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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00058-01-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00058-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-07-118 AT

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-43-058-2021-00058-01

ACCIONANTES: LUCELLY RENDÓN HURTADO

ACCIONADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO DEL

INTERIOR Y OTROS.

TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y a la propiedad privada.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a r esolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) Primero: Negar la ac ción de tutela interpue sta por la señora Lucelly Rendón Hurtado por las razones expuestas en la parte motiva de e sta providencia.

SEGUNDO: Desvincular de la presente acción constitucional a la Presi dencia de la República y al Ministerio del Interior.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tie ne l a siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tie ne l a siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (i v) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concre to) y IV. Deci sión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora LUCELLY RENDÓN HURTADO interpuso en nombre propio acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el M INISTERIO DEL INTERIOR, la ALCALDÍA DE PUERTO WILCHES – SANTANDER, la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, el COMANDO DE POLICÍA DEL MAGDALENA MEDIO y la INSPECCIÓN DE POLI CIA DE PUERTO WILC HES, tras considerar que haExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

2 incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.

Enuncia que es propietaria del inmueble den ominado “El Socorrito” el cual se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Wilches el cual fue objeto de actos de despojo desde el 08 de marzo de 2021 por parte

Enuncia que es propietaria del inmueble den ominado “El Socorrito” el cual se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Wilches el cual fue objeto de actos de despojo desde el 08 de marzo de 2021 por parte de unos sujetos que mediante el uso de fuer za física y retroexca vadoras rompieron cercas para construir un asentamiento i legal, destruyendo además vegetación nativa, flora y fauna del lugar.

Refiere que vive en Medellín, razón por la cual el cuidado y mantenimiento del inmueble de su propiedad en Puerto Wilches estaba a cargo de un grupo de trabajadores que son responsables de su mantenimiento y explotación, a quienes los invasores amen azaron y amedrenta ron impidiéndoles tomar acción alguna en defensa del p redio, pues incluso le fueron retenidos sus equipos celulares.

Argumenta que a pesar de haber puesto en conocimiento de las autoridades accionadas dichos hechos, solo obtuvo que el señor Capitán Rojas efectuara una diligencia que d eclaró fallida desde antes de ini ciar, en tanto lle vaba un acta a través de la cual el Alcalde les ha bía dado autorización a los invasores para ingresar al inmueble.

En tal medida, narra que interpuso peticione s ante la PRE SIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la ALCALDÍA DE PUERTO WILCHES – SANTADER, el COMAND ANTE DE POLICIA DE MAGDALENA MEDIO y la INSPECCIÓN DE POLICIA PUERTO WILCHES, con el fin de poner en conocimiento los actos irregulares , sin embargo, las autoridades nacionales y locales no han actuado en protección de su der echo a la propiedad privada.

INSPECCIÓN DE POLICIA PUERTO WILCHES, con el fin de poner en conocimiento los actos irregulares , sin embargo, las autoridades nacionales y locales no han actuado en protección de su der echo a la propiedad privada.

En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas dar trámite a la querella que instauró con el fin de evitar la ap ropiación del inmueble de su propiedad al cual ingresaron de manera irregular terceros, los cuales solicita en este punto sean desalojados por parte de la fuerza pública.

2. Posición de las entidades demandada.

2.1 Ministerio del Interior.

La ca rtera ministerial se p ronunció respecto de la pres ente actuación, indicando que carece de legitimaci ón en la causa en relación con lo pretendido por la demandante.

Precisa que ninguna de las competencias conferidas a la entidad el Decreto Ley 2893 de 2011, en su artículo 2º, s ubrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, señala función alguna relacionada con el caso de la accionante, quien deriva la vulneración de sus derechos de la apropiación por la fuerza de predio de su propiedad , sin que la entidad cuente conExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

3 facultad para resolver sobre el particular y mucho menos con la potestad de llevar a cabo desalojos u otra relacionada con las pretensiones de la demandante.

2.2 Alcaldía de Puerto Wilches.

La entidad se pronunció en relación con la acción interpuesta por la

llevar a cabo desalojos u otra relacionada con las pretensiones de la demandante.

2.2 Alcaldía de Puerto Wilches.

La entidad se pronunció en relación con la acción interpuesta por la accionante manifestando su op osición a las pretensio nes formuladas por ésta.

Arguye que se puso de presente en su momento a la demandante que debía acudir a la Policía Nacional quien en virtud de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 artículo 81 -acción preventiva por perturbacióncuenta c on el término de 48 horas debe realizar el desalojo de las personas indeterminadas que se encuentran en el predio perturbado.

