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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00152-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00152-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Demandante: ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO MORENO Demandados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 08), contra la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 06 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Andrés Alberto Buitrago Moreno, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y laExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 2

Seguridad Social, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al trabajo, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que el MINISTRO Y MINISTERIO: 1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992. 2. DEN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN 2019 EN LA POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. 3. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23. 4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION

HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23. 4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER Y FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992.” (archivo 01 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: 1. Indicó el accionante sobre la obligatoriedad del cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 23 de la Ley 10 de 1981; artículos 16,Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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17, 18, 19 y 21 del Decreto 1100 de 1992; los artículos 2.2.8.2.19 y 2.2.8.2.21 del Decreto 1072 del 2015; respecto del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 2. Señaló que, el 16 de diciembre de 2020 se instaló la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), en las oficinas de la Dirección Nacional del SENA, con la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, la Dirección Nacional de Planeación, las Cajas de Compensación Familiar, las Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral del país, Fundaciones Promotoras de Emprendimiento a Nivel Nacional. 3. Advierte que, solicitó mediante derecho de petición dirigido al Ministerio del Trabajo el seguimiento a la Mesa Nacional Permanente de Empresas Asociativas de Trabajo; quien, por oficio del 15 de julio del 2020 en respuesta al derecho de petición elevado, la entidad comunicó haber cumplido con los mandatos legales que alegaba la petición. 4. Indicó que, solicitó aclaración al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre las respuestas dadas a los diferentes derechos de Petición, aclaraciones que fueron resueltas por oficio del 18 de agosto del 2020, del 24 de septiembre del 2020 y del 1 de octubre del 2020, dando traslado de la solicitud al SENA por competencia. 5. Señaló que, como consecuencia de lo anterior solicitó al SENA la aclaración sobre la delegación por competencia, la cual fue aclarada el 3 de junio del 2021 a través de respuesta No. 92021045266, argumentado que desbordaba sus alcances institucionales cumplir con la obligatoriedad que tiene el Ministerio del Trabajo. 6. Manifestó que, con ocasión de la aclaración brindada por el

el 3 de junio del 2021 a través de respuesta No. 92021045266, argumentado que desbordaba sus alcances institucionales cumplir con la obligatoriedad que tiene el Ministerio del Trabajo. 6. Manifestó que, con ocasión de la aclaración brindada por el SENA, solicitó reunión urgente con el ministro del Trabajo, por derecho de petición, la cual no fue atendida.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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8. Indicó que, mediante solicitud de tutela radicada con el N. 11001333603220210018500, la Corporación Nacional De Empresas Asociativas de Trabajo pidió que se le diera respuesta al Derecho fundamental de petición, por lo cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera-, solicitó al Ministro aclaración de la desatención del Derecho de petición, en reacción a esto el Ministerio del Trabajo agendó una reunión el mismo día que el Juzgado le solicitó aclaración. 9. Finalmente se realizó la reunión el día 9 de junio del 2021, de manera virtual, aunque se solicitó que se presentara el Ministro, se delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que fue coordinada por el Ministerio y de la cual no hay registro de video y audio, ni se elaboró un acta de la reunión. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 25 de junio de 2021 (archivo 03) se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción. Finalmente, mediante sentencia de 12 de julio de 2021 (archivo 06) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional. D. Contestaciones a la demanda Respecto de la contestación presentada por el Ministerio del Trabajo dentro del asunto de la referencia, advierte la Sala que el expediente electrónico remitido a este Tribunal no cuenta con el memorial correspondiente al escrito de contestación; pues,

como se evidencia en el archivo 04 del expediente de la referencia, denominado respuesta acción de tutela 2021-00189, corresponde al correo electrónico mediante el cual se radicó el respectivo memorial, sin embargo, lo archivos adjuntos a este correo, no fueron cargados al expediente, razón por laExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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cual, en aras de propender por la economía procesal, se sustrae del fallo de primera instancia la respuesta allegada por el Ministerio del Trabajo dentro del presente asunto: “La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, dio contestación, en documento electrónico, en el que puntualiza, que es fundamental tener certeza, de la calidad de trabajador que solicita el acompañamiento por parte del Ministerio del Trabajo, pues el Ministerio del Trabajo, desarrolla éstas políticas, con un enfoque principal en las relaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el caso de las Empresas Asociativas de Trabajo, existe una relación de carácter típicamente comercial, por lo que los aportes de carácter laboral, no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, sino por las normas del derecho Comercial, por eso mismo y con una errada interpretación, la accionante, pretende desconocer los lineamientos constitucionales, que establecen que los funcionarios públicos, los cuales, solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución y las Leyes y de ello son responsables, creando según interpretaciones personales diferentes juicios de valor. Añade que a política pública de inspección, vigilancia y control del trabajo - Comprometidos con el Trabajo Decente 2019 - 2030, no integra líneas de acción que de forma específica hagan referencia a las Empresas Asociativas de Trabajo, por lo tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas. Alude que, la “Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo”, es una iniciativa de origen privado y no un espacio creado u ordenado por la Ley o reglamento alguno.

