto está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante desplazamiento forzado y que, en efecto, tienen en su base de datos petición en la cual solicitó atención humanitaria, a la cual se le dio respuesta con radicado de salida 20217205185841 del 5 de marzo de 2021 que complementa la respuesta emitida en comunicación no. 20217204257671 del 22 de febrero de 2021. Por otro lado, señala que no existía vulneración a ningún derecho fundamental, ya que al verificar sus bases de datos encontraron la medición de carencias de la actora en

20217204257671 del 22 de febrero de 2021. Por otro lado, señala que no existía vulneración a ningún derecho fundamental, ya que al verificar sus bases de datos encontraron la medición de carencias de la actora en Resolución No. 0600120202900820, por medio de la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria ya que, según la Unidad, la

2 Ver archivo digital “03.Admisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04.ContestacionUARIV.pdf”Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 4 accionante y su núcleo familiar no tenían carencias para su subsistencia mínima. Contra dicha resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación, los cuales no fueron interpuestos por la señora María Susana, lo que llevó a que la resolución quedara en firme, con lo cual no es dable hablar de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Respecto a la solicitud de nuevo PAARI y/o valoración, la UARIV argumentó que este no es el único mecanismo para conocer la situación de las víctimas en cuanto a los componentes para su subsistencia mínima, que son alojamiento temporal y alimentación básica, sino solo una de estas herramientas la cual, para este caso ya se surtió, arrojando no situación de carencia en los dos componentes. Por otro lado, el extremo demandado definió la ayuda humanitaria como un apoyo en situaciones de vulnerabilidad específicas y aclaró que no se trata de un subsidio permanente o de tracto sucesivo, sino que tiene naturaleza temporal, atada al nexo de

Por otro lado, el extremo demandado definió la ayuda humanitaria como un apoyo en situaciones de vulnerabilidad específicas y aclaró que no se trata de un subsidio permanente o de tracto sucesivo, sino que tiene naturaleza temporal, atada al nexo de causalidad entre el hecho victimizante y las condiciones reales del hogar. Así, dado que para el caso concreto no se observó una situación excepcional de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, se decidió que no era viable realizar otra entrevista a la accionante –hacer un nuevo “PAARI”- ya que el proceso de identificación de carencias reflejó que no carece de los dos componentes de subsistencia mínima mencionados y no se identifican situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o cambios en la conformación del hogar, tal se indicó en la Resolución No. 0600120202900820 de 2020 . Respecto a la solicitud de visita domiciliaria, mencionó la entidad que para obtener la aprobación de ayudas humanitarias se lleva un proceso de identificación de carencias que no incluye dicha etapa y realizarla conllevaría a una vulneración del principio de igualdad. Por otra parte, respecto a la petición puntual elevada, anexaron la CERTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN EN EL RUV y agregaron que se presentó la figura del hecho superado dado que la petición presentada el 27 de enero de 2021 por la señora María Susana fue contestada de fondo con radicado de salida No. 20217205185841 del 5 de marzo deExpediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 5 2021, respuesta que además satisface lo previsto en la Ley 1755 de 2015, por lo que solicitaron negar las pretensiones de la parte accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, en sentencia del 15 de marzo de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: “Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia concluyó que sí existió respuesta de fondo y que a ésta tuvo acceso la accionante, con lo cual era procedente declarar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, el A quo estudió la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que es un mecanismo preferente y sumario procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial para proteger garantías fundamentales, razón por la cu al, consideró procedente la acción en el presente caso y sostuvo que se cumplió con el principio de inmediatez dado que el derecho de petición se presentó el 27 de enero de 2021. En segundo lugar, procedió el juez a estudiar el derecho fundamental de petic ión consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la ley estatutaria 1755 de 2015, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia

En segundo lugar, procedió el juez a estudiar el derecho fundamental de petic ión consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la ley estatutaria 1755 de 2015, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a las peticiones elevadas por personas en situación de desplazamiento forzado, respecto de las cuales el término para contestar es de 15 días , término a su vez modificado por el Decreto 491 de 2020. En el caso concreto, precisó el Juez de instancia que la señora María Susana presentó derecho de petición el 27 de enero de 2021 solicitando le concedieran l a ayuda humanitaria prioritaria y, respecto de este, encontró el Juzgador como probado que el 22 de febrero de 2021 la UARIV le dio respuesta a la petición mediante radicado No.

