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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00157-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00157-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como en el presente caso, la respuesta del 08 de julio de 2021, no satisface la petición del 08 de abril de 2021 y reiterada el 26 de abril de 2021, se ordenará al Ministerio de Trabajo que a través del Director Territorial Bogotá, responda de manera clara, concreta y congruente la citada petición, expidiendo la certificación donde conste si dicha Sociedad registra o no sanciones que se le hayan impuesto por esa Dirección durante el último año a la fecha de la solicitud, entre el 26 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2021, la cual deberá ponerse en conocimiento de la parte interesada a través de los medios que la misma haya anunciado en la petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo a través del radicado No

05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021 y reiterada con el No 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, cumple c on los presupuestos que para el efecto ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tener por satisfecho este derecho?

Extracto: “(…) Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que la Sociedad actora, en ejercicio del derecho de petición bajo el radicado No. 05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021, entre otro aspecto, solicitó al Ministerio de Trabajo (...) Mediante radicado No.

bajo el radicado No. 05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021, entre otro aspecto, solicitó al Ministerio de Trabajo (...) Mediante radicado No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, la Sociedad demandante nuevamente presento petición ante el accionado Ministerio de Trabajo ( …) El Ministerio de Trabajo a través del Director Territorial de Bogotá, por radicado 10279 del 08 de julio de 2021, respondió a la Sociedad actora la anterior solicitud mediante oficio ( …) En la sentencia d el 15 de julio de 2019, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, consideró que, “la Entidad accionada dio respuesta al derecho de petición 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021 puesto que certificó las sanciones, reclamaciones y/o investigaciones administrativo laborales de la sociedad Megaseguridad, no obstante no se encuentra probado que la sociedad accionante haya tenido acceso a ella, pues no hay constancia de entrega de esta por lo que no se puede tener por satisfecho el derecho de petición de la sociedad.” (…) En virtud de lo anterior el A-quo decidió amparar el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Entidad accionada que procediera a notificar la respuesta de 8 de julio de 2021 otorgada a la solicitud con radicado No. 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021. (…) A pesar de la anterior respuesta, la Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda., impugnó la decisión en lo que corresponde a este aspecto, en cuanto consideró que la misma es incongruente en relación con lo solicitado, dado

(…) A pesar de la anterior respuesta, la Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda., impugnó la decisión en lo que corresponde a este aspecto, en cuanto consideró que la misma es incongruente en relación con lo solicitado, dado que excedió el término de un año que el numeral 19 del artículo 1º de la Resolución de 2014 prevé para la expedición de la certificación y, por lo tanto, en su sentir aún continúa siendo vulnerado el derecho fundamental de petición. ( …) A partir del anteri or análisis, para la Sala es claro que con la petición radicada bajo el No. 05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021 y reiterada con el No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, la Sociedad actora solicitó al Ministerio de Trabajo que a través de la Dirección Regional Bogotá le expidiera una certificación en la cual constara que esa empresa no registra sanciones impuestas por esa Dirección, durante el último año contado a partir de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 1º de la Resolución No. 2143 de 2014 expedida por dicho Ministerio. (…) En tal sentido vale la pena traer a colación la Resolución 2143 del 28 de mayo de 2014, expedida por el Ministerio de Trabajo, publicada en Diario Oficial No. 49.171 de 3 de junio de 2014 4, por la cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo, en el artículo 1º establece ( …) del examen realiza do a la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo a través de Dirección Territorial de Bogotá, radicado No.

Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo, en el artículo 1º establece ( …) del examen realiza do a la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo a través de Dirección Territorial de Bogotá, radicado No. 10279 del 08 de julio de 2021, se advierte que la misma no es congruente y tampoco responde concretamente a la petición de la Sociedad demandan te Megaseguridad La Proveedora Ltda., en el sentido de certificar si dentro del último año a la fecha de la respectiva solicitud, esto es, del 26 de abril de 2020 al 26 de abril de 2021, dicha empresa registra o no sanciones que se hayan impuesto poresa Dirección dentro de ese preciso lapso, pues debió tener en cuenta que el periodo a certificar se encuentra clara y debidamente delimitado por la norma citada previamente, por ende, la entidad accionada al momento de expedir la respuesta respectiva le correspondía ajustarla a los parámetros allí fijados, además de que la petición fue dirigida específicamente en ese mismo sentido. Adicionalmente, la mentada respuesta también resulta incongruente com o lo solicitado, dado que certifica reclamaciones e investigaciones administrativas que no se encuentran dentro del periodo correspondiente al último año a la fecha de la solicitud, máxime cuando en ningún momento fue solicitada la información que en ella reposa. ( …) Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-206 de 2018, Magistrado Ponente, doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO (…) la respuesta suministrada por la accionada a través del radicado No. 10279 del 08 de julio de 2021, no es acorde con los criterios establecidos por

CANTILLO (…) la respuesta suministrada por la accionada a través del radicado No. 10279 del 08 de julio de 2021, no es acorde con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que se pueda estimar que con la misma se satisface la garantía del derecho fundamental de petición de la Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda. ( …) la Sala considera que la certificación solicitada en la petición del 26 de abril de 2021, no se expidió de la forma en que fue solicitada por la parte actora, sino que contienen información genérica de registros que no corresponden a lo pedido, por lo tanto, la referida respuesta no es congruente ni resuelve de fondo la petición previamente referenciada, motivo por el cual frente a la misma existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada el cual debe ser objeto de protección a través del este mecanismo de tutela. ( …) Siendo así las cosas, la Sala considera que como en el presente caso, la respuesta con radicado No. 10279 del 08 de julio de 2021, expedida por el Ministerio de Trabajo no satisface la petición radicada No. 05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021 y reiterada con el No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, por el cual la Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda., solicitó la entrega de una certificación en la cual conste que esa empresa no registra sanciones impuestas por la Dirección Territorial Bogotá, durante el último año contado a partir de la solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 1º de la Resolución No. 2143 de 2014 expedida por ese Ministeriose

impuestas por la Dirección Territorial Bogotá, durante el último año contado a partir de la solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 1º de la Resolución No. 2143 de 2014 expedida por ese Ministeriose modificará el numeral segundo de la sentencia d el 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en su lugar, se ordenará al Ministerio de Trabajo que a través del Director Territorial Bogotá, responda de manera clara, concreta y congruente la citada petición, esto es, expidi endo la certificación donde conste si dicha Sociedad registra o no sanciones que se le hayan impuesto por esa Dirección durante el último año a la fecha de la solicitud, es decir entre el 26 de abril de 2020 y el 26 de abril de 2021, la cual deberá ponerse en conocimiento de la parte interesada a través de los medios que la misma haya anunciado en la petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2013; C-818 de 2011; C-007 de 2017; T-206 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001334305820210015700

Demandante: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

TEMA: Derecho fundamental de petición .

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0224

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda ., a través de su representante legal contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2021 , por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho de petición en relaci ón con los radicados Nos. 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021 , y 05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concierte a la so licitud con

05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concierte a la so licitud con radicación No. 05EE2021721100000019573 de 28 de mayo de 2 021, y negó las pretensiones respecto de las peticiones radicados baj o los Nos. 05EE2021741100000013069 y 05EE2021721100000016612 del 5 de abril y 3 de mayo de 2021, respectivamente.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda, a través de su Representante Legal, presentó acción de tutela (01, fls.1 -9, exp. virtual) solicitando el amparo a l derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la considera vulnerada por parte del Ministerio de Trabajo, en consideración a que n o le ha dado respuesta a los radicado s 05EE2021741100000013069 del 05 de abril (solicitó autoriz ación para despedir a trabajadora), 05EE2021741100000013555 del 08 de abril (pidió actualizar la información obrante en la certificación de sanciones , investigaciones y reclamaciones y se le expidiera una constancia), 02EE2021410600000033601 del 26 de abril (solicitó la ent rega de certificación en la cual conste que esa empresa no registra sancion es impuestas en el último año), 05EE2021721100000016612 de l 03 de mayoRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

impuestas en el último año), 05EE2021721100000016612 de l 03 de mayoRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2021 (solicitó autorización para despedir a trabajadora) y , 05EE2021721100000019573 del 28 de mayo del año 2021, (solicitó renovar certificado de trabadores con discapacidad).

