🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00140-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00140-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCESO – No obra copia del trámite de notificación para poner en conocimiento de la parte actora el acto administrativo por medio del cual le reconoció la indemnización, se hace necesario impartir una orden para proteger el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se notifique en debida f orma la Resolución 041020191043625 del 19 de abril de 2021 a la demandante, a los correos electrónicos que aportó en este trámite constitucional, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción frente al mismo, y en aras de garantizar el principio de publicidad que debe regir a todas las actuaciones de la admini stración / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se encontró probada la vulneración de ningún otro derecho fundamental de la demandante, no se verificó en el expediente petición o solicitud alguna de los documentos que aduce le han negado, así como también se evidenció la existencia de un acto admin istrativo en firme que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria que se depreca en esta sede.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la UARIV vulneró los derechos fundamenta les de la señora(…) al negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y la entrega de las resoluciones requerida s por la accionante, o si, por el contrario, en el asunto se deben negar las pretensiones d e la demanda como lo hizo el juzgado de instancia?

Extracto: “(…) la UARIV decidió suspender definitivamente los compo nentes de la atención humanitaria al hogar representando por la señ ora (…) conforme al proceso de

juzgado de instancia?

Extracto: “(…) la UARIV decidió suspender definitivamente los compo nentes de la atención humanitaria al hogar representando por la señ ora (…) conforme al proceso de verificación de carencias realizado por la entidad (…) Dich a resolución fue aportada por la demandante junto al escrito de tutela, por lo cual, se infiere que tuvo la oportunidad de conocer la actuación. Aunado a ello la entidad, aportó las constancias de notificación por aviso realizadas respecto de este acto (…) 19 de abril de 2 021, la UARIV resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización admin istrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al grupo familiar de la señora (…) e indicó que daría aplicación al método técnico de priorización, con e l fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…) En el expediente no obra constancia de notificación de esta actuación. La actuación fue aportada al plenario por la entidad demandada; sin embargo, en el expediente no obra constancia de la notificación, comunicación o publicación. (…) dada la condición de vulnera bilidad en la que se encuentra la población victima del desplazamiento forzado en el país, la tutela es el mecanismo idóneo para buscar la protección de sus derechos f undamentales (…) de forma tal que la acción es procedente, por lo cual pasa rá la sala a hacer el estudio del fondo del asunto. (…) la accionante no especificó en sus escritos cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la e ntidad, por lo cual a partir de

forma tal que la acción es procedente, por lo cual pasa rá la sala a hacer el estudio del fondo del asunto. (…) la accionante no especificó en sus escritos cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la e ntidad, por lo cual a partir de la lectura de las pretensiones de la demanda se pasará a analizar lo que en derecho corresponda. (…) la demandante requiere “se ordene a la unidad de víctimas que se comunique por medio de la acción de tutela se me haga e ntrega de las resoluciones donde figuro como víctima de desplazamiento forzado ya q ue en el enlace de víctimas de los municipios donde me he dirijo (sic) estas me han sid o negadas”. (…) la demandante requiere se proteja su derecho de petición, por haber intentado obtener de la entidad las resoluciones en las que figura como víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, afirma que la demandada le ha negado ta l información. (…) al expediente no fue allegada copia de petición o requerimiento alg uno en la cual la parte activa le hubiese solicitado a la entidad los actos que en esta sede requiere. Por lo anterior, no es posible endilgarle a la UARIV responsabilidad frente a la vulneración del derecho de petición, pues no se observa prueba siquiera indiciaria que demuestre que la parte actora acudió ante la entidad a solicitar la información que a quí depreca, de ahí que no se verifica una vulneración en ese sentido. (…) requiere, “Se ordene a la unidad de víctimas se me realice trámite de ruta de pago de indemnización, administrativa, por el desplazamiento forzado”. (…) 19 de abril de 2021, la U ARIV resolvió reconocer el