4 Ver archivo digital “08.SentenciaTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 6 2021720425767 en la cual manifestó que habían segu ido el “ procedimiento de identificación de carencias” y con acto administrativo debidamente motivado y notificado el 18 de diciembre de 2020 se le negó la ayuda humanitaria, además la accionante contó con el término de un mes para impugnar dicho acto admin istrativo, oportunidad que no aprovechó, permitiendo que la decisión de la UARIV cobrara firmeza. Adicionalmente , encontró el Juez que la Unidad accionada emitió otra respuesta complementaria el 5 de

aprovechó, permitiendo que la decisión de la UARIV cobrara firmeza. Adicionalmente , encontró el Juez que la Unidad accionada emitió otra respuesta complementaria el 5 de marzo de 2021, en la cual se agregó que no era viable un nuevo PAARI de medición de carencia porque no observaban situaciones excepcionales de urgencia manifiesta, vulnerabilidad o cambios en la conformación del hogar. A juicio del Juez de primera instancia, el ente demandado dio respuesta a la petición de la accionante respecto a: (i) la solicitud de ayuda humanitaria al atenderla de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias, (ii) la manifestación de la inviabilidad de realizar un nuevo PAARI por no encontrar situaciones excepcionales de urge ncia manifiesta, vulnerabilidad o cambios en la conformación del hogar y (iii) la imposibilidad de realizar visita domiciliaria porque estarán violando el principio de igualdad, con lo cual se satisfizo en debida forma la solicitud propuesta.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 17 de marzo de 2021 la parte activa impugnó5 el fallo de primera instancia al considerar que la UARIV evadió su responsabilidad expidiendo la resolución en la que manifestaron como superado su estado de vulnerabilidad. Reiteró la señora María Susana que la ayuda humanitaria debe ser puente entre la situación de hecho que generó l a vulneración de los derechos y la superación de la situación, por lo que a su juicio, ésta debe permanecer mientras que las entidades del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen estabilidad socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por otro lado, se hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 artículo 117 que consagra los

las entidades del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen estabilidad socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por otro lado, se hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 artículo 117 que consagra los eventos en los que se entiende como superada la situación de emergencia y se

5 Ver archivo digital “07.Impugnacion.pdf”.Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 7 puntualizó que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental porque protege el mínimo vital y la dignidad humana. Argumentó la señora María Susana que debido a dificultades presupuestales no se ha desarrollado un plan de reparación integral y por lo tanto no es pos ible afirmar que ella superó su estado de vulnerabilidad manifiesta, ya que no tiene un proyecto productivo so stenible, ni una vivienda digna y su estado de vulnerabilidad es manifiesta.

A su vez, consideró la señora Peñuela que no puede tenerse por contestada su petición con una resolución cuyos efectos están suspendidos mientras se decide el recurso interpuesto, por lo tanto en el intermedio no es posible, a su juicio, que le suspendan su derecho al mínimo vital ya que estarán vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Por último , reiteró su petición para que le realizaran la medición de carencias y evidenciaran su esta do de vulnerabilidad manifiesta con miras a que se le concediera atención humanitaria y, en virtud de esto , solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ordenando una respuesta concreta que incluya una fecha

medición de carencias y evidenciaran su esta do de vulnerabilidad manifiesta con miras a que se le concediera atención humanitaria y, en virtud de esto , solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ordenando una respuesta concreta que incluya una fecha cierta y le responda de fondo.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 076 de abril 20217.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO

6 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 06 de abril de 2021, pero pasado al Despacho Sustanciador hasta el 07 de abril de 2021. 7 Ver archivo digital “10.ActaRepartoTac.pdf”Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si la respuesta de la UARIV del 22 de febrero de 2021, complementada con resolución del 5 de marzo de 2021, contesta a la petición presentada por la señora María Susana Peñuela Tocasuche el 27 de enero de 2021 y cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, con el fin de que esta Sala pueda definir si se vulneraron o

de 2021 y cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición, con el fin de que esta Sala pueda definir si se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos , esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo . En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de l derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto, puntualmente expresada en la causal hecho superado, la cual fue declarada por el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo. Lo anterior, con el fin de establecer si la respuesta dada por la accionada constituye o no una respuesta efectiva, clara, concisa y de fondo y así poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de modificar el fallo de primera instancia, negando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición.

