TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00071-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00071-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No .: A.T. 110013343058-2021-00071-01
ACCIONANTE: FELISA TAVERA JARAMILLO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acc ionante, contra la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 06 de mayo de 2021 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de diez (10) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 19 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de mayo de 2021. (Doc. 12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Felisa Tavera Jaramillo actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda , los cuales considera vulnerados por Fonvivienda.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343058 -2021-00071 -01
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERCHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho a la igualdad (sic), a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignado mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las II fase viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
HECHOS
La accionante señaló en el escrito de la acción de tutela que interpuso un derecho de petición de interés particular, solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.
Comentó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2004.
Agregó que Fonvivienda no se manifestó ni de forma ni de fondo frente a su derecho de petición, desconociend o su derecho a la igualdad, máxime cuando el ministro de vivienda informó públicamente sobre la entrega de la II fase de viviendas para familias vulnerables.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 8 de abril de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra d el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, ordenando su notificación y concediendo términ o para que presentara el respectivo informe (Doc. 03).
La notificación del auto admisorio se surtió a los siguientes correos electrónicos: portega@procuraduria.gov.co procjudadm86@procuraduria.gov.co3
presentara el respectivo informe (Doc. 03).
La notificación del auto admisorio se surtió a los siguientes correos electrónicos: portega@procuraduria.gov.co procjudadm86@procuraduria.gov.co3
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343058 -2021-00071 -01
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
lina.mariamonroy@hotmail.com y notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. (Doc. 04).
Conforme lo anterior, la autoridad accionada indicó:
2.1 Paula Andrea Montoya Murc ia en calidad de apoderado judicial de Fonvivienda presentó respuesta a la acción de tutela indicando que se constató que en efecto la actora radicó un derecho de petición asignándose el número de radicado 2020ER0131225, el cual fue contestado mediante radicado número 2021EE0033335, enviado a la dirección de correo electrónico que fue aportada, esto es, lina.mariamonroy@hotmail.com, razón suficiente para tener por no vulnerado el derecho de petición invocado.
Frente al derecho a la vivienda, la accionada indicó que el hogar de la tutelante se postuló a la Convocatoria vivienda gratuita PVG 2 Resolución 1131/2020, en la modalidad de adquisición de vivienda – subsidio en especie, siendo su estado
se postuló a la Convocatoria vivienda gratuita PVG 2 Resolución 1131/2020, en la modalidad de adquisición de vivienda – subsidio en especie, siendo su estado
actual “NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA” .
Lo anterior, debido al cruce o rechazo presentado al momento de la postulación del hogar por motivo “ hogar rechazado por no habitar en el municipio de acuerdo al reporte del ente territorial según Articulo 2.1.1.2.1.3.1”, inhabilitando al hogar para ser beneficiario del subsidio en el proyecto Caminos de Varsobia en el Municipio de Paujil – Caquetá.
Por las razones expuestas, la entidad sostuvo que no puede asignar el subsidio solicitado, toda vez que la accionante no cumple con los requisitos de acceso, además que el proyecto al cual se postuló se encuentra cerrado.
En ese contexto, insistió que ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno al accionante quien se postuló, pero qued ó en estado No Cumple Requisitos . En consecuencia, corresponde a la actora estar atenta a nuevas convocatorias y repostularse, siempre y cuando logre cumplir con los requisitos de acceso podrá continuar con el procedimiento que le permita ser beneficiario.4
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343058 -2021-00071 -01
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
Comunicó además que la FASE 1 DE VIVIENDA GRATUITA O 100 MIL VIVIENDAS, se encuentra cerrada en su totalidad, por consiguiente, la fase II del programa se encuentra disponible solo para municipios de categoría 3,4,5 y 6.
Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la demandante ante la no vulneración de derechos fundamentales. (Doc. 05).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)
Para el efecto, el a quo precisó que el 17 de diciembre de 2020, la señora Felisa Tavera Jaramillo presentó derecho de petición, el cual fue contestado mediante radicado 2021EE0033335 y luego de realizarse una comparación entre la petición y la respuesta, se concluyó que la respue sta fue de fondo a todas las peticiones y se comunicó al correo lina.mariamonroy@hotmail.com el 9 de abril de 2021 , siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (Doc. 06).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora indica que no puede aplicarse la figura del hecho superado pues no se indicó una fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del
superado. (Doc. 06).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora indica que no puede aplicarse la figura del hecho superado pues no se indicó una fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda y además no se ha superado su estado de vulnerabilidad y continua sin vivienda.
