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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00081-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00081-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 6 de mayo de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia , contentivo de diez (10) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 20 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida y debido proceso.

PETICIÓN

“TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CON CONEXIDAD AL MÍNIMO VITAL EL DEBIDO PROCESO, ENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

2 CONSECUENCIA SE ORDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resolver de fondo y en el menor tiempo posible el actualizar MI ESTADO DE AFILIACIÓN y efectuar los correctivos de mi HISTORIA LABORAL Y SE REPORTE AL OPERADOR DE P LANILLA ASISTIDA y que se me responda de fondo mi DERECHO DE PETICIÓN sobre las pretensiones solicitadas y que se aclare esta bochornosa situación.” (fl. 2, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 69 años de edad, efectúa cotizaciones a salud y pensión para completar los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez, a la fecha

Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 69 años de edad, efectúa cotizaciones a salud y pensión para completar los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez, a la fecha tiene 1261 semanas cotizadas en pensión y el último pago que realizó por este concepto fue en enero de est a anualidad, pues de manera inexplicable le aparecía un bloqueo para pensión en el operador de planilla asistida.

Señala que acudió a Colpensiones a recibir información y que allí se le indicó que se trataba de “un error de quienes digitan la información ” y que debía radicar una petición solicitando la activación de su estado de afiliación, lo que aduce efectuó el 17 de marzo de 2021, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Refiere que por su edad cada mes es vital para acceder a su derecho pensional, siendo aún más gravosa su situación porque cuando intenta hacer los pagos se le indica que debe pagar completa la seguridad social integral so pena de entrar en mora; que a la fecha de pres entación de la acción adeuda febrero y marzo, lo cual obedece a un error de Colpensiones que fue “quién modificó y bloqueó mi estado de afiliación” (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 15 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos portega@procuraduria.gov.co,

notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos portega@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, rafaalfr07@yahoo.es y procjudadm86@procuraduria.gov.co (Doc. 4).

La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que efectuada la consulta en el sistema de i nformación de la entidad se corroboró que le informó al peticionario que, teniendo en cuenta los lineamientosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

3 frente a su petición relacionada con su historia laboral, se emitiría respuesta dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la pet ición, de los cuales invoca sólo han transcurrido 28 días y, por ende, la entidad se encontraba en “término de respuesta”.

Explica sus competencias frente al derecho al habeas data que le asiste a quien posea información en historias laborales, resalta e l carácter subsidiario de la acción de tutela y recalca la existencia de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, invoca la falta de competencia del Juez de Tutela para estudiar de fondo lo solicitado por el actor, refiere lo correspon diente a la imputación de

de tutela y recalca la existencia de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, invoca la falta de competencia del Juez de Tutela para estudiar de fondo lo solicitado por el actor, refiere lo correspon diente a la imputación de pagos y a la corrección de historias laborales; argumentos con fundamento en los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls. 16-24, Doc. 5).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2021, disponiendo:

“Primero: Amparar el derecho de petición del señor Román Vargas Mogollón vulnerado por Colpensiones S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a Colpensiones que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2021 por el señor Ramón Vargas Mogollón, en ese mismo término deberá notificarl e la respuesta al accionante y dar informe sobre ello a la Secretaría del Despacho.”

En primer lugar, precisa que la acción de tutela se tornaba procedente en razón a que el actor no tenía otro mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, puestos en peligro por la presunta omisión de la accionada de dar respuesta a su petición de desbloqueo de afiliación, cumpliéndose además el requisito de inmediatez.

Considera que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición,

respuesta a su petición de desbloqueo de afiliación, cumpliéndose además el requisito de inmediatez.

Considera que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, Colpensiones tenía hasta el 12 de abril de 2021 para contestar y que dicha conclusión no variaba por los manifestado por la accionada en torno a que contaba con 60 días para emitir un pronunciamiento; que la Ley 1755 de 2015 establece que en caso de no ser posible la resolución de la petición en los plazos señalados, la Administración puede informar al peticionario sin exceder el doble del inicialmente pactado, advirtiendo que no se probó dicha comunicación al actor y si en gracia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

4 discusión admitiera que la respuest a fue remitida al actor, el término de 60 días excedía el doble del inicialmente previsto.

Explica que la Ley 1784 de 2014 no contempla un término especial de 60 días para resolver este tipo de situaciones, lo que generaba la vulneración del derecho invocado (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, invocando que mediante comunicación del 21 de abril de 2021 se dio respuesta a la petición del actor, informándole que se había efectuado la actualización reclamada y se encontraba activo en las plataformas de la ent idad, precisando que la respuesta se envió a la dirección informada.

informándole que se había efectuado la actualización reclamada y se encontraba activo en las plataformas de la ent idad, precisando que la respuesta se envió a la dirección informada.