Precisar, que ni la Ley 10 de 1991, ni los Decretos 1100 de 1992, ni 1072 de 2015, ordenan la creación de la “Mesa Nacional de Empresas Asociativa de Trabajo” y recuerda que la participación en el año 2019, de las entidades del Gobierno Nacional, en la primera sesión de dicha mesa, correspondió a la participación en calidad de invitados, a un espacio informal convocado por particulares, no a la condición de gestores o promotores de dicha iniciativa. Señala que la solicitud de la accionante, de creación del protocolo y procedimientos, desconoce que las disposiciones normativas, los procedimientos de afiliación y cotización, así como, las aplicaciones en línea para afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social (PILA), se encuentran desarrolladas, están operando y son utilizados de forma regular por los trabajadores, incluidos los trabajadores independientes, que deciden asociarse a través de Empresas Asociativas de Trabajo - EAT. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, con relación a la entidad demandada y en consecuencia, exonerarla de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante.” (fl. 4 archivo 06). E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2021 (archivo 06) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: 1. Encontró probado el juez de primera instancia que, lo que pretende la accionante del asunto es obtener el cumplimiento de unas disposiciones de orden legal, respecto de la entidad accionada quien se encuentra renuente a darle aplicación a la normativa alegada por el accionante del asunto. Al respecto, advirtió el a quo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela goza de una naturaleza subsidiaria, es decir, que ante la existencia de otros mecanismos judiciales que procedan para solicitar lo que por tutela se pretende, la acción de amparo constitucional resulta improcedente. 2. Adicionalmente, puso de presente el Despacho de instancia que para el tipo de pretensiones que se consignaron en el escrito de tutela del asunto de la referencia, existe la acción constitucional de cumplimiento, la cual, tiene por objeto, obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley respecto de una autoridad que se encuentra renuente a a cumplir con el mandato legal o acto administrativo. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de la referencia. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 08 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 23 de julio de 2021 (archivo 09 ibídem); los argumentos de la impugnación

presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda; pues, la impugnación consistió en un mensaje de datos remitido vía correo electrónico, mediante el cual, señaló lo siguiente:Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

7 “Señor juez Juan Carlos Lasso Impugno la decisión para su revisión y estudio Atentamente Andrés Alberto buitrago Moreno” (SIC). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio del Trabajo y seguridad Social, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental al trabajo, se cumpla con lo estipulado en la Ley 10 de 1981; Decreto 1100 de 1992; Decreto 1072 del 2015; respecto de las Empresas Asociativas de Trabajo en lo que le compete al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 8

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, lo que busca el accionante es obtener el cumplimiento de unos mandatos legales, para lo cual le asiste la posibilidad de interponer una acción de cumplimiento. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el Ministerio de Trabajo le corresponde dar cumplimiento a la normativa que reseña en su escrito de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de las súplicas y argumentos consignados en la demanda junto con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es el cumplimiento de unas normas contenidas en la Ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992, como se evidencia a continuación: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada que el MINISTRO Y MINISTERIO: 1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992. 2. DEN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN 2019 EN LA POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL

1100 DE 1992. 2. DEN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN 2019 EN LA POLITICA PUBLICA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 – 2030 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. 3. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS DE LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS YExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTICULO 23. 4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACION INTERESADA EN EMPRENDER Y FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992. (…)” (archivo 01 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala) Al respecto, evidencia la sala que las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional están encaminadas a obtener el cumplimiento de las normas anteriormente transcritas, frente a lo cual, se pone de presente que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, más no, para solicitar el cumplimiento de una ley o de una norma con fuerza de ley. En efecto, para el tipo de pretensiones que solicita el accionante del asunto, la constitución política de Colombia en su artículo 87, estableció el mecanismo constitucional mediante el cual se puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de una norma, mandato, obligación o deber legal actualmente exigible a este, a saber: Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En consecuencia mediante la ley 393 de 1997, el

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En consecuencia mediante la ley 393 de 1997, el Congreso de la República desarrolló de la norma anteriormente transcrita, cuyo artículo primero establece lo siguiente: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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De lo que se advierte que, para el tipo de solicitudes realizadas a través de la presente acción de tutela, existe otra vía judicial para solicitar lo aquí pretendido. Con relación a lo anteriormente indicado, advierte la sala que, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente en los eventos en que existan otros mecanismos de defensa judicial1, a saber: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayado por fuera del texto).” Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos ordinarios y principales para solicitar lo pretendido a través de la acción de amparo, a saber: 6.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción en sentido amplio -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico, relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. 6.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia

constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela. 1 Numeral primero del artículo 6 del decreto 2591 del 1991Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

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6.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente judicial o por violación directa a la Constitución. En atención al anterior contexto jurisprudencial y normativo, advierte la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, como ya se señaló en los párrafos que anteceden, el accionante del asunto, optó por acudir directamente a la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una norma, mandato, obligación o deber legal, desconociendo que, para este tipo de solicitudes, esta contemplada la acción de cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 2) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal pueden y deben ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en la acción de cumplimiento, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 3) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga

como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 3) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00152-01 Actora: Andrés Alberto Buitrago Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo

12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: anbuitrago@unal.edu.co y notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrado (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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