se me realice trámite de ruta de pago de indemnización, administrativa, por el desplazamiento forzado”. (…) 19 de abril de 2021, la U ARIV resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de. desplazamiento forzado, al grupo familiar de la señora (…) e indicó que daría aplicación al método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera propo rcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…) la entidad demanda indicó en su informe que para las indemnizaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre d e 2022. (…) en el expediente no obra copia del trámite de notificación para poner en conocimiento de la parte actora el acto administrativo por medio del cual le reconoció la i ndemnización, en esa medida, se hace necesario impartir una orden para proteger el de recho fundamental al debido proceso, con el fin de que se notifique en debida forma la Resolución 04102019-1043625 del 19 de abril de 2021 a la demandante, a los correo s electrónicos que aportó en este trámite constitucional, (…) a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción frente al mismo, y en aras de garantizar el principio de publicidad que debe regir a todas las actuaciones de la administración. (…) Notificada la re solución, podrá la parte actora tramitar los recursos que en derecho le correspondan, en caso de no estar conforme con la decisión. (…) la UARIV decidió suspender definitivamen te los componentes de la atención humanitaria al hogar representando por la señ ora (…) conforme al proceso de

tramitar los recursos que en derecho le correspondan, en caso de no estar conforme con la decisión. (…) la UARIV decidió suspender definitivamen te los componentes de la atención humanitaria al hogar representando por la señ ora (…) conforme al proceso de verificación de carencias realizado por la entidad (…) Frente a esta actuación procedían los recursos de reposición y/o apelación. (…) la resolución e n comento fue aportada al plenario por la demandante junto al escrito de tutela , por lo cual, se infiere que tuvo la oportunidad de conocer la actuación; no obstante, no obra prueba alguna de que se hubiere controvertido la decisión por lo cual la misma a dquirió firmeza. (…) Bajo esas condiciones, no es posible atribuirle responsabilidad algu na a la entidad, así como tampoco se verifica la vulneración de la garantía fundame ntal al mínimo vital, pues la parte demandante no ejerció los recursos de ley frente a la actuación administrativa que concluyó que el hogar no requería los componentes de ayud a humanitaria. Lo anterior, sin perjuicio de nuevas solicitudes de evaluación de carencias que pueda elevar la parte actora ante la entidad. (…) Conforme a lo anterior, la sala encuentra que se deber revocar parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar ordenar la protección del derecho al debido proceso que le asiste a la parte deman dante, en consecuencia, la demandada deberá notificar en debida forma la Resoluci ón 04102019-1043625 del 19 de abril de 2021 a la demandante, a los correos electr ónicos que aportó en este trámite constitucional, (…) con el fin de que ejerza su derecho d e contradicción frente a la decisión, y en aras de garantizar el principio de publici dad que debe regir a todas las

constitucional, (…) con el fin de que ejerza su derecho d e contradicción frente a la decisión, y en aras de garantizar el principio de publici dad que debe regir a todas las actuaciones de la administración. (…) se confirmará en lo r estante la sentencia impugnada, pues no se encontró probada la vulneración de ningún otro derecho fundamental de la demandante, habida cuenta que no se verificó en el expediente petición o solicitud alguna de los documentos que aduce l e han negado, así como también se evidenció la existencia de un acto administrativo en firme que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria que se depreca en est a sede. Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes que pueda elevar la demandante ante la entidad para obtener información o para iniciar el trámite de nuevas evaluacio nes de carencias para la obtención de las ayudas humanitarias. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá el (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450, oct. 1/2019; T-004, ene. 26/2018; T-707, sep. 15/2014; T-450, oct. 1/2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-43-058-2021-00140-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora Yolima Jácome Meneses actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales en su condición de víctima del desplazamiento forzado.

contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales en su condición de víctima del desplazamiento forzado.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:

“(…) 2Solicito se ordene a la unidad de víctimas que se comunique por medio de la acción de tutela se me haga entrega de las resoluciones donde figuro como víctima de desplazamiento forzado ya que en el enlace de víctimas de los municipios donde me he dirijo (sic) estas me han sido negadas. 3Se ordene a la unidad de víctimas se me realice trámite de ruta de pago de indemnización, administrativa, por el desplazamiento forzado. 4Se nos realicen nuevamente las ayudas humanitarias de emergencia ya que desde que se nos realizaron las primeras ayudas humanitarias de emergencia la unidad no nos ha realizado más entregas de ayudas humanitarias.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058 -202100140 01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV La señora Yolima Jácome Meneses y su nucleó familiar son víctimas del desplazamiento forzado como se verifica en la Resolución No. 0600120171002608 de 2017, por medio de