Sin embargo, expone que el 13 de abril de 2020 la Policía Nacional remitió a la entidad un informe de la situación del predi o Bella Vista, finca Socorrito con número S -2020018571 firmado por el Capitán OSMAN ENRIQUE NEIRA SANABRIA manifiesta que la Unidad de la Policía pudo constatar mediante la visita que efectuó al bien inmueble en compañía del Ejé rcito Nacional y el Ingeniero HEC TOR ORLANDO CACERES RIOS quien se desempeña como Ingeniero Forestal de la Corporación Autónoma de Santander “ CAS” que en estos predios habitan hace aproximadamente doce (12) familias, por lo cual conforme a la Constitución y la ley ya había caducado para la Policía actuar dentro de ese proceso.

Refiere además, que según el informe re ndido por el oficial , las viviendas ubicadas en el predio llevaban más de un año por lo que no habría lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, pues la

Refiere además, que según el informe re ndido por el oficial , las viviendas ubicadas en el predio llevaban más de un año por lo que no habría lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, pues la acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.

En t al vir tud, cuando la accio nante tom ó contacto nuevamente con la entidad, argumenta se le indicó deb ía interponer querella policiva aportando los documentos que acreditaran la propiedad del inmueble para iniciar el Proceso Verbal Abreviado previsto en el artículo 223 del Código Nacional de Polic ía, sin que a la fecha la demandan te hu biere radicado documento relacionado.

2.3 Estación de Policía de Puerto Wilches.

La entidad efectuó pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta por la demandante manifestando su oposición a las pretensiones que formuló.

Para tal fin, indicó que las entidades demandadas , contrarió a lo indicado por la demandante han efectuado juiciosas gestiones en relación con el casoExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

4 de la demandante , de man era que no ha existido la vulneración que esta alega.

2.4 Departamento de Policía de Magdalena Medio.

La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela interpuest a por la

4 de la demandante , de man era que no ha existido la vulneración que esta alega.

2.4 Departamento de Policía de Magdalena Medio.

La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela interpuest a por la señora RENDÓN HURTADO planteando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Para tal fin, expuso que el 10 de marzo se llevó a cabo visita al pre dio objeto de la litis sin que se encontraran sujetos armadas despojando tierras o invadiendo propiedad, por el contrario, se encontraron personas del sector trabajando en la construcción de un dique; además, en la d iligencia no se efectuó entrega de documento alguno que acreditara la propiedad de la demandante del predio.

De igual forma, sostiene que el 12 de marzo la Personería Municipal de Puerto Wilches realizó visita al pre dio con el propósito de verificar la información indicado por la querellante, la cual fue descartada conforme lo encontrado en el lugar ; adicionalmente, se ll evó a cabo ese mismo día reunión en la que participaron la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal y la comunidad del sector Caño Limón, en donde el gestor ambiental emitió concepto técnico par la construcción del diq ue con el fin de evitar la inundación por parte de la ciénaga de Colorado, aclarando que se otorga ba autorización con ese único propósito sin que se pudiere realizar actividad diferente a esta.

2.4 Inspector de Policía de Puerto Wilches.

El funcionario , en relación con la presente acción constitucional re firió oponerse a las pretensiones formuladas.

Expuso que recibió una llamada telefónica de la señora Lucelly Rendón

2.4 Inspector de Policía de Puerto Wilches.

El funcionario , en relación con la presente acción constitucional re firió oponerse a las pretensiones formuladas.

Expuso que recibió una llamada telefónica de la señora Lucelly Rendón Hurtado donde le manifestaba que un grupo de personas indeterminadas habían llegado al predio el Socorrito perturbando la propiedad de ella, a lo cual le preguntó cuándo se presentaron los hechos y ella contestó que las personas ingresaron en la noche anterior, por lo c ual le manifestó que la Ley 1801 de 2016 en el artículo 81 le otorga co mpetencia a la Policía Nacional en esos casos ( 48 horas) para realizar el desalojo de las personas indeterminadas que se encuentran en el predio e igualmente se le dijo que llamara a la Estación de Policía para el efecto.

Narra que el 13 de abril de 2020, la Policía Nacional les envió un informe de la situación del predio Bella Vista, finca Socorrito con número S-2020018571 en el que se manifiesta que la Unidad de la Policía pudo constatar mediante la visita que efectuó al bien inmueble el día 3 de abril de 2020 en compañía del Ejército Nacional y el Ingeniero Forestal de la Corporación Autónoma de Santander “CAS” que en estos predios habitaban doce (12) familias, por lo cual conforme a la Constitución y la ley ya había caducado para la PolicíaExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

5 actuar dentro de este proceso, por lo cual el despacho anexa el oficio allegado a este despacho.

