TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00110-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00110-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Luis Gustavo Arias Walteros Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Radicación: 110013343058-2021-00110-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C (archivo 9 del expediente digital) , que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Gustavo Arias Walteros , a través de apoderado judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de igualdad y al debido proceso administrativo que considera vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, en consecuencia, pide:
“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.
SEGUNDO. Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homólogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de atención escritos, basados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, en específico los fallos (1) sentencia del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER 68001233000201601103000(2) CONSEJO DE ESTADO-SALA
los fallos (1) sentencia del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 68001233000201601103000(2) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A 68001 23 33 000 2016 01103 01 (3) TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA-SALA CIVIL FAMILIA
6800122213000201700258000 (4) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER 68001333301520180007301 (5) JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR 20014003002-201700344-00 (6) CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A 13001233300020170051101 (7) JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE B/BERMEJA.Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 2
6808131310500120190015500 (8) JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C 110013342055-20190018100 (9) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA BUCARAMANGA. 680813103001 201900116-01 (10) JUZGADO 4
ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETA. 180013333004 2019-0038700 (11) JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA 110013337039 201900229-00 (12) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA CIVIL FAMILIA 252693103002 201900153-01 (13) JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA
CAQUETA 2019-00380-00 (14) JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELLIN 050013333005-201900441-00 (15) JUZGADO
SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA SECCION TERCERA 110013343061-201900285-00 (16) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” 1100133430612019-00285-00 (17) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 110013336034-2019-00339-01 (18) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA252903103002201900292-01 (19) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 110013336037-2020-00034-01 (20)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 110013336037-2020-00034-01 (20)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA 253943184001201900055-01 (21) JUZGADO QUINTO
DE FAMILIA BOGOTÁ, D.C. 11001311000520200020900 (22) TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C..SALA DE FAMILIA
2020-00279-01 (23) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.SALA DE FAMILIA 110013110005202000209-01 (24) TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” 110013335015202000119-01 (25) JUZGADO 5
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SECCION PRIMERA 110013334005202000183-00 (26) JUZGADO
PRIMERO (1º) PENAL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
110013109001 2020-0006-00ACCION DE TUTELA PT. DIANA KATERINE
MARTINEZ GARZON VS. POLICIA NACIONAL pág. 7 (27) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” 1100133350302020-00199-01 (28) TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL 110013109001 202000063-01 (29) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 680813333002202000094-01 (30) JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA 2020-00147-00 (31) JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION TERCERA 110013336037202000228-00 (32) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA MANIZALES 170013110001202000234-00 (33) JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335016 2020-00319-00 (34) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” 110013336037202000228-00 (35) JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335024 2020-00347-00 (36) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL 11001310904220200345001 (37) JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA 110013335024 2020-00347-00 (38)
JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO 110013103046-20210015700 (39) JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO 110013103046-20210015700 (39) JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. 110013105-0342021-00-054-00, (40) JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCION SEGUNDA 1100133350232021-00098-00, (41) TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 3
BOGOTA D.C. 110013105-034-2021-00054-01; (42) JUZGADO 30 DE
FAMILIA, 1100131100302021-00210-00 (43) JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. 1100131100012021-0194-00, (44) JUZGADO 18
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. 1100133350182021-00097-00, (45) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCION SEGUNDA SUBSESION “A”. 11001-33-34-006ACCION DE TUTELA PT. DIANA KATERINE MARTINEZ GARZON VS.
POLICIA NACIONAL 2021-00081-01, (46) TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA
1100131100150202100094-01, (47) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA 1100131100150202100094-01, (47) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA TERCERA DE FAMILIA 11001-22-10-0282021-00081-01, que han pronunciado el Honorable Tribunal Superior, el Honorable Consejo de Estado de Colombia.
TERCERO. En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas ““LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018, 12/05/2018, 12/12/2017, 23/10/2017, 22/07/2017, 07/11/2014, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR Y PSI, mi información disciplinaMedidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. LUIS GUSTAVO ARIAS WALTEROS, Identificado CC. 1.023.915.169 Expedida en Bogotá D.C y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley 1015 del 2006, pues son verbales mas no escritos.
CUARTO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones
son verbales mas no escritos.
CUARTO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. LUIS GUSTAVO ARIAS WALTEROS, Identificado CC. 1.023.915.169 Expedida en Bogotá D.C. Por haber reclamado el amparo tutelar.
QUINTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento SIJUR y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados.” (f. 73s del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora señala que su representado ingresó a la Policía Nacional, mediante la Resolución No 04522 del 28 de noviembre de 2012, y a la fecha ostenta el grado de Patrullero. Agrega que durante la carrera no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención.