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relata que a través del radicado No. 05EE2021741100000013069 del 05 de abril de 2021, solicitó al Ministerio del Trabajo, autorización para despedir por causal objetiva a la señora Ana Alexandra Ordoñez Cuevas, trabajadora vinculada a la sociedad actora.

Indica que por radicado No. 05EE2021741100000013555 del 08 de abril de 2021, presentó petición a la entidad accionada, para que actuali zara la información de la Sociedad Megaseguridad Ltda., en la certif icación de sanciones, investigaciones y reclamaciones, en el sentido de eli minar la anotación N o. “PIVC40/25014153 - 108044/2009/OSCAR JAVIER DAZA FORERO/SANCION EN RECURSO”, pues aduce que la sanción impuesta en relación con ese registro fue pagada el 29 de noviembre de 2019 a favor del

FORERO/SANCION EN RECURSO”, pues aduce que la sanción impuesta en relación con ese registro fue pagada el 29 de noviembre de 2019 a favor del SENA como lo acredita el Coordinador del Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales de esa Entidad mediante ofi cio No. 11-22021-006714 del 15/03/2021; y además solicitó se le expidiera certificación actualizada de sanciones, investigaciones y reclamaciones, sin e l registro antes mencionado, correspondiente al último año contado a pa rtir de la fecha de radicación de la petición.

Manifiesta que a través del radicado No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 1º de la Resolución No. 2143 de 2014 , reiteró a la entidad demandada la anterior petición, solicitando certificación do nde conste que la Sociedad actora durante el último año, no registra sancion es impuestas por la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo.

Expresa que mediante oficio radicado No. 05EE2021721100000016612 del 03 de mayo de 2021 , solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedir por causal objetiva a la trabajadora Derneyi Ortiz Cuenca , vinculada a la Sociedad actora.

Dice que por radicado No. 05EE2021721100000019573 del 28 de mayo de 2021, pidió a la accionada la renovación de las certificaciones con radicados Nos. 05EE2020741300100004948 y 05EE2021721100000001377, de trabajadores con discapacidad expedidas el 15 de enero de 2021 por el

Nos. 05EE2020741300100004948 y 05EE2021721100000001377, de trabajadores con discapacidad expedidas el 15 de enero de 2021 por el Ministerio de Trabajo a la Sociedad actora.

Expone que en relación con los anteriores radicados a la fecha no ha recibido ninguna respuesta a pesar de que l os plazos legal es para que laRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 administración brinde respuesta a las peticiones generales es d e 30 días y de 20 días a las de información y documentos de conformidad con l o establecido por el Decreto 491 de 2020.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“ 4.1. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición con radicación N° 05EE2021741100000013069 de l 5 de abril de 2021, de manera clara, coherente, completa, precisa y congruente.

4.2. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición con radicación N° 05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021, de manera clara, coherente, completa, precisa y congruente.

4.3. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición con radicación N° 02EE2021410600000033601 del 26

congruente.

4.3. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición con radicación N° 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, de manera clara, coherente, completa, precisa y congruente.

4.4. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta respuesta a nuestro derecho de petición con radicación N° 05EE2021721100000016612 del 3 de mayo de 2021, de manera clara, coherente, completa, precisa y congruente.