De esta manera, el caso que ocupa a esta Sala hoy se centra en el estudio de la respuesta dada por la entidad accionada con Radicado No. 20217204257671 del 22 de febrero de 202 1, complementada por la repuesta con Radicado No. 20217205185841

respuesta dada por la entidad accionada con Radicado No. 20217204257671 del 22 de febrero de 202 1, complementada por la repuesta con Radicado No. 20217205185841 del 5 de marzo de 2021. Lo anterior, con miras a verificar si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a l mismo. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión8. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Aterrizando lo anterior al estudio del caso, se ve del plenario que la señora María Susana Peñuela Tocasuche presentó derecho de petición ante la UARIV el 27 de enero de 2021. En éste, se puede delimitar que la parte demandante solicitó que se le conceda la ayuda humanitaria prioritaria, a raíz de su condición de víctima de desplazamiento forzado, con

En éste, se puede delimitar que la parte demandante solicitó que se le conceda la ayuda humanitaria prioritaria, a raíz de su condición de víctima de desplazamiento forzado, con el fin de proteger su mínimo vital. Aunado a esto, precisó la señora Peñuela que en caso de que se le asignara turno, se le manifestara en qué fecha se le iba a otorgar la ayuda y, en caso de que no se procediera con lo anterior, se le especificaran las razones por las cuales se le desmejoraban la ayuda humanitaria. Finalmente, solicitó que se le expidiera certificación del RUPV.

A su turno, señala el ente demandado en su contestación que el 22 de febrero de 2021 dio respuesta a la petición con comunicación No. 20217204257671. En ésta, se le dijo a la señora Peñuela que su solicitud de ayuda humanitaria se atendió acorde a la estrategia implementada por la Unidad, denominada “procedimiento de identificación de carencias, previsto en el Decreto 1084 de 2015 ” mediante determinación motivada en acto administrativo No. 0600120202900820 de 2020, respecto del cual no se interpusieron los recursos de reposición y/o apelación , por lo que la decisión adoptada estaba en firme. No obstante lo anterior, se resaltó que tanto la parte activa como su núcleo podían presentarse a la oferta para recibir componentes adicionales definidos en

8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 10 la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otro lado, respecto a la solicitud de certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de VíctimasRUV-, la Unidad para las víctimas anexó dicha certificación.

En este punto, contrastando la petición elevada el 27 de enero de 2021, encuentra este Tribunal que se ve cumplimiento en lo que atañe a la congruencia que debe haber entre la petición y la respuesta pues el pronunciamiento del 22 de febrero de 2021 de la UARIV revisó el tema de fondo al informarle a la señora Peñuela que la decisión se adoptó conforme a su procedimiento. S in embargo, respecto de dicha comunicación la UARIV no aportó constancia de notificación o envío de la misma lo cual, aunado al hecho de que el extremo activo señala no haber recibido respuesta alguna, resulta en una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Peñuela.

No obstante lo anterior, si bien el resultado del ejercicio de contrastar la petición elevada por la parte activa del caso con la respuesta emitida por el ente demandado arroja una vulneración al derecho fundamental de petic ión, es menester estudiar la comunicación radicado 20217205185841 del 05 de marzo de 2021. Esto, con el fin de verificar si con este alcance a la respuesta del 22 de febrero de 2021 se satisfacen o no los criterios del contenido material del derecho fundamental de petición y si, por ende, se configura o no la figura jurisprudencial del hecho superado. Esta respuesta fue remitida al correo

este alcance a la respuesta del 22 de febrero de 2021 se satisfacen o no los criterios del contenido material del derecho fundamental de petición y si, por ende, se configura o no la figura jurisprudencial del hecho superado. Esta respuesta fue remitida al correo susanapenuela10@gmail.com, correo de notificaciones delimitado por la accionante en el escrito de tutela y en la petición como tal.