Indica que para los días 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018,
no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención.
Indica que para los días 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018, 12/05/2018, 12/12/2017, 23/10/2017, 22/07/2017, 07/11/201 4, se ordenó laAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 4
inserción en la hoja de vida o formulario de seguimiento 9 llamados de atención escritos, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 del 2006.
Sostiene qu e “las anotaciones “LLAMADOS DE ATENCION” hechas en mi hoja de vida o formulario II de seguimiento, transgreden el DEBIDO PROCESO, ya que el portal Interno de la Policía (PSI), NO PERMITE UTILIZAR LOS RECURSOS; FRENTE A LAS ANOTACIONES desconociendo, la jurisprudencia existente, toda vez que la norma ha contemplado llamados de atención VERBAL MÁS NO ESCRITOS.”
Refiere que el 31 de julio de 2020 solicitó en derecho de petición dir igido al Director de la Policía Nacional , se eliminaran las anotaciones anteriores, negada mediante oficio del 6 de agosto del mismo año, sin haberlo enviado al CRAET, por lo que inició acción de tutela. Anota que mediante sentencia primera instancia del 31 de agosto de 2020 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá resolvió negar la acción por improcedente; decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C con
primera instancia del 31 de agosto de 2020 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá resolvió negar la acción por improcedente; decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 5 de octubre del 2020, en la cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional remitir dentro de las 24 horas siguientes a la notificación al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Tramite – CRAET, la solicitud presentada, por ser un recurso de revisión, para que se dé el trámite correspondiente. En cumplimiento de la orden de tutela el CRAET expidió el oficio del 24 de noviembre de 2020, en el que da respuesta negativa a la petición.
Indica que en la anterior acción de tutela se amparó el derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta por parte de CRAET; y e n el presente caso se pretende el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso administrativo e igualdad frente al precedente jurisprudencial por la aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
3. Contestación de la tutela
El Jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Metropolitana de Bogotá (f. 47s del archivo 7 del expediente digital), señala que en el presente caso hay cosa juzgada, pues el accionante instauró una tutela soportada en los mismos hechos y pretensiones a las esbozadas en la presente acción. Añade que en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá SecciónAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 5
primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá SecciónAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 5
Tercera, mediante fallo del 31 de agosto de 2020 negó la acción de tutela por improcedente y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C profirió sentencia con fecha 5 de octubre de 2020 modificando parcialmente la sentencia.
Indica que en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, la Policía realizó el procedimiento interno administrativo ante el Comité de Recepción Atención Evaluación Trámite de quejas e Informes (CRAET) en cumplimiento de la Resolución 01475 de 2019 para que se estudiara la solicitud presentada para la eliminación de los llamados de atención realizados al accionante el 3 de marzo de 2019, 15 de julio de 2018, 13 de julio de 2018, 27 de mayo de 2018. 12 de mayo de 2018, 12 de diciembre de 2018, 12 de diciembr e de 2017, 23 de octubre de 2017, 22 de julio de 2017 y 7 de noviembre de 2014.
Sostiene que una vez sometido al estudio y surtido el procedimiento mediante el acta No. 043 del 15 de octubre de 2020, fue remitido a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la MEBOG, para segunda revisión; así como para analizar si se cumplieron los lineamientos internos y para que se diera respuesta al reclamante respecto al estudio minucioso y pormenorizado de cada uno de los llamados de atención en cumplimiento al fallo de segunda
analizar si se cumplieron los lineamientos internos y para que se diera respuesta al reclamante respecto al estudio minucioso y pormenorizado de cada uno de los llamados de atención en cumplimiento al fallo de segunda instancia en el que indicó “observándose que no allegó prueba alguna que pueda señalar que los llamados de atención fueran injustos, no fueran concordantes con la realidad, o que estos hayan sido mal aplicados por parte de sus superiores inmediatos; tampoco presenta sus exculpaciones, ni señala los motivos por los cuales no era pertinente la aplicación de las observaciones dejadas por sus superiores frente a la corrección preventiva que le fue aplicada para mejorar el servicio policial; se evidencia que solo se limitó a pedir que fueran eliminados; en tal razón una vez realizado el estudio minucioso de su solicitud siguiendo los lineamientos de la Inspección General y la normatividad vigente se dispone confirmar en su totalidad que la aplicación de los llamados de atención de fecha el 3 de marzo de 2019, 17 de junio de 2018, 13 de julio de 2018, 27 de mayo de 2018, 12 de mayo de 2018, 12 de diciembre de 2017, 23 de octubre de 2017, 11 de julio de 2017 y 7 de noviembre de 2014, los cuales fueron aplicados de manera preventiva para mejorar su comportamiento policial y no se afecte el servicio policial, haciendo uso de los medios preventivos vigentes. Por tal razón, en virtud de lo expuesto en el desarrollo de este escrito y una vez realizada la verificación exhaustiva desde la Orbita Jurídica, NO ESAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 6
vez realizada la verificación exhaustiva desde la Orbita Jurídica, NO ESAcción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 6
PROCEDENTE el borrado y/o eliminación de las constancias en aplicación de los artículos 27 Ley 1015.”