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

5 actuar dentro de este proceso, por lo cual el despacho anexa el oficio allegado a este despacho.

Finalmente, señaló que después de unos días la accionante llamó, nuevamente, manifestando que estaban ocurriendo los hechos en el predio, a lo cual se le solicitó que, le haga llegar la querella Policiva con su respectiva escritura y documentos que le acrediten la Propiedad o posesión del predio en mención para iniciar el proceso P.V.A (Proceso verb al abreviado) del artículo 223 del nuevo Código Nacional de Policía para realizar las respectivas notificaciones correspondientes, sin embargo a la fecha no ha llegado ninguna querella.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 07 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo solicitado por la señora LUCELLY RENDÓN HURTADO.

Para tal fin, el a quo consideró que: i) no existe prueba de que la demandante haya presentado que rella por perturbación a la propiedad acompañada de los documentos p ertinentes y neces arios para dicho trámite; ii) el inspector de policía en la comunicación que sostuvo con la accionante le solicitó que presente la querella juntos con los documentos que acrediten la condición con la que dice actuar y iii) ni ella ni nadie en su representación ha hecho presencia en las actuaciones que se han adelantado para verificar la situación por part e de la Policía Nacional y la Personería.

que acrediten la condición con la que dice actuar y iii) ni ella ni nadie en su representación ha hecho presencia en las actuaciones que se han adelantado para verificar la situación por part e de la Policía Nacional y la Personería.

Con todo, e nunció que , si bien es posible para los inspectores de policía iniciar este tipo de procedimiento de oficio, en consonancia pro cedió la autoridad, pues al menos de lo que dan cuenta los informes de policía que se levantaron con ocasión de los hechos es que no se están pr esentando los actos de perturbación que alega la accionante o al men os, ese es lo que se puede aducir, sin la existencia de otras pruebas.

Además, sostuvo que la Policía Nacional como titular de la actividad de policía, demostró que ha atendido los requerimientos de la accionante para lo cual no solo ha visitado el predio para verificar la situación sino que ha adelantado actuaciones en coordinación con la alcaldía y la Personería , en las que se ha constatado que la presencia de personas en inmediaciones d el predio El Socorrito tiene una causa jurídica distinta a la alud ida por la demandante.

4. Impugnación.

La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de prim era instancia indicando que con esta se vali da un acto arbitrario por parte de las entidades accionadas en menoscabo de sus derechos.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

6 Arguye que el juez de tutela descalificó los argumentos de la parte demandante a tal punto que dio toda la credibilidad a las manifestaciones

Impugnación de tutela

Sentencia

6 Arguye que el juez de tutela descalificó los argumentos de la parte demandante a tal punto que dio toda la credibilidad a las manifestaciones de los ent es administrativos del municipio y a l os miembros de la Policía Nacional, argumentando que no se probó la calidad de propie taria de l predio invadido y que lo s terceros que buscan apropiarse de este son un grupo de personas que trabajan en una obra del municipio.

Expone que las autoridades indujeron a error a l juez de tutela en tanto adujeron falazmente desconocer la querella interpuesta por la demandante donde deja más que clara la si tuación que se está presentando en su propiedad, con el agravante de que el actuar de los invasores está amparado por un acto a dministrativo irregular, afirmando que la obra que aluden en los inf ormes las autoridades no es más que una cortina de humo con el que pretenden ocultar el verdadero propósito de la presencia en el lugar que es la apropiación de la mitad de sus terrenos.

En virtud de lo anterior, considera que salta a la vista el desconocimiento de su derecho a la pro piedad privada del q ue está siendo despo jada, con mentiras como que el asentamiento presente en la zona llev a más de un año, señalamiento que es falso.

Bajo estos presupuestos, s olicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a las autoridades demandadas llevar a cabo todas las actuaciones administrativas y polici vas necesarias para reintegrar a la accionante su pro piedad legítima, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas.

cabo todas las actuaciones administrativas y polici vas necesarias para reintegrar a la accionante su pro piedad legítima, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es comp etente esta Corporación para conocer en segunda instanci a de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la PRE SIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la ALCALDÍA DE PUERTO WILCHES – SANTANDER, la D IRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, el COMANDO DE POLICÍA DE MAGDALENA MEDIO y la INSPECCIÓN DE POLI CIA DE PUERTO WILCHES han incurrido en vulneración o a menaza del derecho fundamental de petición y debido pro ceso de la accio nante? Y si como consecuencia deExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

7 dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

7 dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso en concreto.