4.5. Ordenar al Ministerio del Trabajo dar pronta ? a nuestro derecho de petición con radicación N° 05EE2021721100000019573 del 28 de mayo de 2021, de manera clara, coherente, completa, precisa y congruente…

4.6. Ordenar al Ministerio del Trabajo, inicie investigación disciplinaria a los funcionarios encargados de dar respuesta a nuestros derechos de petición aquí señalados, considerando que la violación a los derechos fundamentales de mi representada fue reiterativa y que esta omisión es una prohibición a los servidores públicos y por tanto una falta disciplinaria según lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los numerales 7° y 8° del artículo 35 y el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de julio de 2020 (06, fls.1-17, exp. virtual),

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de julio de 2020 (06, fls.1-17, exp. virtual), resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Amparar el derecho de petición de la sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda vulnerado por el Ministerio de Trabajo en relación con las peticiones con radicados Nos. 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021 y 05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a notificar la la (sic) respuesta de 8 de julio de 2021 otorgada al derecho de petición con radicado 02EE202141060000033601 del 26 deRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 abril de 2021. En ese mismo término deberá aportar constancia de ello deberá aportar constancia a la Secretaría del Despacho.

TERCERO: Ordenar al Ministerio de Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la prese nte providencia, de respuesta al derecho de petición con radicado

TERCERO: Ordenar al Ministerio de Trabajo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la prese nte providencia, de respuesta al derecho de petición con radicado

05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021. En ese mismo término deberá notificar a la sociedad accionante de la respuesta y aportar constancia de ello a la Secretaría del Despacho.

CUARTO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la petición con radicación No. 05EE2021721100000019573 de 28 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en síntesis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política y la ley, y de la valoración del ace rvo probatorio allegado a la tutela, observó que la accionada respondió la solicitud No. 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021, en cuanto certificó las sanciones, reclamaciones y/o investigaciones administrativo-laborales de la accionante, sin embargo, no probó que la haya puesto en conocimiento de la peticionaria, pues no hay constancia de su entrega, razó n por la cual no se puede tener por satisfecho este derecho en lo que respecta a es e requerimiento.

Adujo que respecto a la petición radicada con el No.

la peticionaria, pues no hay constancia de su entrega, razó n por la cual no se puede tener por satisfecho este derecho en lo que respecta a es e requerimiento.

Adujo que respecto a la petición radicada con el No. 05EE2021741100000013555 del 8 de abril de 2021, la entidad accionada , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 , tenía hasta el 21 de mayo de 2021 para dar respuesta, no obstante observó que no hay prueba de que e llo hubiere sucedido por lo cual la vulneración de ese derecho aún no ha cesado.

Advirtió que el 17 de julio de 2021, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada, resolvió la solicitud con radicación No. 05EE2021721100000019573 de 28 de mayo de 2021 , en tanto expidió la certificación de la vinculación de trabajadores con discapacidad, repuesta a la que tuvo acceso la sociedad actora, circunstancia por la cual observó que esa petición se encontraba satisfecha, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, consideró que en relación con los radicados Nos. 05EE2021741100000013069 del 5 de abril y 05EE2021721100000016612 del 3 de mayo de 2021 , por los cuales se solicitó autorización de despido de las trabajadoras Ana Alexandra Ordoñez Cuevas y Derneyi Orti z Cuenca, la entidad accionada aún se encuentra en término para responderlas teniendo en cuenta que el Proceso de Inspección , Vigilancia

de las trabajadoras Ana Alexandra Ordoñez Cuevas y Derneyi Orti z Cuenca, la entidad accionada aún se encuentra en término para responderlas teniendo en cuenta que el Proceso de Inspección , Vigilancia y Control No.IVCPD-05-AN-01-V5 de febrero 11 de 2020, del SIG, NumeralRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2°(Anexo Técnico No.1 Procedimiento Administrativo General del Ministerio de Trabajo), establece un término de 6 meses para decidir las peticiones de autorización de terminación de contrato laboral de trabajadores en condición de discapacidad, lapso que en el caso particular vence el 05 de octubre y 03 de noviembre del corriente año, y por tal motivo l a entidad demandada no ha vulnerado este derecho en lo que a este aspecto corresponde.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

La Sociedad accionante mediante escrito presentado el 21 de julio del 2021 (09, fls.1-6, exp. virtual), impugnó la decisión de primera in stancia, aduciendo que su derecho de petición continúa vulnerado po r el Ministerio de Trabajo.