Con fundamento en lo anterior, invoca se ha configurado un hecho superado, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue la acción de tutela por el surgimiento de dicho fenómeno (fls. 2-5, Doc. 8).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

5

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad

Accionado: COLPENSIONES

5

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida y debido proceso del actor, c on ocasión de la solicitud de actualización de datos que formuló el 17 de marzo de 2021 o, si como lo invocó la entidad accionada en el escrito de impugnación, se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulner ación del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio

en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulner ación del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del de recho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisi tos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundament al de petición.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

6 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

6 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los

competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

7 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonab le en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Román Vargas Mogollón invocó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida y debido proceso , los cuales estima vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a una petición que formuló el 17 de marzo de 2021. En

Mogollón invocó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida y debido proceso , los cuales estima vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a una petición que formuló el 17 de marzo de 2021. En sustento, refirió que por un error de la entidad accionada se reportó un bloqueo en su afiliación a pensión que impedía al pago de los aportes ante el operador de planilla asistida , frente a lo cual aduce que formuló petición a la accionada, pero cuestiona que no ha recibido ninguna respuesta, lo que le afecta sus derechos porque no ha po dido hacer los pagos de seguridad social y por su edad cada mes es vital para acceder a su derecho pensional.

El A quo sólo se pronunció sobre el derecho de petición del actor y concluyó que el término para contestar la petición objeto de la acción ya estaba vencido, por lo que ordenó a la accionada a su resolución; decisión que fue impugnada por Colpensiones, alegando que ya había contestado la solicitud y que se configuraba un hecho superado.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuen ta que el 17 de marzo de 2021, bajo el radicado No. 2021_3213102 y a través de apoderado , el accionante radicó en Colpensiones Formulario de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias de la entidad, en cuya descripción de la solicitud anotó: “Por medio del presente recurso solicito de manera (sic) el desbloquear mi estado de afiliación para continuar cotizando para cumplir mis semanas cotizadas y mi pensión respectiva. De acuerdo a información del operador PILA Simple ustedes me bloquearon para

presente recurso solicito de manera (sic) el desbloquear mi estado de afiliación para continuar cotizando para cumplir mis semanas cotizadas y mi pensión respectiva. De acuerdo a información del operador PILA Simple ustedes me bloquearon para continuar cotizando en pensión, vulnerando mis derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

8 Petición que aparece acompañada de escrito elaborado y suscrito por el actor, en el que refiere las inconsistencias y el bloqueo reportado para el pago de pensi ón, para lo cual invoca sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida y petición, y en el que formula como peticiones: “1. Solicito de manera inmediata el desbloqueo de mi estado de afiliación e informar a los OPERADORES DE PLANILLA ASISTIDA. 2. Solicito depurar mi HISTORIA LABORAL sobre inconsistencias en la misma para efectos de mi prestación. 3. Solicito una aclaración sobre los hechos ocurridos en mi caso en donde de manera discriminativa están bloqueando mi DERECHO PENSIONAL.” (fls. 4-8, Doc. 1).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud del actor es una petición de interés particular, frente a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que deb e ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la

lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que deb e ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Ad ministración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción, el actor invoca otros derechos fundamentales, es procedente concluir que no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, Colpensiones contaba hasta el 12 de abril de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de

derechos fundamentales, es procedente concluir que no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, Colpensiones contaba hasta el 12 de abril de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

9 Establecido lo anterior, se precisa que con ocasión de la invocada falta de respuesta a la petición referida, se genera un presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición al no cumplirse los presupuestos para su satisfacción: (i) emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo pedido y (ii) puesta en conocimiento de la respuesta al interesado. Además, de dicha omisión en el caso particular la Sala también evidencia la amenaza del derecho a la seguridad social y el quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues la falta de trámite al requ erimiento y la falta de un pronunciamiento de la accionada frente a la activación de la afiliación en pensión del actor tiene una incidencia directa en estos derechos fundamentales, ya que se trata de una persona que invoca efectuar las cotizaciones mensua les para acceder a su derecho pensional y que se ha visto impedido de continuar realizando los pagos dado el bloqueo que aparece en su afiliación.

Así las cosas, a efecto de establecer si la accionada incurrió en el comportamiento inconstitucional señalado o, si por el contrario, ha satisfecho los aludidos derechos

afiliación.