Resalta que la decisión tomada fue debidamente notificada al accionante dando cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Menciona que el accionante pretende que el juez de tutela asuma las competencias de un juez contencioso administrativo al procurar convertir la acción de tutela en una acción ordinaria que permita invalidar unas observaciones que tuvieron como fin que el actor cumpliera con sus obligaciones.
Agrega que todas las anotaciones fueron dejadas a través del Portal Servicio Internos PSI en el momento en que fue necesario encauzar la disciplina de manera preventiva las cuales no afectan la calificación de al accionante, por lo que el mismo no tendría consecuencia alguna, desmejora o incidencia en su escalafón y mucho menos una sanción.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de mayo de 2021 (archivo 9 del expediente digital), declaró improcedente el amparo solicitado.
El a quo expone el marco que rige la cosa juzgada. Agrega que el resumen de los hechos que sustentaron la acción de tutela 2020-00192 tiene identidad con los supuestos fácticos que sustentan la presente acción de tutela, e n
El a quo expone el marco que rige la cosa juzgada. Agrega que el resumen de los hechos que sustentaron la acción de tutela 2020-00192 tiene identidad con los supuestos fácticos que sustentan la presente acción de tutela, e n ambos relatos se precisa que al patrullero Luis Gustavo Arias Walteros se le registraron llamados de atención correspondientes a los días 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018, 12/05/2018, 12/12/2017, 23/10/2017, 22/07/2017, 07/11/2014, respecto de los cuales no tuvo la posibilidad de interponer recursos por lo cual se vulnera su derecho al debido proceso.
Añade que la presente acción de tutela, el señor Arias Walteros manifestó que se vio avocado a solicitar la protección de sus derechos fundamentales,Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 7
para lo cual interpuso la acción de tutela ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual ya obra fallo de primera instancia en el que declaró improcedente la acción interpuesta y fallo de segunda instancia 5 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C.
Señala que en cumplimiento del fallo antes citado la Entidad demandada dio respuesta a la reclamación negando la solicitud de eliminar las anotaciones; ya que en la anterior acción de tutela se amparó el derecho de petición.
Refiere que “para el Despacho la causa que fundamental la presente acción de
dio respuesta a la reclamación negando la solicitud de eliminar las anotaciones; ya que en la anterior acción de tutela se amparó el derecho de petición.
Refiere que “para el Despacho la causa que fundamental la presente acción de tutela se fundamenta, en esencia, en los mismos hechos, sin que las situaciones que ocurrieron con posterioridad al amparo de los derechos fundamentales del señor Arias Walteros puedan considerarse hechos sobrevinientes, pues en realidad tienen que ver con el cumplimiento, o no que ha dado la Dirección General de la Policía Nacional a la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia de la tutela 2020-00192. En esas circunstancias, este presupuesto, también, pueden tenerse por acreditado.”
Menciona el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en torno al debido proceso sobre los llamados de atención efectuadas ; concluyendo que la acción de tutela era improcedente por no cumpl ir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Sostiene que de la comparación de los supuestos de hecho, las partes y los derechos fundamentales invocados como vulnerados en las dos acciones de tutela, se logra establecer que existe identidad entre la acción de tutela que se adelanta en este estrado judicial con la que se tramitó en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se encuentra en firme, razón por la cual, se configura el fenómeno de la temeridad por cuanto aún no se ha decidido sobre la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Finalmente niega las pretensiones de la demanda y declara improcedente
configura el fenómeno de la temeridad por cuanto aún no se ha decidido sobre la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Finalmente niega las pretensiones de la demanda y declara improcedente el amparo solicitado sin que haya lugar a sancionar al accionante, por cu anto no se observa mala fe, dado que en el escrito de tutela fue puesto de presente,Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 8
la existencia de la acción de tutela con radicado No. 110013336031-202000192-01 que cursó en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogo tá y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Impugnación
El apoderado de la parte accionante impugna (archivo 11 del expediente digital) argumentando que el fallo de primera instancia demuestra una cla ra violación del principio del debido proceso e igualdad frente a la jurisprudencia existente.