Concretamente, la respuesta de la entidad, entre otras, señaló lo siguiente:

Sobre su solicitud de atención humanitaria nos permitimos informarle que la misma fue tendida de acuerdo con la estr ategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de

2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120202900820 de 2020, NOTIFICADO POR AVISO FIJADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 Y DESFIJADO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2020.

 FRENTE A LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS

Es pertinente informarle que no es viable hacer un nuevo “ PAARI” ya que, según lasExpediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 11 pruebas presentadas por usted, no se identifican situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, tampoco cambios en la conformación del hogar que amerite un nuevo proceso de medición de carencias, como ya se indicó en la Resolución No.

11 pruebas presentadas por usted, no se identifican situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, tampoco cambios en la conformación del hogar que amerite un nuevo proceso de medición de carencias, como ya se indicó en la Resolución No. 0600120202900820 de 2020 que decide suspender definitivamente la Atención Humanitaria al citado hogar.

 EN CUANTO A LA REFERENTE A LA SOLICTUD DE VISITA

En lo que toca que refiere a este punto relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informar al Despacho que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias. Este proceso permite conocer las c aracterísticas, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6° de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, estudia da la petición en comento y teniendo en cuenta la normatividad aplicable respecto del pago de ayudas humanitarias a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que esta respuesta complementaria, emitida el 05 de marzo de 2021 por parte de la entidad accionada, luego de la admisión de la tutela (0 3 de marzo de 2021), cumple con los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional ya que

2021 por parte de la entidad accionada, luego de la admisión de la tutela (0 3 de marzo de 2021), cumple con los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional ya que se observa que esta es clara, precisa, da respuesta de fondo a la cuestión solicitada y fue debidamente notificada, tal como se puede evidenciar en los anexos del informe rendido al fallador de primera instancia, en los que puede verse la remisión al correo de la accionante con constancia de entrega generada por el sistema de la UARIV.

En este sentido, se tiene que si bien es cierto la respuesta inicial del 22 de febrero no se adecuaba a una respuesta completa, en tanto no obra constancia de notificación de la misma en el expediente, con el alcance del 05 de marzo de 2021 se constata un pronunciamiento en línea con los contenidos materiales del derecho de petición; lo que a su vez constata el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual fue declarada en primera instancia por el A quo.

Profundizando en esta figura, esta ocurre –en palabras del Alto Tribunal Constitucionalcuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace cesar la vulneración iusfundamentalExpediente: 11001-33-43-058-2021-00045-01

Accionante: María Susana Peñuela Tocasuche Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 alegada, bien porque rea lizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación9.

En ese orden de ideas, lo procedente es mantener la declaratoria de carencia actual de

12 alegada, bien porque rea lizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación9.

En ese orden de ideas, lo procedente es mantener la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pero enfocándola respecto al derecho fundamental de petición de la señora Peñuela, al evidenciarse que un fallo de tutela en esta instancia sobre dicho derecho sería inocuo.

Por otro lado, con relación al derecho fundamental de igualdad invocado por la accionante, se tiene que no hay elementos que permitan constatar la afectación o puesta en peligro de éste, pues respecto de éste no se enunció ninguna situación que diera para pensar que está siquiera amenazado. En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital no se observan elementos probatorios suficientes que permitan dilucidar si se encuentra amenazado o si fue vulnerado por la entidad accionada.

En este orden de ideas, en oposición a lo considerado por la Juez de Primera Instancia quien se limitó a declarar la carencia actual de objeto pero no se pronunció respecto de estos derechos, para esta Sala de Decisión no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido los d erechos del extremo activo como consecuencia de no haberle reconocido derecho a recibir ayuda humanitaria, pues la respuesta complementaria del 05 de marzo

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