Así las cosas, a efecto de establecer si la accionada incurrió en el comportamiento inconstitucional señalado o, si por el contrario, ha satisfecho los aludidos derechos fundamentales, se observa que c on la contestación a la acción, Colpensiones acreditó que a través de Oficio No. BZ2021_3464019 -07220477 sin fecha, la Directora de Atención y Servicio de la enti dad se pronunció sobre la petición de “corrección de historia laboral” del actor, indicándole que la respuesta se emitiría dentro de los 60 días hábiles siguientes porque el procedimiento orientado a la corrección integral de la historia laboral demandaba una “validación oficiosa de la administración” para verificar la validez de los soportes y los pagos efectuados, solicitar información adicional respecto a ciclos faltantes y buscar, identificar, validar y cargar novedades laborales (fls. 14-15, Doc. 1).

Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta anterior, la Sala no puede concluir la satisfacción de los derechos de petición, seguridad social y debido proceso del actor , en tanto que en ésta no se aborda el objeto principal del requerimiento encaminado al desbloqueo de su estado de afiliación y si bien el señor Román Vargas pide la “depuración” de su historia laboral, ello lo plantea como un requerimiento consecuente al presunto bloqueo que se registra en su afiliación a pensión. Aunado a lo anterior, no se aportó ninguna prueba al expediente que demostrara la comunicación de este oficio al peticionario; circunstancias que denotan la vulneración del derecho de petición del actor, como lo concluyó el A quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

demostrara la comunicación de este oficio al peticionario; circunstancias que denotan la vulneración del derecho de petición del actor, como lo concluyó el A quo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

10 Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada demostró que a través de Oficio No. BZ2021_3224401 del 21 de abril de 2021 la Directora de Afiliaciones de la entidad contestó la petición del actor, indicándole:

“(…) una vez validadas las bases de datos institucionales se efectuó la actualización encontrándose Activo Cotizante en nuestra plataforma como se muestra a continuación: (…)

Adicionalmente, esta entidad procederá el lunes siguiente de recibida la petici ón a reportar al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ver reflejado en el sistema en un plazo máximo de 15 días hábiles posterior al reporte, para su registro en el RUAF, que actualmente figura ACTIVO COTIZANTE como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, y así pueda seguir efectuando sus aportes a pensión sin ningún inconveniente.” (fls. 20-21, Doc. 8).

En ese orden, efectuada la confrontación entre el requerimiento del accionante y la respuesta de Colpensiones emitida el 21 de abril de 2021 se verifica que se resuelve de fondo y de manera precisa la petición formulada, en tanto se le indica

En ese orden, efectuada la confrontación entre el requerimiento del accionante y la respuesta de Colpensiones emitida el 21 de abril de 2021 se verifica que se resuelve de fondo y de manera precisa la petición formulada, en tanto se le indica que se dispuso la actualización de su información en sus bases de datos y como consecuencia de el lo reportaba como activo en la plataforma de la entidad, explicándosele que dicha actuación se reportaría al Ministerio de Salud y Protección Social para que se reflejara en el RUAF como afiliado del Régimen de Prima Media y, de esta manera, pudiera seguir efectuando los aportes a pensión.

Para la Sala el pronunciamiento de la accionada satisface el primer supuesto del derecho de petición del accionante al abordar el objeto de la solicitud, advirtiéndose que si bien el actor pidió la depuración de su his toria laboral, el fundamento de la petición se centraba exclusivamente en el error que condujo a que se reportara bloqueada su afiliación en pensión, lo que implica que la respuesta de la entidad satisface cabalmente lo pretendido en la solicitud, lo cual se reitera no ocurrió por el sentido favorable de la respuesta, sino por haberse ocupado de fondo del objeto de la solicitud.

En cuanto a la puesta en conocimiento, la Sala observa que en el formulario diligenciado y radicado por el actor en Colpensiones se informaron dos direcciones: (i) Calle No. 22 No. 7B -97 Interior 2 del municipio de Funza – Cundinamarca y (ii) Carrera 7 No. 17 -51 Of. 810 de la ciudad de Bogotá, que según se registra es el domicilio de correspondencia de su apoderado, Rafael Alfredo Cariativa Gutiérrez

Carrera 7 No. 17 -51 Of. 810 de la ciudad de Bogotá, que según se registra es el domicilio de correspondencia de su apoderado, Rafael Alfredo Cariativa Gutiérrez (fl. 4, Doc. 1). Por su parte, Colpensiones acreditó haber remitido la respuesta emitida el 21 de abril de 2021 a la segunda dirección informada, a través de la guíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00081-01

Accionante: ROMÁN VARGAS MOGOLLÓN

Accionado: COLPENSIONES

11 de servicios No. MT684304912CO de la empresa de mensajería 4 -72, en cu ya trazabilidad se registra su recibido en dicha dirección el 24 de abril de 2021 (fl. 3, Doc. 8).

Lo anterior demuestra la completa satisfacción del derecho fundamental de petición del accionante, habida cuenta que se emitió una r

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