Accionadas: UARIV La señora Yolima Jácome Meneses y su nucleó familiar son víctimas del desplazamiento forzado como se verifica en la Resolución No. 0600120171002608 de 2017, por medio de la cual la UARIV le otorgó la ayuda humanitaria de emergencia, por tal motivo, considera que conforme a la normatividad vigente le asiste el derecho a recibir una indemnización administrativa que contribuya a superar su estado de vulnerabilidad.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la UARIV y la Personería municipal de GonzálezCe sar, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, y para que indiquen si la accionante está inscrita como víctima de desplazamiento forzado, si se ha expedido acto administrativo por medio del cual se haya declarado su estado de vulnerabilidad, caso en el cual deberá allegar copia del mismo, y si ha solicitado o se le ha reconocido algún tipo de atención humanitaria prioritaria.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 La UARIV dio contestac ión3 a la acción a través de su representante judicial , quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no acreditar todos los requisitos formales para su estudio, o subsidiariamente, negar las pretensiones de la misma en razón a que la UARIV ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren

formales para su estudio, o subsidiariamente, negar las pretensiones de la misma en razón a que la UARIV ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante.

Informó que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV como víctima del desplazamiento forzado, y que por medio de la Resolución No . 04102019-1043625 del 19 de abril de 2021 la entidad le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa que le asiste; no obstante, dicho acto administrativo se encuentra en proceso de notificación a la parte actora.

En esa medida, señaló que la Resolución 1049 de 2019 indica la ruta de priorización que se debe seguir con el fin de hacer la entrega de la indemnización administrativa, la cual se concreta en la aplicación del método técnico de priorización que se realiza anualmente, para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto, indicó que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Así las cosas, destacó que la entidad aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la

Así las cosas, destacó que la entidad aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante esta vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

2 Documento No 2. Índice expediente digital Samai. 3 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058 -202100140 01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV De otra parte, manifestó que por medio de la Resolución No. 0600120171002608 de 2017, la unidad resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de ayuda humanitaria al hogar representado por la señora Yolima Jácome Meneses, decisión que obedeció a la culminación del proceso de identificación de carencias en el cual se determinó no existían características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Sostuvo que la referida decisión fue notificada mediante aviso conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en el punto de atención a victimas ubicado en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, y que la misma no fue recurrida por la parte actora, por lo cual quedó en firme.

Finalmente, resaltó que para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas o el otorgamiento de la atención

cual quedó en firme.

Finalmente, resaltó que para que la entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas o el otorgamiento de la atención humanitaria, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, por lo cual requirió se que tenga en consideración que sin mediar derecho de petición alguno la accionante acude a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho, sin que le hayan dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.

5.2 Personería Municipal de GonzálezCesar, se abstuvo de rendir el informe solicitado, pese a estar debidamente notificada, tal como da cuenta la constancia secretarial que obra en el expediente digital Samai, índice No. 2.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)4 decidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la accionante no se encuentren vulnerados, pues la entidad ha adelantado las actuaciones necesarias a efectos de incluirla como víctima y reconocerle tanto la ayuda humanitaria como la indemnización administrativa, que se pagará en aplicación del método de priorización con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las víctimas.

Además, destacó que mediante la Resolución No. 0600120171002608 de 2017 la entidad

indemnización administrativa, que se pagará en aplicación del método de priorización con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las víctimas.

Además, destacó que mediante la Resolución No. 0600120171002608 de 2017 la entidad suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria, decisión que era susceptible de los recursos, para que la señora Yolima Jácome Meneses pudiese ejercer su derecho a la defensa, sin que exista alguna actuación por parte de esta para controvertir las actuaciones.

Lo mismo se puede predicar respecto de la copia de los documentos que solicitó en sede de tutela, pues no se demostró que se hayan solicitado a la entidad, y en esa medida, indicó que no se puede considerar vulnerado el derecho de petición de la accionante por esta causa.

7. LA IMPUGNACIÓN

4 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058 -202100140 01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV La señora Yolima Jácome Meneses presentó impugnación 5 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que se han vulnerado sus derechos fundamentales como víctima, toda vez que nunca tuvo orientación sobre la tramitología que se debe seguir para obtener el pago de l a indemnización, así como tampoco se le indicó que debía mantener actualizados sus datos personales, ni los de su núcleo familiar para acceder al pago.

