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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00100-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00100-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO – Definición – Garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo / R ÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Preventivas y correctivas / LLAMADOS DE ATENCIÓN – Sólo puede hacerse de manera verbal cuando se refiera al establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2016 , es decir como mecanismo preventivo para encauzar la disciplina de los policiales Problema jurídico: “Determinar (i) si ¿la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la patrullera () al registrar llamados de atención fundados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 en su formulario II de seguimiento?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

Tesis: “(…) (i) Debido proceso El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamie nto jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. (…) Del mismo modo ha señalado (la Corte Constitucional en sentencia C-214 de 1994. Anota relatoría) que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos

(…) Del mismo modo ha señalado (la Corte Constitucional en sentencia C-214 de 1994. Anota relatoría) que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y d e conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuació n desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el ple no respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derec ho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” ii) De los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…) Como se puede apreciar (de la trascripción del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Anota relatoría), el parlamento determinó que existirían dos tipos de medios para encauzar la disciplina de los policiales: (i) preventivos y (ii) correctivos. Dentro de los primeros, es decir, los de corte preventivo, contempló los llamados de atención, los cuales, por expresa disposición legal, deben ser verbales. (…) Bajo este presupuesto (luego de la trascripción de apartes de los “formularios II – seguimiento” de la accionante.

cuales, por expresa disposición legal, deben ser verbales. (…) Bajo este presupuesto (luego de la trascripción de apartes de los “formularios II – seguimiento” de la accionante. Anota relatoría), se tiene que la POLICÍA NACIONAL pasó por alto que dichos llamados de atención solo podían hacerse de forma verbal, lo que implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante en tanto el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, refiere a mecanismo preventivo para encauzar la disciplina de los policiales, solo puede ser verbal; dicha proscripción de los llamados de atención escritos, establecida por el legislador en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, está de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002. En dicha providencia, con efectos erga omnes, la Corte indicó que, con el fin de preservar el orden interno y la disciplina dentro de las instituciones del Estado, los llamados de atención son constitucionalmente permitidos frente a conductas que no impliquen una afectación sustancial de l os deberes funcionales (ilicitud sustancial) de los sujetos disciplinables. Por esta razón, tales llamados de atención deben efectuarse sin mayor formalismo y sin que se eleve registro escrito de los mismos, pues esto les imprimiría un carácter sancionator io al punto que cualquier persona que tenga acceso al formulario de seguimiento de la funcionaria, los valorará de manera negativa influyendo de una u otra forma en su futuro en la institución. (…) En otras palabras, son mecanismos previstos para encauzar la disciplina y reorientar un inadecuado comportamiento del funcionario de policía que ha cometido un acto de indisciplina que al no tener alta

(…) En otras palabras, son mecanismos previstos para encauzar la disciplina y reorientar un inadecuado comportamiento del funcionario de policía que ha cometido un acto de indisciplina que al no tener alta trascendencia o afectación funcional, no amerita un procedimiento que conlleve a una sanción disciplinaria o de otra índole, que genere antecedentes al servido r público, destacando que para ello se surte un procedimiento revestido de todas las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción.2

Bajo esta perspectiva, al haber anotado los llamados de aten ción en el formulario II de seguimiento de la accionante, la entidad demandada desnaturalizó el mecanismo preventivo para encauzar la disciplina consagrado en el inciso primero, artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues dejó constancia escrita de dichos lla mados de atención pese a que tanto dicha ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo prohíben. (…) Igualmente, se exhortará a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar llamados de atención por escrito a los uniformados de la Policía, aplicando indebidamente los meca nismos preventivos para encauzar la conducta establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso, consultar sentencia de la Corte constitucional C-341 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la definición del debido proceso administrativo y sus garantías mínimas , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-214 de 1994,

de la Corte constitucional C-341 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a la definición del debido proceso administrativo y sus garantías mínimas , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-214 de 1994, M.P. Dr. Antonio Ba rrera Carbonell. 3) Frente a los llamados de atención verbales consagrados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, consultar sentencia de la Corte constitucional T-152 de 2017

Fuente Formal: Ley 1015/2006 artículo 27; Decreto 2591/1991 a rtículos 32; CPACA artículo 153; CN artíc ulos 217, 2; Resolución 01475/2019 de la Dirección General de la Policía Nacional; Decreto 1800/2000 artículos 38, 40TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-06-116 AT

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2021-00100-01

ACCIONANTE: DIANA KATERINE MARTÍNEZ.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL.