Señala que el a quo se alejó de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo De Estado, tales como la sentencia C-1076 de 2002 que prohíbe los llamados de atención escrito en las hojas de vida de un funcionario y el pronunciamiento del Consejo De Estado - Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, con fecha dos (2) de febrero de do s mil diecisiete (2017), radicación: 68001 23 33 000 2016 01103 01.
Sostiene que de acuerdo con lo anterior la acción de tutela procedía para
mil diecisiete (2017), radicación: 68001 23 33 000 2016 01103 01.
Sostiene que de acuerdo con lo anterior la acción de tutela procedía para amparar sus derechos fundamentales porque el llamado de atención p revisto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 es verbal, por lo que al realizarse por escrito en el folio de vida se realizad de una forma no contemplada en la ley, por lo que se vulnera el debido proceso.
Agrega que la tutela citada de las Altas Cortes, versa sobre hechos iguales, en el sentido que se aplicó un llamado de atención escrito e n el folio de vida, bajo la figura del artículo 27 de la ley 1016 de 2006, pero en la norma se dice que debe ser verbal, sin embargo “para otros ciudadanos como el caso que se cita es una violación del debido proceso hasta de relevancia constitucional que fue objeto de pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, pero el hoy impugnante recibe un trato desigual porque a esta no se le ampara el derecho a pesar de existir pronunciamientos sobre el tema específico de las altas cortes lo cual fue desconocido por el fallador de primera instancia.”
Cita apartes de sentencias del Consejo de Estado referente a los llamados de atención que son ingresados mediante anotaciones al folio de vida del funcionario.Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 9
Menciona que “si bien es cierto se está en tutelando los mismos hechos y que no hay temeridad, pues es claro que el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección c, ordenó fue resolver
Menciona que “si bien es cierto se está en tutelando los mismos hechos y que no hay temeridad, pues es claro que el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección c, ordenó fue resolver frente al derecho de petición E-2020-002392-DEMAM de fecha 31 de julio del 2021, considerando que en derecho este sería un verdadero un recurso, pero jamás resolvió la vulneración de los art 27 de la ley 1015, pues simplemente pensó que la policía fallaría y derecho y fue un saludo a la bandera, pues dicho recurso se resolvía a conveniencia y no en derecho, es por eso como se evidencia en la tutela, la policía nacional con radicado No. S 2020416917/MEBOG/ASJUR-1.10 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2020, en aras de justificar el supuesto cumplimiento, basado en trámites de forma y no resolver frente a la igualdad la vulneración de mis derechos, aislándose de la doctrina vertical de la cual no debe apartarse y sin tener si quiera como referencia para entender la complejidad de este tema los 51 casos de tutela por los mismos hechos en diferentes policiales como casos análogos que diferentes jueces y magistrados de la República ampararon tutelando el derecho, cosa contraria a lo acontecido con el suscrito.”
Señala que el Tribunal resolvió frente al derecho de petición; no así sobre la vulneración del artículo 27 de la Ley 1015 del 2006. Agrega que “es ahí donde continua mi vulneración al derecho debido proceso, pues ni el juzgado 31 ni el tribunal en segunda instancia resolvieron dicho planteamiento jurídico frente al art 27
la vulneración del artículo 27 de la Ley 1015 del 2006. Agrega que “es ahí donde continua mi vulneración al derecho debido proceso, pues ni el juzgado 31 ni el tribunal en segunda instancia resolvieron dicho planteamiento jurídico frente al art 27 de la ley 1015 del 2006, motivo por el cual interpongo tutela no por los mismos hechos, ni es temeraria, que tiene relación si y los narro frente a la negativa de las pretensiones no resueltas por la parte accionada.”
Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 10
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: i) si en este caso se configura la cosa juzgada, con relación a la tutela definida mediante sentencia del 5 de octubr e de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C., en caso negativo, ii) si la entidad accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso e igualdad al patrullero Luis Gustavo Arias Walteros, al registrar en su formulario de seguimiento laboral los llamados de atención de fechas 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018,
Walteros, al registrar en su formulario de seguimiento laboral los llamados de atención de fechas 03/03/2019, 17/07/2018, 13/07/2018, 27/05/2018, 12/05/2018, 12/12/2017, 23/10/2017, 22/07/2017 y 07/11/2014.
2. De la cosa juzgada.
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declara da improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1
En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la
acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se
1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Radicación: 110013343058-2021-00110-01 Pág. 11
consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 20 104 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tut ela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada
prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.
En el pronunciamiento de 2016 previamente citado5, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mism
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