Indica que se encuentra desempleada y no tiene sustento económico por lo tanto, solicita revocar la decisión del juzgado de primera instancia para que se le conteste a su favor la petición. (Doc. 08).5
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionada , se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda de la señora Felisa Tavera Jaramillo.
EL DERECHO DE PETICI ÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.6
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surt ido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo impli ca que la solución al petitum se
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo impli ca que la solución al petitum se
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343058 -2021-00071 -01
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda. emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)”
Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia
contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
VIVIENDA DIGNA8
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
El artículo 51 de la Constitución política, consagra el derecho a la vivienda digna
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda.
El artículo 51 de la Constitución política, consagra el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos:
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Respecto al derecho a la vivienda digna la H. Corte Constitucional en Sentencia T-583 de 2013, precisó:
“4.1. Resulta pertinente recordar que la vigencia del derecho a la vivienda digna dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el artículo 51 de la Constitución, pues también está estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 93 ibídem, además de otra amplia gama de enfoques internacionales, comentados por ejemplo en el fallo T -908 de noviembre 7 de 2012, con ponencia de quien ahora desempeña igual labor.
4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.
aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.
Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformació n familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.
De esa manera, a fuerza de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación co n la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres c ampos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas.
4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este
delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de9
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda. manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.
Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras”.
Y, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda, el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, dispone: “ARTÍCULO 6°. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.” (…)
Frente a la postulación al subsidio de vivienda, la Ley 1448 de 2011, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda. (…)”
“ARTÍCULO 126. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y
Vivienda de Interés Social”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el derecho a la vivienda digna no es de aplicación inmediata, pues su ejercicio requiere de solicitud previa por parte del interesado ante las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso, es decir, para que una persona pueda ser beneficiaria del subsidio de vivienda, debe postularse para recibirlo por medio de las cajas de compensación familiar, en las respectivas convocatorias, y aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos10
Exp. No.: A.T. 110013343 -058-2021-00071-01
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Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda. en la mencionada legislación, podrán acceder al beneficio del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda
CASO CONCRETO
En el sub judice la señora Felisa Tavera Jaramillo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna, pretendiendo se ordene dar respuesta de fondo a las peticiones que formuló a las entidades accionadas, relativas al otorgamiento de subsidio de vivienda a su favor, para lo cual requiere se tenga en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
El a quo declaró la configuración de un hecho superado al evidenciar que con ocasión de la tutela la parte accionante profirió una respuesta de fondo a la
cual requiere se tenga en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado.
El a quo declaró la configuración de un hecho superado al evidenciar que con ocasión de la tutela la parte accionante profirió una respuesta de fondo a la petición, la cual fue comunicada a la parte interesada a la dirección de correo electrónico habilitada para el efecto.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionada, indicando en sustento que no puede aplicarse la figura del hecho superado en la medida que no se le indicó fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso de su subsidio, además que no ha superado su estado de vulnerabilidad.
Al respecto, del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el 17 de diciembre de 2021, la parte accionante impetró petición ante Fonvivienda, el cual fue radicado bajo el n.° 2020ER0131225, solicitando lo siguiente:
1.Se me dé información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
3.Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4.Se me asigne una vivienda del programa de las 2 fase de vivienda, viviendas que ofreció el estado.
5.Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzada o en el programa de 2 fase de vivienda fase de vivienda.11
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Fallo - Acción de Tutela
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de vivienda.11
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343058 -2021-00071 -01
Accionante: Felisa Tavera Jaramillo ; Accionado: Fonvivienda. 6.De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7.Se me informe si me INCLUYEN en 2 fase de vivienda 2 fase de vivienda como
PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del orden constitucional Art. 23 Derecho de Petición Art. 5 del C.C.A Y Subsiguientes
NOTIFICACIÓN
Al peticionario, FELISATAVERA JARAMILLO (…) lina.mariamonroy@hotmail.com
Así las cosas, al tratarse la solicitud objeto de la acción en una petición formulada en interés particular, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria,
hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2
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