TEMA: Derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“Primero. Declarar improcedente la acción de tutela por la señora Diana Katerine Martínez Garzón por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora DIANA KATERINE MARTÍNEZ GARZÓN , presentó en nombre propio acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Narra que ingresó a la institución policial como patrullera mediante la

tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Narra que ingresó a la institución policial como patrullera mediante la Resolución N° 00107 del 15 de enero de 2016, sin que durante su vinculaciónExpediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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haya recibido sanción disciplinaria alguna por su buen desempeño laboral, lo que se evidencia en su hoja de vida.

Sin embargo, enuncia que los días 27/03/2021, 27/04/2020, 20/12/2019, 27/05/2019, 10/10/2018, 10/07/2018, 11/12/2017, 14/08/2017, 14/08/2017, 05/11/2016 se ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento, 10 llamados de atención escritos; circunstancia que alude contraria a la norma en tanto la plataforma Portal Interno de la Policía Nacional (PSI) permite frente a las anotaciones la interposición de recursos de reclamación y reposición conforme lo dispuesto en el Decreto 1800 artículos 51 a 54; circunstancia que no ocurre respecto de los llamados de atención enunciados por el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006 que no permiten recurso alguno en tanto son meramente verbales y no escritos.

En tal virtud, narra que las anotaciones “llamados de atención” efectuados en su hoja de vida o formulario II de seguimiento, transgreden el debido proceso en tanto se le impide la interposición de recursos y se trata de una

En tal virtud, narra que las anotaciones “llamados de atención” efectuados en su hoja de vida o formulario II de seguimiento, transgreden el debido proceso en tanto se le impide la interposición de recursos y se trata de una herramienta de encauzar la disciplina de manera verbal y no escrita, que no deben generar registro en su hoja de vida.

Argumenta que presentó solicitud bajo el radicado E-2021-001031-DEMAM el 19 de marzo de 2021 y obtuvo respuesta bajo radicado GS -2021-006761 del 05 de abril de 2021 en donde se remitió su caso a la oficina de asuntos jurídicos y no al CRAET poniendo más trabas a la resolución de su caso.

En virtud a lo anterior solicita se conceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para en esa medida ordenar a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga por conducto de la oficina de telemática se borren los registros de las anotaciones denominadas “llamados de ate nción” del 27/03/2021, 27/04/2020, 20/12/2019, 27/05/2019, 10/10/2018, 10/07/2018, 11/12/2017, 14/08/2017, 14/08/2017 y 05/11/2016 insertas en el formulario de seguimiento, así como las plataformas SIJUR y PSI, medidas artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el formulario II de seguimiento de la

Patrullera DIANA KATERINA MARTÍNEZ GARZÓN.

2. Posición de las Entidad Demandada.

artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el formulario II de seguimiento de la

Patrullera DIANA KATERINA MARTÍNEZ GARZÓN.