  1. Principio de subsidiariedad como re quisito para la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el ar tículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndol o no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa

disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplaz ar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas característ icas de esta acción ha concluido lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

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Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

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“(…) si hubiere otras instancias judiciales que r esultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesa do debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previame nte los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos pr evistos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respond e al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales res pecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigen cia de este requis ito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judici al de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las

para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso adminis trativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a g arantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fu ndamentales debe a gotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la conf iguración de un pe rjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irr emediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valo r subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio i nminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derech os fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la

que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derech os fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

9 acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en v irtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo qu e representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el ca so concreto resulta procedente la acción de tutela en to rno a las pretensiones de la señora LUCELLY RENDÓN HURTADO en torno a los presuntos actos de despojo del inmueble denominado “El Soco rrito” el cual se enc uentra ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Wilches desde el 08 de marzo de 2021.

inmueble denominado “El Soco rrito” el cual se enc uentra ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Wilches desde el 08 de marzo de 2021.

En esa medida, las probanzas obrantes en el plenario precisan lo siguiente:

  • El 09 de marzo de 2021 de manera verbal la señora Lucelly Rendón Hurtado solicitó intervención en su predio por presuntos actos de invasión mediante el uso de la fuer za ante la Policía Nacional, la cual procedió a enviar la patrulla de turno , recibiendo reporte de los uniformados de no haber observado p ersonas armadas , ni actos de invasión por lo menos al momento de la visita , por el contrario argumentaron que se trata ba de nativos del se ctor cono cido como Caño Limón, quienes estarían realizando una obra denominada “Construcción de Dique” para evitar posibles emergencias ambientales provocados por la ola inv ernal acompañados de aut orización de la alcaldía para la realización de la obra , con sustento en documento proferido por la Oficina de Gestión Ambiental en documento del 22 de diciembre de 2020 denominado concepto técnico para la constru cción de dique de protección contra inundación de la ci énaga el Colorado, obra de mitigación amparada bajo la calamidad pública declarada bajo el Decreto N° 0199 del 3 de junio de 2020 y prorrogada bajo el Decreto 0427 del 2 de diciembre de 2020.
  • El 10 de marzo de la misma anualidad, el señor Intendente H ugo Ernesto Rojas Mojica recibió llamada de l a señora Rendón efectuando las mismas afirmaciones relacionadas a la presencia de personas armadas despojándola de tierras o invadiendo su propiedad, razón por

Ernesto Rojas Mojica recibió llamada de l a señora Rendón efectuando las mismas afirmaciones relacionadas a la presencia de personas armadas despojándola de tierras o invadiendo su propiedad, razón por la cual solicitó el apoyo del Ejército Nacional Unidad DERIVA 32 BAACA 2 al mando el señor C apitán Andrés T angarife Ojeda quienes luego de un difícil acceso al lugar encontraron el mismo pa norama descrito por los uni formados de Policía el día 09 de marzo, es decir,

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Lucelly Rendón Hurtado Impugnación de tutela

Sentencia

10 personas del sector trab ajando en la construcción de un diqu e y una vez efectuado el registro de personas sin encontrar porte de armas.

Además, expusieron que la señora L ucely en el desarrol lo de la diligencia no aportó ningún certificado de tradición y libertad del terreno u otro que acreditara la titularidad del bien, razón por la cual se le puso de presente vía telefónica que lo informado no correspondía a la realidad, además se le informó lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 , recibiendo un trato por parte de aquella inapropiado solicitándole “sacar a patadas esa gente”.

Con todo, ante la insistencia de la peticionaria indicaron los miembros de la institución que se efectuó mediació n con la co munidad, para realizar una mediación para que se su spendieran las obras y se

Con todo, ante la insistencia de la peticionaria indicaron los miembros de la institución que se efectuó mediació n con la co munidad, para realizar una mediación para que se su spendieran las obras y se retiraran del sector acordando llevar a cabo reunión en pre sencia del ministerio público para verificar los permisos otorgados por la alcaldía para la construcción del dique sobre el terreno conocido como el Socorrito.

  • El 10 de marzo de 2021 la accionante radicó memorial denominado querella por despojo de tierras y denuncia de actu ar corrupto ante la Presidencia de la Rep ública, el Ministerio del Interior, la alcaldía de

Puerto Wilches y el Comando de Policía de Puerto Wilches.

  • El 12 de marzo de 2021 la Personería Municipal efectuó verificación de la información suministrada por la querellante , de cuyo desarrollo se desvirtuó lo manifestado por la ciudadana ; ese mismo día, se llevó a cabo reunión con la participación de la alcaldía municipal y el gestor ambiental quien emitió concepto té cnico para la construcción del Dique con el fin de evitar la inundación por parte de l a Ciénaga Colorado, Personería Municipal, la Policía Nacional y la comunidad del señor Cañ o Limón, s in que

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