De igual forma, sostuvo que el fallo:

indemnización, así como tampoco se le indicó que debía mantener actualizados sus datos personales, ni los de su núcleo familiar para acceder al pago.

De igual forma, sostuvo que el fallo:

“A) No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; B) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno gocé de su derecho como lo estable la ley; C) Se funda en consideración inexacta, cuando no totalmente erróneas; D) Incurrir el fallador en errores esenciales de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante, a las pretensiones como actora por errónea interpretación de sus principios”.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolima Jácome Meneses al negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y la entrega de las resoluciones requeridas por la

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolima Jácome Meneses al negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y la entrega de las resoluciones requeridas por la accionante, o si por el contrario, en el asunto se deben negar las pretensiones de la demanda como lo hizo el juzgado de instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se deben amparar sus derechos fundamentales, y dar trámite al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y de las ayudas humanitarias a las cuales cree tener derecho como víctima del desplazamiento forzado.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

5 Documento No 2. Índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058 -202100140 01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV La UARIV sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción o su defecto negar las pretensiones de la demanda, toda vez que ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante.

Informó que a la demandante se le suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria por medio de ato administrativo que se encuentra en firme, y que mediante resolución que se encuentra en trámite de notificación, le reconoció la indemnización

de la demandante.

Informó que a la demandante se le suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria por medio de ato administrativo que se encuentra en firme, y que mediante resolución que se encuentra en trámite de notificación, le reconoció la indemnización administrativa al núcleo familiar de la actora, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la accionante no se encuentren vulnerados, pues la entidad ha adelantado las actuaciones necesarias a efectos de incluirla como víctima y reconocerle tanto la ayuda humanitaria como la indemnización administrativa, que se pagará en aplicación del método de priorización con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las víctimas.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se deber revocar parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar ordenar la protección del derecho al debido proceso que le asiste a la parte demandante, por ende, la demandada deberá notificar en debida forma la Resolución 04102019-1043625 del 19 de abril de 2021 a la demandante, a los correos electrónicos que aportó en este trámite constitucional, esto es, naq90229@fqmail.com y thinaqomez9@gmail.com, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción frente al mismo, y en aras de garantizar el principio de publicidad que debe regir en todas las actuaciones de la administración.

De otra parte, se confirmará en lo restante la sentencia impugnada, pues no se encontró

mismo, y en aras de garantizar el principio de publicidad que debe regir en todas las actuaciones de la administración.

De otra parte, se confirmará en lo restante la sentencia impugnada, pues no se encontró probada la vulneración de ningún otro derecho fundamental de la demandante, habida cuenta que no se verificó en el expediente petición o solicitud alguna de los documentos que aduce se le han negado, así como también, se evidenció la existencia de un acto administrativo en firme que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria que se depreca en esta sede. Lo anterior, sin perjuicio de las solicitudes que pueda elevar la demandante ante la entidad para obtener información, o para iniciar el trámite de nuevas evaluaciones de carencias para la obtención de las ayudas humanitarias.

9. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA AYUDA

HUMANITARIA DE EMERGENCIA

La ayuda humanitaria de emergencia se estableció con el fin de salvaguardar las necesidades básicas de la población que ha sido desplazada de sus hogares con ocasión del conflicto interno que afronta nuestro país, por cuanto se ha entendido que uno de los principales problemas de las víctimas de este hecho, es que tiene grandes dificultades a la hora de generar ingresos para su subsistencia. En esa medida, es deber del Estado brindar la ayuda humanitaria necesaria para salvaguardar el mínimo vital de esas víctimas.Radicación: 11001-33-43-058 -202100140 01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV Sobre las características de la atención humanitaria, la Corte Constitucional ha

identificado las siguientes6:

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yolima Jácome Meneses Accionadas: UARIV Sobre las características de la atención humanitaria, la Corte Constitucional ha

identificado las siguientes6:

“i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.”

De igual forma, la alta corporación identificó las etapas que comprende la ayuda humanitaria, de acuerdo con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, en los siguientes términos7:

“(i) Ayuda humanitaria inmediata : se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.” “(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo

que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.” “(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014, y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.” “(iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de

2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...