2. Posición de las Entidad Demandada.

La entidad a través de la Oficina Jurídica , efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por la señora DIANA KATERINE MARTÍNEZ, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Expone que la POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, cuenta con una normatividad especial en materia laboral, de carrera y disciplinaria para regular las actividades que desarrolla n los hombres y mujeres miembros de la institución en tanto la disciplina es pilar fundamental de la vida castrense.Expediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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Advierte que la Ley 1015 de 2006 en su artículo 27 estableció la aplicación de medios preventivos a través de los cuales cualquier funcionario legitimado puede adoptar medidas para corregir el comportamiento de su subalterno acudiendo a llamados de atención verbales, acciones pedagógicas, asistencia a cursos de formación ética o trabajos escritos los cuales se registran como seguimiento de la gestión diaria del funcionario de policía, sin que ello implique ningún tipo de afectación en la evaluación del servidor público; en tal virtud, destaca que la POLICÍA NACIONAL determinó a través de los instructivos 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y 018 DIPON -INSGE del 19 de octubre de 2017 los parámetros internos para realizar lla mados de

instructivos 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y 018 DIPON -INSGE del 19 de octubre de 2017 los parámetros internos para realizar lla mados de atención cuyo propósito es encau zar oportunamente la conducta del funcionario en sus labores diarias, sin que ello alcance la entidad de falta disciplinaria o afecte la función pública.

Así las cosas, debe dejarse la constancia del llamado de ate nción mediante el aplicativo Portal de Servicios Interno (PSI), lo cual no implica que se trate de una medida disciplinaria, ni genera antecedente alguno u afecta la evaluación del desempeño policial.

Resalta que la institución policial no puede soportar actos de indisciplina, dadas las características especiales del servicio público que se presta , en tanto al servidor se le ha entregado en confianza la salvaguarda de la fuerza del Estado, de modo que incluso los actos de indisciplina leve podrían mutar en cualquier momento a conductas lesivas del régimen disciplinario o penal.

Bajo estos presupuestos, sostiene que el registro de los medios preventivos para encauzar la disciplina, debe entenderse como la sugerencia realizada al funcionario de policía encaminada a reorientar un comportamiento anómalo, que al no ser grave no amerita antecedente disciplinario , lo cual no implica que tal como lo pretende la accionante, los llamados de atención nacidos de un inadecuado comportamiento queden en el olvido pues dada la connotación del servicio que se presta, debe efectuarse una verificación constante de la gestión diaria de la confianza que se le ha depositado en representación del Estado.

Enfatizan además, que la petición elevada por la accionante se encuentra

del servicio que se presta, debe efectuarse una verificación constante de la gestión diaria de la confianza que se le ha depositado en representación del Estado.

Enfatizan además, que la petición elevada por la accionante se encuentra más que fuera de términos y no aporta prueba alguna que denote que la anotación que efectuó su superior como medio correctivo resulta inadecuado, además, no presentó su reclamación ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones – CRAET, procedimiento interno para agotar el conducto regular cuando se presente alguna inconformidad en relación, a lo cual se suma que durante los años 2016 a 2020 la accionante se declaró conforme con los documento contentivos de su evaluación, así como los formularios de seguimiento anual , sin en su momento manifestar ningún inconformidad.

Adicionalmente, destaca que no se evidencia en el caso la concurrencia de ningún perjuicio sobre la demandante pues como ya se indicó se trata de unExpediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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simple registro de la actividad policial diaria y no se constituye en antecedente de ningún tipo, ni criterio de evaluación de la labor policial.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela para resolver respecto de la controversia planteada por la demandante.

(58) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela para resolver respecto de la controversia planteada por la demandante.

Señala el a quo para tal fin, que la demandante no ha agotado los medios de que dispone para controvertir las anotaciones efectuadas en su formulario II de seguimiento, esto es, acudir ante la institución castrense para que resuelva respecto de su inconformidad con las anotaciones efectuadas por sus superiores.

Argumenta que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 dispone que de presentarse inconformidad con la adopción de medios preventivos, puede el uniformado interponer una queja ante el Comité de Atención y Recepción, Atención y Evaluación y Trámite de Quejas Informales CRAET, para que se resuelva sobre el particular.