Señaló que en la pretensión tercera de la tutela solicitó se ordenara a la entidad accionada responder la petición con radica do No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, por la cual solicitó se le entregara una certificación donde conste que la empresa Megaseguridad

entidad accionada responder la petición con radica do No. 02EE2021410600000033601 del 26 de abril de 2021, por la cual solicitó se le entregara una certificación donde conste que la empresa Megaseguridad La Proveedora Ltda ., no registra sanciones impuestas por la Dirección Territorial Bogotá, durante el último año contado a partir d e la solicitud respectiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 1° de la Resolución No. 2143 de 2014 expedida por el Ministerio de trabajo.

Expone que durante el trámite de la tutela, la accionada ma nifestó haber dado respuesta mediante radicación No. 10279 del 8 de ju lio de 2021, no obstante, el Despacho evidenció que no se demostró que la misma hubiere sido entregada a la Sociedad demandante, en virtud de lo cual en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo i mpugnado, el A-quo ordenó al Ministerio de Trabajo notificar la respuest a del 08 de julio de 2021 dada a la petición con radicado 02EE202141060000033601 del 26 de abril de 2021.

Indicó que el Ministerio de Trabajo procedió a notificar la repuesta No. 10279 del 08 de julio de 2021, sin embargo, el tiempo certificado supera el último año, además de agregar dos anotaciones sobre las investigaciones Nos. PIVC01/8206/2017/ la cual esta archivada y la PIVC23/1383 1/2018/ que se encuentra en averiguación preliminar , información que tacha de impertinente e improcedente para el tipo de documento a emitir.

En ese orden, considera que la respuesta de la accionada no fue

que se encuentra en averiguación preliminar , información que tacha de impertinente e improcedente para el tipo de documento a emitir.

En ese orden, considera que la respuesta de la accionada no fue congruente, precisa y coherente con lo solicitado, pues en la petición le preciso que la certificación debía ser del último año contado a partir de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, artículo 1º de la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio de Trabajo que regu la las competencias de la direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo.

Expresa que la certificación emitida por la accionada no es acorde a lo solicitado, y adicionalmente excede la competencia asignada en la normaRadicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 citada en cuanto al tiempo que debe abarcar la certificación de reclamaciones, investigaciones y/o sanciones administrativo-labo rales que expide la Entidad, el cual es en el término explícito del último año a partir de la solicitud y que como la radicación de la solicitud fue el 26 de abril de 2021, el tiempo a certificar abarca desde el 26 de abril de 2020 hasta la fecha de la petición.

Así mismo, alega que la certificación entregada como respuesta a la petición del 26 de abril de 2021, refiere a la investigación y/o re clamación PIVC01/8206/2017/JOSE LIDIERBERMUDEZALAPE/ARCHIVO de 2017 ,

Así mismo, alega que la certificación entregada como respuesta a la petición del 26 de abril de 2021, refiere a la investigación y/o re clamación PIVC01/8206/2017/JOSE LIDIERBERMUDEZALAPE/ARCHIVO de 2017 , sobrepasando el tiempo permitido para certificar, aunado a que la actuación se encuentra archivada, no siendo procedente su descripción por cuanto se entiende que ha desaparecido de la vida jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección di recta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de ot ros medios de defensa judicial, el juez conjure las situacione s de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva , iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe e n su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la person a (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivament e la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamenta l, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refi ere al

jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivament e la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamenta l, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refi ere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, l a cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y act ual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de un a autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos d efinidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001334305820210015700

Demandante: Sociedad Megaseguridad La Proveedora Ltda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, dist into a la acción de tutela, para la protección del derecho de petic ión. En

irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, dist into a la acción de tutela, para la protección del derecho de petic ión. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado qu e quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicit ud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas por la Sociedad actora en el escrito de impugnación, advierte la Sala que el único punto de discordia presentado en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2021, por el Juzgado 58 Administrat

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