Adicionalmente, consideró que la funcionaria pudo haber controvertido los llamados de atención una vez le fue comunicado el formulario II de seguimiento de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000 e incluso haber formulado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso de otra parte, que la accionante cuenta con llamados de atención suscritos en formularios II d e seguimiento del 2016, inclusive, sin que explique de manera alguna la razón por la que no efectuó reclamación con anterioridad, en un término prudencial y oportuno. Tampoco, acreditó la configuración en su caso de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

En virtud de lo anterior, concluyó que carece la acción de tutela de los

configuración en su caso de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

En virtud de lo anterior, concluyó que carece la acción de tutela de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual dispuso declarar su improcedencia.

4. Impugnación.

La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez d e tutela se alejó los antecedentes jurisprudenciales en la materia en relación con la errada práctica de la POLICÍA NACIONAL de efectuar llamados de atención escritos.Expediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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Insiste que respecto de los “llamados de atención” que se hacen en la institución con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no está dada la posibilidad de interponer ningún recurso, en tanto dicha norma dicha norma no contempla llamados de atención escritos, sino meramente verbales, los cuales no tendrían por qué quedar registrados en lugar alguno o siquiera enlistados en el SIJUR-PSI.

De otra parte, enuncia que el juez de tutela desconoce que interpuso reclamación ante la entidad y fue aquella quien omitió remitir por competencia su petición al CRAET, dirigiéndola para su trámite a la oficina jurídica de la institución ; con todo, refiere que a su consideración se encuentra acreditado que acudió a la entidad directamente para solicitarle corregir el yerro en el que incurrió, encontrándose acreditado el presupuesto

jurídica de la institución ; con todo, refiere que a su consideración se encuentra acreditado que acudió a la entidad directamente para solicitarle corregir el yerro en el que incurrió, encontrándose acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

Aclara que no busca discutir a través de la presente acción constitucional, la respuesta brindada por la oficina jurídica de la Policía Nacional en relación con la petición de retiro de los llamados de atención de que trata el art 27 de la Ley 1015 del 2006 de su formulario de seguimiento, ya que a su juicio es un simple trámite administrativo, razón por la cual no es a su consideración demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, expone que el juez de tutela desconoce que existen numerosos fallos de tutela sobre la materia, donde se ha dejado clara la procedencia de la misma y se ha insistido que el registro de los llamados de atención en el formulario de seguimiento de lo s funcionarios de la Policía Nacional, es un medio errado para encauzar la disciplina que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, además de ser contrario a la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, enfatiza que negar el amparo de su derecho fundamental significa brindarle un trato desigual al de aquellos miembros de la institución militar que han acudido a la acción de tutela por hechos idénticos y han obtenido el amparo de sus derechos y la consecuente eliminación de las anotaciones efectuadas por la entidad en sus formularios de seguimiento.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente

anotaciones efectuadas por la entidad en sus formularios de seguimiento.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Admin istrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si, (i) ¿la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL incurrió en vulneración de los dere chos fundamentales de la patrullera DIANA KATERINE MARTÍNEZ GARZÓN al registrar llamados de atención fundados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 en su formulario II de seguimiento?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) debido proceso; (ii) De los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y (iv) el caso concreto.

proceso; (ii) De los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y (iv) el caso concreto.

(i) Debido proceso

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas

este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a losExpediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias

entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3

  1. De los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

El artículo 217 de la Constitución Política consagró que la Policía Nacional tendrían un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial. Este último régimen fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 1015 de 2006, en cuyo artículo 27 se establecieron medios para encauzar la disciplina,

tendrían un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial. Este último régimen fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 1015 de 2006, en cuyo artículo 27 se establecieron medios para encauzar la disciplina, así:

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como accion es de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibidem.Expediente No. 2021-00100-01

Accionante: Diana Katerine Martínez Garzón Impugnación de tutela sentencia

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Los medios correctivos hace n referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”

Como se puede apreciar, el parlamento determinó que existirían dos tipos de

quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.”

Como se puede apreciar, el parlamento determinó que existirían dos tipos de medios para encauzar la disciplina de los policiales: (i) preventivos y (ii) correctivos. Dentro de los primeros, es decir, los de corte preventivo, contempló los llamados de atención, los cual

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